Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 198/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2020 de 02 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GASCON VALERO, MARIANO
Nº de sentencia: 198/2021
Núm. Cendoj: 30030340012021100183
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:344
Núm. Roj: STSJ MU 344:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000995 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dos de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Armando, contra la sentencia número 88/2020 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 26 de junio de 2020, dictada en proceso número 995/2019, sobre DESPIDO, y entablado por D. Armando frente a EULEN, S.A. y al AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, con citación del MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 01/03/2017, en virtud del contrato de trabajo aportado por la parte demandada como documento nº 10 de su ramo de prueba.
SEGUNDO. El actor ostentaba la categoría profesional de conserje y percibía un salario diario de 35 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO. El trabajador prestaba servicios en las aulas de libre acceso a Internet del Ayuntamiento de Cartagena
CUARTO. En fecha 01/03/2017 la empresa demandada se adjudicó el contrato para la gestión y mantenimiento de dichas aulas (denominadas ALAS) con una duración de dos años. Los pliegos de cláusulas administrativas y condiciones técnicas obran en autos (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora) y su contenido se da aquí por reproducido.
QUINTO. El demandante y el resto de trabajadores de la empresa contratista adscritos al servicio desempeñaban las funciones de apertura y cierre de las aulas, control de accesos, información y asesoramiento a los usuarios sobre el uso de los equipos y sobre el contenido para jóvenes de la página web del Ayuntamiento, y colaboración con las actividades formativas de las asociaciones de vecinos.
SEXTO. Los trabajadores, que eran los únicos que prestaban servicios en las aulas, lo hacían identificados como empleados de la empresa contratista y bajo la supervisión de un responsable de la propia empresa. Ésta organizaba el trabajo, seleccionaba al personal, abonaba sus salarios, proveía las sustituciones en caso de ser necesarias, etc.
SÉPTIMO. Las aulas en las que se desarrollaba el servicio, así como los equipos informáticos, son propiedad del Ayuntamiento que, asimismo, proporciona los consumibles para los equipos.
OCTAVO. Una funcionaria del Ayuntamiento tenía asignada la coordinación del servicio, y para ello trataba con el responsable de
la empresa. También se reunió con los trabajadores al iniciarse el servicio.
NOVENO. En el mes de febrero de 2019, ante la finalización del plazo del contrato administrativo para la prestación del servicio, el Ayuntamiento convocó nuevo proceso de adjudicación, que quedó desierto en junio.
DÉCIMO. A partir del mes de marzo, el organismo demandado prorrogó la prestación del servicio por EULEN hasta que, el 28 de octubre notificó su cese total con efectos de 31 de octubre.
UNDÉCIMO. A solicitud de la empresa, el servicio se mantuvo hasta el 15 de noviembre.
DUODÉCIMO. La empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral con efectos de 15-11-19, por finalización del contrato. DECIMOTERCERO. El demandante interpuso, en fecha 10/07/2019, demanda en la que solicitaba la declaración de cesión ilegal y la condición de trabajador indefinido del Ayuntamiento de Cartagena
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Armando, absuelvo a la empresa 'EULEN, S.A.' y al AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA de las pretensiones deducidas en su contra'.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación Por el Letrado Don Luis Martínez Vela, en nombre y representación de Don Armando.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don José María Escrigas Galán, en nombre y representación de EULEN S.A.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 26/06/2020, en el Proceso nº 995/2019, sobre Despido, acordando la desestimación de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora del proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Por EULEN S.A se formuló impugnación del Recurso oponiéndose tanto a la modificación de los Hechos Probados como a las infracciones normativas invocadas por el recurrente.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
En el caso que se examina, el recurrente interesa en primer lugar una adición al Hecho Probado Cuarto para que se añada la expresión 'Además de establecer las normas de funcionamiento de las mencionadas AULAS', basando ello en su documento nº 6.
La modificación solicitada debe ser desestimada. Por un lado, tal como dice la impugnante del Recurso, un documento referido conteniendo los criterios de utilización de las aulas no permite inferir lo que pretende el recurrente y , además, de los Hechos Probados Quinto a Octavo, en relación con las consideraciones que hace el Magistrado de Instancia, no se puede inferir lo que se pretende, sin perder de vista que los pliegos de condiciones a los que se refiere el Hecho Probado Cuarto son los determinantes para determinar el alcance real de la contrata.
También se solicita por el recurrente un añadido al Hecho Probado Quinto relativo a la comunicación por medio de correos electrónicos entre los trabajadores y el Ayuntamiento de Cartagena, solicitud que debe ser desestimada pues con valor de Hecho Probado en el Fundamento de Derecho Tercero, se da cuenta de que de forma puntual existieron unos mensajes de correo electrónico entre los trabajadores y la persona designada por el Ayuntamiento para la coordinación del servicio.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
En primer lugar, la parte recurrente entiende vulnerado el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que lo interpreta.
Precisamente, para la solución que se alcance debe servir de guía la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en Unificación de Doctrina. Debe pues citarse la sentencia de 14/09/2001 donde se dice lo siguiente:
A la vista de estos pronunciamientos, esta Sala entiende que en el caso de autos la Sentencia de Instancia no vulneró el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.
Para alcanzar esta solución no hay más que dar lectura a la crónica fáctica. De ella se desprende que, pese a que sin duda se trataba de una actividad formativa y lúdica que realizaba el Ayuntamiento de Cartagena para los ciudadanos, siendo de su propiedad las aulas donde se llevaba a cabo, EULEN S.A. era la encargada de organizar los cursos de formación informática, así como de abrir y cerrar las aulas. Además de ello, los trabajadores de esta empresa portaban una tarjeta identificativa de su empleador y no del Ayuntamiento. EULEN S.A. era también quién se encargaba del control de accesos, información y asesoramiento a los usuarios. Los trabajadores que prestaban servicio en el citado lugar, eran los únicos que trabajaban allí, bajo la directa supervisión de un responsable de la empresa, siendo estas quien seleccionaba al personal, le abonaba sus salarios y proveía las sustituciones que eran necesarias. Todo ello se desprende con claridad de los ordinales Quinto a Séptimo del relato histórico de la Sentencia de Instancia.
Con todo ello, la Sala debe ratificar el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que no se ha producido una cesión ilegal de mano de obra.
Se trató pues de una ordinaria y lícita externalización de una actividad municipal, con autonomía y sustantividad propia, plenamente justificada, sin que la actividad que llevó a cabo EULEN S.A. se confundiera en ningún caso con la propia del Ayuntamiento de Cartagena pues la contratista actuó siempre con plena capacidad de organización al ser una mercantil con una evidente organización propia y estable que sirve para que el Ayuntamiento ejecute una actividad en favor de la ciudadanía sin asumir mayores costes.
En segundo lugar, el recurrente afirma que se han vulnerado los artículos 49, 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 24 de la Constitución, junto con la Jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/02/2015.
El recurrente entiende que su cese debe ser calificado como un despido nulo por haberse vulnerado con la decisión extintiva la garantía de indemnidad del artículo 24 de la Constitución.
La Sala no puede compartir lo que afirma el recurrente. Es cierto que el hecho probado decimotercero dice que el 10/07/2019 el recurrente formuló demanda por cesión ilegal, pero ello no dice nada relevante a los efectos que aquí se discuten, de manera que ni siquiera puede entenderse que esa acción judicial sea el indicio al que se refiere el artículo 182.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En cualquier caso, aunque no se entendiera así, que no hubo lesión de derecho fundamental alguno lo acredita que el recurrente sabía perfectamente que, aunque la contrata (hecho probado decimoséptimo), finalizaba en febrero de 2019, se prorrogó hasta el 15/11/2019, tiempo intermedio en el que por el recurrente se interpuso la demanda de 10/07/2019. No hubo pues ningún tipo de represalia para deshacerse de los trabajadores como lo acredita que el nuevo expediente de contratación terminó con una licitación desierta en junio de 2019, buena muestra de que ni el Ayuntamiento ni EULEN S.A tuvieron nunca intención de perjudicar a los trabajadores ni de sustituirlos por otros con elusión de sus derechos.
Por último, se solicita por el recurrente que el cese se califique como un despido improcedente por existencia de cesión ilegal, pretensión abocada al fracaso al haberse descartado la existencia de tal cesión fraudulenta y, además, el contrato temporal se ajustó a la duración de la contrata.
Se desestima pues el Recurso de Suplicación en su integridad con confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Armando, contra la sentencia número 88/2020 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 26 de junio de 2020, dictada en proceso número 995/2019, sobre DESPIDO, y entablado por D. Armando frente a EULEN, S.A. y al AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, con citación del MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0723-20.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0723-20.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
