Sentencia Social Nº 1980/...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Social Nº 1980/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 458/2009 de 11 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1980/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101865

Resumen:
46250340012009101865 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1980/2009 Fecha de Resolución: 11/06/2009 Nº de Recurso: 458/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 458/09

Recurso contra Sentencia núm. 458 de 2009

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a once de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1980/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 458/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 620/08, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Joaquín asistido por la Letrada Dª Montserrat Bas Nicolau, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y PLATAFORMAS ELEVADORAS DE ALQUILER, S.L. asistida por el Letrado D. José Antonio Martínez Martínez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de noviembre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Joaquín, frente a PLATAFORMAS ELEVADORAS DE ALQUILER S.L., en materia de despido , absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Joaquín, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de comercial, desde el 7.05.08 y salario de 1.100 ,25 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo provincial del Comercio del Metal (BOP 24.01.08).- SEGUNDO .- El demandante refiere que el día 3.07.08, mantuvo una conversación con el Director de Ventas Sr. Marcelino , cuando le recogió de su domicilio para acudir al trabajo, sobre si era cierto que se había ofrecido para prestar sus servicios en la empresa Travis, cliente de la demandada , y tras reconocer la certeza de dichos hechos, fue despedido verbalmente.- TERCERO.- El actor no consta que ostente , ni haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- CUARTO.- Con fecha 1.08.08, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de despido del actor y absolvió a la empresa demandada, interpone el demandante recurso de suplicación, que es impugnado por la empresa demandada y en el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia dictada al efecto, alegando que en el Certificado de empresa como causa de la baja se indica "Fin de Contrato Temporal" con fecha 3-7-2008 , y dado que el contrato no finalizaba hasta el 6-8-2008, según el contrato de trabajo firmado, y que todos los actos del trabajador se encaminaron a rebatir el despido del que había sido objeto , habiendo presentado unos días después papeleta de conciliación contra el despido, desprendiéndose de las actuaciones posteriores del actor su intención de no aceptar la finalización del contrato como baja voluntaria, no habiéndole requerido formalmente la empresa en momento alguno para que volviera a su puesto de trabajo. Por lo que debe ser calificado el despido como improcedente sin causa ni motivo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Motivo que debe alcanzar éxito. En el presente supuesto se debate respecto del hecho de si existió despido o si el trabajador abandono voluntariamente su trabajo.

Con respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho concreto, que el día 3-07-08 fue el último en que se encaminó el trabajador a prestar sus servicios en la empresa , ya que tras ser recogido de su domicilio por el Director de Ventas fue preguntado por éste sobre si era cierto que se había ofrecido para prestar sus servicios en otra empresa, cliente de la demandada, y tras reconocerlo abandono el vehículo y se marchó a su casa.

Y si bien pudiera considerarse que existió extinción de la relación laboral, esta pudo deberse tanto a la renuncia voluntaria del actor de forma expresa o tácita, o bien a la voluntad extintiva de la empresa, denominada corrientemente despido , pero atendido el criterio mostrado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo mostrada , entre otras, en sus Sentencias de 3 de junio de 1988 y 10 de octubre de 2006, en los supuestos en que se discrepa sobre la existencia de despido o de dimisión del trabajador, la carga de la prueba se anuda al hecho de la finalización de los servicios y a la necesidad de que por la empresa se acredite el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral, lo que no se ha llevado a cabo por la empresa demandada en el presente supuesto , ya que no se acredita que se haya producido una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en el sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral. En el presente caso, el trabajador se limitó a dejar el vehículo , pero no consta que quisiera abandonar definitivamente la empresa antes de finalizar su contrato, no se acredita una renuncia voluntaria , y las faltas de asistencia si bien pueden ser reveladoras del incumplimiento de la disciplina laboral, no lo son de una voluntad extintiva. Sin que la empresa le haya sancionado con el despido por faltas de asistencia al trabajo, por el contrario la propia empresa establece en la certificación empresarial como causa el fin del contrato temporal el 3-7-08 , cuando esta contratación finalizaba , según la documental obrante en autos, el día 6-8-08, por lo que no nos encontramos ante un abandono voluntario del trabajador de su puesto de trabajo , sino ante un despido empresarial que debe ser calificado de improcedente, pero que atendida la naturaleza de la contratación que finalizaba el día 6-8-08, las consecuencias del despido en cuanto a sus efectos se circunscriben al no poderse establecer la obligación alternativa establecida en el art. 56 del E. T . Al no ser posible la readmisión del trabajador al vencer la finalización del contrato antes de la declaración judicial, debe establecerse la indemnización y en lo relativo a los salarios de tramitación deben alcanzar hasta la finalización del contrato eventual a tiempo completo, (ST.S. 19-9-2000 ) y a una indemnización de 7.5 días por 36,67 euros diarios de salario, que ascienden a 275 ,06 euros y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente, perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato, que deben ser indemnizados. Razones que llevan a estimar el recurso y a revocar la Sentencia de instancia en los términos señalados.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Joaquín frente a la Sentencia del juzgado de lo Social numero Cuatro de los de Alicante, de fecha 3 de noviembre de 2008, a que se contrae el presente rollo, la revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido del actor de fecha 3-07-08, con las consecuencias que se derivan de tal declaración, pero disponiendo que los salarios de tramitación que la empresa demandada Plataformas Elevadoras de Alquiler S.L., debe abonar al actor son los que median desde la fecha del despido hasta la finalización del contrato de trabajo (6-8-08) a razón de 36,37 euros día y al pago por la citada empresa al demandante de una indemnización de 7.5 días por 36,67 euros diarios de salario , que ascienden a 275,06 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.