Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 1980/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2195/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1980/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101543
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1970
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01980/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102254, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002195 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Narciso
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000025
/2006
SENTENCIA Nº: 1980/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLES GONZÁLEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002195 /2006, formalizado por el Letrado CAROLINA SERRANO GÓMEZ, en nombre y representación de Narciso , contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000025 /2006, seguidos a instancia de Narciso frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Narciso , con DNI NUM000 , nacido el día 11 de diciembre de 1.945, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen, siendo su profesión habitual la de Minero-Picador, el día 30 de mayo de 1974 tuvo un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa HUNOSA-Pozo Pumarabule, le fue reconocido Incapacidad Permanente Total en la contingencia de accidente de trabajo con efectos desde 8/08/1976, en Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de 31 de enero de 1977, por la siguiente patología: Periartritis traumática de hombro derecho intervención con transposición de tendón bicipital.
2º.- El actor primeramente solicitó revisión por agravación recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de junio de 2004, contra la que se interpuso reclamación previa en via administrativa que fue desestimada con fecha 14 de septiembre de 2004.
3º.- De nuevo a instancia del actor se solicitó la revisión por agravación, se iniciaron actuaciones, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 15 de septiembre de 2005 , por la que se declara que el actor no es susceptible de revisión por agravación derivada de accidente de trabajo.
4º.- El actor interpuso Reclamación previa con fecha 11 de octubre de 2005 que fue desestimada por la Dirección Provincial del I.N.S.S., por silencio administrativo, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 12 de enero de 2.006.
5º.- El actor de 59 años está diagnosticado de Tendinitis o rotura parcial de supraespinoso con discreta bursitis, Hipertensión arterial. Obesidad grado IV/VI. Electrocardiograma: bloqueo auriculo ventricular de primer grado y bloqueo de rama derecha de Haz de Hiss. Síndrome de apnea del sueño severo: mejoría con CPAP. Asma bronquial desde la juventud. En la actualidad espirometría normal. No silicosis. C. vertebral: Rasgos hiperostósicos latero-dorsales derecho (RX). No pinzamiento ni discoartrosis en c. lumbar, lordosis conservada. En conclusión discretos signos degenerativos. Rodilla: signos de condrocalcinosis con marcada mejoría desde la artroscopia.
6º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 256,14 € mensuales, fijándose la fecha de efecto el día 15 de septiembre de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de fecha 20 de marzo de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocido. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, que formula el actor al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por el mismo la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, a fin de que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que el recurrente indica en el escrito de formalización del recurso, y que consiste en la adición de una serie de dolencias a las ya consignadas en el mismo.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, no procede acceder a la modificación interesada. El demandante y recurrente basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 65 y 67, así como en la cartilla de largo tratamiento farmacológico incorporada al folio 62 de las actuaciones, que, además de carecer de idoneidad a los fines interesados, no son concluyentes en la forma que el recurrente pretende y no pone de manifiesto la comisión de error por parte de la Juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas y valorando la totalidad de la prueba practicada ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que, por cierto, aparece reflejado el informe al que hace referencia el recurrente como incorporado al folio 67, y con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación, se pretende, sin que sea de advertir que las dolencias que por la juzgadora se reseñan en el hecho cuarto no se corresponda con una valoración objetiva y real de la prueba practicada. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con invocar y acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue la recurrente, resultando ser que el recurso de suplicación no es una apelación civil sino un recurso extraordinario en el que no es posible examinar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, el cual formula con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción por violación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el articulo 143 de dicha Ley , así como la infracción por no aplicación del articulo 17 y 18.2 de la Orden de 3 de abril de 1973 , y como consecuencia de ello, la infracción por no aplicación de la normativa contenida en los artículos 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 12.4 del Decreto 3158!1966, 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, y articulo 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 , articulo 131 bis 3 de la LGSS en relación con los artículos 13.2 y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1966 y articulo 6.3 del Real Decreto 1300/95 .
Para resolver el tema planteado ha de partirse de que según se establece por el artículo 137.5 de la LGSS , se ha de entender por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Inalterado el relato fáctico de la sentencia, procede el rechazo de este motivo del recurso, pues para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere que el interesado haya sufrido un empeoramiento o evolución desfavorable de su estado con entidad suficiente para constituir un superior grado de invalidez, presupuesto ausente en el caso enjuiciado.
En efecto, comparando el estado físico del demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en el año 1977 (periartritis traumática de hombro derecho intervenida con transposición de tendón bicipital), con el actual, cabe entender que el conjunto de dolencias físico-psíquico que presenta en la actualidad el demandante, si bien difieren del cuadro que determinó la declaración del grado de invalidez cuya revisión se pretende, para lo que basta comparar uno y otro cuadro, sin embargo no tiene, dicho cuadro, una entidad y repercusión funcional suficiente hasta el punto de venir a impedir por completo al actor la realización de todo tipo de trabajo.
Así, la situación patológica descrita en el ordinal quinto del relato fáctico, y del que resulta que el actor presenta además de la patología anterior, una tendinitis o rotura parcial del supraespinoso con discreta bursitis, hipertensión arterial, obesidad grado IV/VI, bloqueo auriculo ventricular de primer grado y bloqueo de rama derecha de Haz de Hiss, síndrome de apnea del sueño severo con mejoría con CPAP, asma bronquial desde la juventud con espirometría normal en la actualidad, y en columna vertebral rasgos hiperostósicos latero-dorsales derechos, sin pinzamientos ni discoartrosis en columna lumbar y lordosis conservada, y en una rodilla signos de condrocalcinosis con marcada mejoría desde la artroscopia, y teniendo en cuenta como indica la juzgadora de instancia que la hipertensión arterial aparece en la actualidad controlada, que el asma bronquial lo padece desde la juventud siendo la espirometría normal, y los discretos signos degenerativos que presenta en columna vertebral, así como la mejoría del SAOS que experimentó con el CPAP y de la rodilla desde la artroscopia, cabe considerar, tal y como así entendió la juzgadora de instancia, que tal cuadro no tienen la entidad y la repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vengan a impedir por completo al demandante la realización de todo tipo de trabajo, ya que dada la capacidad residual que conserva, tiene aptitud para llevar a cabo todas las actividades denominadas sedentarias y livianas, lo que viene a excluir que pueda ser considerado el actor como inhábil para todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, cabe entender que el cuadro clínico que presenta el demandante no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no concurrir en él los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Socia sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
