Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 1980/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1542/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1980/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101307
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.542/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 001542/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.980 DE 2013
En el RECURSO SUPLICACION - 001542/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 001034/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Germán asistido por la Letrada Dª Mª Auxiliadora Gómez Martín, contra GRUAS RUIZ CARRERES SL representada por el Letrado D. Pedro Lavena García, y en los que es recurrente Germán , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Germán contra la empresa GRÚAS RUIZ CARRERES, S.L., declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 5 de julio de 2012, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- El demandante Germán con DNI nº NUM000 ha prestado sus servicios para la empresa demandada GRÚAS RUIZ CARRERES, S.L., y con CIF nº B97048953, con antigüedad de 15-06-2009, categoría profesional de Chófer de camión y Grúa, percibiendo un salario mensual bruto de 1.395 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- En fecha 5 de julio de 2012 la empresa demandada comunica al actor que, con efectos de ese mismo día, procede a su despido disciplinario motivado por la falta cometida consistente en realizar las conductas que se describen en la carta de despidoy que se dan por reproducidas en aras a la brevedad, y que son constitutivos, según la carta de despido, de faltas muy graves, encuadradas en los artículos 10.a ), 10.b ), 10.c ), 10.e ), 10.h ) y 10.k) del Acuerdo sobre Conducta Laboral para la Industria del Metal, que consta como Anexo 1 al Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la provincia de Valencia.Añadiendo el Art. 11.c del mismo Convenio Colectivo , que la graduación de la sanción correspondiente por falta muy grave será de suspensión de empleo y sueldo de 21 a 60 días o el despido. 3º.- La relación laboral entre las partes se inició tras la suscripción el 15-06-2009de un contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con una duración de tres meses en el que en la casilla correspondiente a la actividad económica de la empresa aparece 'Transporte de Mercancías por Carretera'. En la cláusula octava del mismo se hace constar expresamente que al contrato le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 'Industria del metal VLC'. Dicho contrato fue objeto de una primera prórroga de tres meses desde el 15-06-2009 hasta el 14-06- 2010, procediéndose el 14-06-2010 a su conversión en contrato indefinido, con jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. 4º.- La empresa demandada se constituyó el 30-11-2000 y se dedica a prestar el servicio de auxilio y asistencia en carretera -365 días al año 24 horas- cuando es requerido para ello, principalmente para la compañía aseguradora Mapfre, intentando, en primer lugar, reparar el vehículo en el lugar donde se encuentra y si no es posible, arrastrarlo mediante el servicio de grúa al taller que indique el cliente, procediendo a llevar en el propio vehículo grúa a los ocupantes del vehículo averiado hasta el propio taller y si no es posible, se llama al taxi de la empresa para efectuar el transporte de los ocupantes. 5º.- La empresa demandada comunicó por escrito al demandante en relación con el año 2012 que la función del encargado D. Matías es organizar el trabajo y suplir las rotaciones por baja o vacaciones. La función del conductor es realizar los servicios encargados por la empresa, tanto de grúa como de taxi. El conductor puede estar de 1º o 2º. 1º Conductor recibe todos los servicios y delega al 2º conductor cuando está ocupado, o por causas derivadas del trabajo (cansancio,...) 2º Conductor recibe los servicios si el 1º está trabajando. Asimismo, concretó los horarios en turnos rotativos, de la forma siguiente: Turno de 6 días: 4 trabajo 2 descanso. 'Día 1 - Se empieza a las 20:00 horas de 2° conductor, se cambia a 1° conductor a las 8:00. Guardia localizada. Día 2 - 1° Conductor. Guardia localizada. Día 3 - 2° Conductor. Presencial Base 9:00-14:00 //16:00-19:00, resto guardia localizada. Día 4 - 2° Conductor hasta las 20:00. Presencial Base 9:00-14:00 // 16:00-19:00, resto guardia localizada. Día 5 - Descanso. Día 6 - Descanso, se entra a trabajar a las 20:00 horas. El lunes o día después de festivo siempre se trabaja de 8:00-20:00 o fin de trabajo. Si es necesario se recupera el descanso esa misma noche o la siguiente según turno descanso, empezando el turno a las 8:00 en vez de a las 20:00 del día anterior. 6º.- El demandante causó baja por enfermedad común en fecha 04-05-2012, con el diagnóstico de 'lumbago', causando alta el día 11-06-2012 por mejoría que permite realizar trabajo habitual. 7º.- El demandante tras reincorporarse de la baja médica realizó los servicios correspondientes en los horarios que le fueron asignados hasta el día 22 de junio de 2012 en que, encontrándose el gerente de vacaciones, se negó a realizar servicios posteriores a las 16:00 horas al entender que su horario finalizaba a esa hora, así: 1.- El viernes 22/06/2012 a las 12.30 horas llamó a la empresa la policía local de Puzol para solicitar dos servicios de grúa para el día siguiente (sábado 23/06/2012), uno a las 7.30 horas y el otro a las 17.30 horas, comunicándoselo al actor su encargado D. Matías para que realizara dichos servicios, negándose por su parte a realizar el servicio de las 17.30 horas, bajo la alegación de que solo trabaja hasta las 16.00 horas, cuando ese día estaba de guardia localizada, teniendo el encargado que recurrir al compañero que estaba de fiesta para realizar el servicio. 2.- El viernes 22/06/2012 encarga un servicio Mapfre a las 16.17 horas (Expediente NUM001 ), se avisó al actor por su encargado D. Matías para que realizase el servicio al estar ese día de guardia localizada como primer conductor y se negó alegando que su horario termina a las 16 horas. 3.- El viernes 22/0612012 encarga un servicio Mapfre a las 16.42 horas (Expediente NUM002 ), se avisó al actor por su encargado D. Matías para que realizase el servicio al estar ese día de guardia localizada como primer conductor y se negó alegando que su horario termina a las 16.00 horas. 4.- El viernes 22/06/2012 encarga un servicio Mapfre a las 17.44 horas (Expediente NUM003 ), se avisó al actor por su encargado D. Matías para que realizase el servicio al estar ese día de guardia localizada como primer conductor y usted se negó alegando que su horario termina a las 16.00 horas. 5.- El sábado 23/06/2012 encarga un servicio Mapfre a las 17.00 horas (Expediente NUM004 ), el cual se encomienda al actor por su encargado volviendo a negarse, bajo la alegación de que solo trabaja hasta las 16.00, por lo que se tiene que recurrir nuevamente a otro compañero que estaba de fiesta para que lo realice, dado que el compañero que estaba como segundo conductor estaba atendiendo otro aviso. 6.- El sábado 23/06/2012 a las 17.30 solicita un servicio la policía local de Puzol, se le encarga dicho servicio por su encargado y el actor se niega diciendo que sólo trabaja hasta las 16.00 horas. 7.- El domingo 24/06/2012 a las 3.05 horas se encarga un servicio por Mapfre (Expediente NUM005 ), estando el actor de primer conductor, vuelve a negarse a realizarlo utilizando el mismo argumento de que solo trabaja hasta las 16.00 horas. 8.- El domingo 24/06/2012 a las 4.42 horas, sale nuevo servicio de Mapfre (Expediente NUM006 ), teniendo el encargado que encomendárselo al compañero que estaba como segundo conductor, al volver el actor a negarse a realizarlo. 9.- El domingo 24/06/2012 a las 16.22 horas, estando el actor de segundo conductor, se encomienda un servicio por Mapfre ( NUM007 ), el cual se encarga al actor al estar el compañero de primer conductor realizando un servicio, y vuelve a negarse a realizarlo, teniendo la empresa que recurrir al compañero que estaba de fiesta. 10.- El domingo 24/06/2012 a las 18.10 horas, estando el actor de segundo conductor, se encomienda un servicio por Mapfre ( NUM008 ), el cual se encarga al actor al estar el compañero de primer conductor realizando un servicio, y vuelve el demandante a negarse a realizarlo, teniendo la empresa que recurrir al compañero que estaba de fiesta. 11.- El jueves 28/06/2012 a las 18.30 se encarga un servicio por Mapfre (Expediente NUM009 ), estando el actor de primer conductor y vuelve a negarse, avisando el encargado al compañero que estaba de segundo conductor. 12.- El jueves 28/0612012 a las 20.15 se encarga un servicio por Mapfre (Expediente NUM010 ), estando el demandante de primer conductor y vuelve a negarse, avisando el encargado al compañero que estaba de fiesta para que lo realizase. 13.- El viernes 29/06/2012 a las 20.20 se encarga un servicio por Mapfre (Expediente NUM011 ), estando el actor de primer conductor y vuelve a negarse, avisando el encargado al compañero que estaba de fiesta para realizarlo. 14.- El viernes 29/0612012 a las 00.00 se encarga servicio por Mapfre (Expediente NUM012 ), estando el demandante de primer conductor y vuelve a negarse, avisando el encargado al compañero que estaba de fiesta para realizarlo. 15.- El sábado 30/0612012 a las 05.00 se encarga servicio por Mapfre (Expediente NUM013 ), estando el actor de primer conductor y vuelve a negarse, avisando el encargado al compañero que estaba de fiesta para realizarlo. 16.- El sábado 30/06/2012 a las 20:00 sale un servicio de Mapfre (Expediente NUM014 ), negándose usted a realizarlo y teniendo que avisar el encargado al compañero que estaba de fiesta para realizarlo. 17.- El miércoles 04/07/2012 a las 18:30 sale un servicio de Mapfre (Expediente NUM015 ), el encargado llamó al actor para que lo realizase quien no contesta, teniendo que realizar el servicio el propio encargado. 8º.- D. Federico ha trabajado para la empresa demandada con la categoría de ayudante de tráfico y ha formulado una denuncia frente a la sociedad demandada ante la Inspección de Trabajo en reclamación de horas extras, así como una demanda por despido. 9º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical, careciendo la empresa de representación legal de los trabajadores. 10º.- Con fecha 01-08-2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 29-10-2012, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 01-08-2012 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Germán , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por parte de Germán la sentencia que dictó el día 8 de marzo de 2.013 el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia que desestimó la demanda que interpuso frente a la empresa GRUAS RÍZ CÁRRERES S.L en la que impugnaba el despido disciplinario con el que la demandada le había sancionado el día 5 de julio de 2012, calificando el mismo como procedente.
2. El recurso, que se ha impugnado por la demandada, se encuentra estructurado en cuatro motivos, de los que los dos primeros se destinan a la censura jurídica y los dos restantes a la revisión fáctica. Razones de método nos llevan a examinar en primer lugar los motivos tercero y cuarto del recurso a fin de quede establecido el supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO.-1. Las revisiones que se proponen son las siguientes:
a) con cita del documento obrante al folio 39 del ramo de prueba de la demandada que el quinto de los hechos probados quede redactado con arreglo al siguiente tenor: 'La empresa demandada comunicó por escrito al demandante en relación con el año 2.012 que la función del encargado es organizar el trabajo y suplir las rotaciones por baja o vacaciones. La función del conductor es realizar los servicios de grúa encargados por la empresa. El conductor puede estar de 1º o de 2º'.
b) con cita del fundamento de derecho tercero de la sentencia y de las declaraciones obrantes en el acta en los siguientes momentos: minuto 31 y 18 segundos y minuto 44 y 44 segundos en relación con los documentos foliados con los números 37 y 38 del ramo de prueba de la parte demandada se propone que el hecho séptimo quede redactado de la forma que se dirá:
'1.- El viernes 22/6/2012 a las 12:30 horas llamó a la empresa la policía local de Puzol para solicitar dos servicios de grúa para el día siguiente (sábado 23 de junio de 2012), uno a las 7:30 horas, NO comunicándoselo al actor.
2.- El viernes 22/6/2012 se encarga un servicio a MAPFRE a las 16:17 hotas (Expediente NUM001 ), NO se avisó al actor por su encargado D. Matías para que realizase el servicio.
3.- El viernes 22/6/2012 encarga un servicio MAPFRE a las 16:42 horas (Expediente NUM001 ), NO se avisó al actor por su encargado D. Matías para que realizase el servicio.
4.- El viernes 22/6/2012 encarga un servicio MAPFRE a las 17:44 horas (Expediente NUM003 ), NO se avisó al actor por su encargado D. Matías para que realizase el servicio.
5.- El sábado 23/6/2012 encarga un servicio MAPFRE a las 17:00 horas (Expediente NUM004 ), NO se avisó al actor por su encargado D. Matías para que realizase el servicio.
6.- El sábado 23/6/2012 a las 17:30 solicita un servicio la policía local de Puzol, NO se le encarga dicho servicio por su encargado.
7.- El domingo 24/6/2012 a las 3:05 horas se encarga un servicio por MAPFRE (Expediente NUM005 ), estando el actor de primer conductor, no se le avisa del nuevo servicio.
8.- El domingo 24/6/2012 a las 4:42 horas, sale nuevo servicio de MAPFRE (Expediente NUM006 ) NO se avisó al conductor.
9.- El domingo 24/6/2012 a las 16:22 horas, estando el actor de segundo conductor, se encomienda un servicio por MAPFRE ( NUM007 ), NO se avisa al conductor.
10.- El domingo 24/6/2012 a las 18:10 horas, estando el actor de segundo conductor, se encomienda un servicio por MAPFRE ( NUM008 ), NO se avisa al conductor.
11.- El jueves 28/6/2012 a las 18:30 se encarga un servicio por MAPFRE (Expediente NUM009 ), NO se avisa al conductor.
12.- El jueves 28/6/2012 a las 20:15 se encarga un servicio por MAPFRE (Expediente NUM010 ), NO se avisa al conductor.
13.- El viernes 29/6/2012 a las 20:20 se encarga un servicio por MAPFRE (Expediente NUM011 ), NO se avisa al conductor.
14.- El viernes 29/6/2012 a las 00:00 se encarga un servicio por MAPFRE (Expediente NUM012 ), NO se avisa al conductor.
15.- El sábado 30/6/2012 a las 05:00 se encarga un servicio por MAPFRE (Expediente NUM013 ), NO se avisa al conductor.
16.- El sábado 30/6/2012 a las 20:00 sale un servicio por MAPFRE (Expediente NUM014 ), NO se avisa al conductor.
17.- El miércoles 04/10/2012 a las 18:30 sale un servicio por MAPFRE (Expediente NUM015 ), NO se avisa al conductor'.
2. La Sala rechaza las dos revisiones que se proponen: la propuesta para el hecho quinto porque la documental que se cita en modo alguno evidencia de modo patente, claro y manifiesto error alguno del Juzgador de instancia a la hora de redactar el hecho quinto; en lo que se refiere a la segunda por no descansar en prueba hábil para sustentar una revisión fáctica en sede de un recurso de naturaleza extraordinaria cual es el de suplicación, ya que lo que se pretende no es denunciar un patente error del juzgador de instancia que resulte de forma evidente de una documental o pericial no contradicha, sino suplantar la convicción judicial por la parcial valoración de la prueba que efectúa el recurrente. En este sentido resulta oportuno recordar que a la hora de interpretar los arts. 97.2 , 191 b ) y 194 de la derogada LPL ( que se corresponden con los actuales 97.2 , 193 b ) y 196 de la LRJS ) es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL- actual 97.2 de la LRJS . 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.'.
TERCERO.-1. En el primero de los motivos que se destinan a la censura jurídica denuncia la recurrente que la resolución de instancia ha infringido el art. 73 del Convenio Colectivo de Transportes por Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia que preceptúa que para sancionar a un trabajador con despido disciplinario es preceptiva la instrucción de un expediente contradictorio. Argumenta el recurrente que, en contra de lo razonado en la instancia donde se ha considerado que la relación laboral entre actor y demandada debía regirse por las normas del Convenio colectivo de la Industria del metal, la relación laboral extinguida se encontraba sujeta al Convenio cuyo precepto considera infringido por mor de los dispuesto en los arts. 2 Y 3 del mismo.
2. Para resolver la cuestión que se plantea deben confrontarse los ámbitos de aplicación de cada uno de los dos convenios con la actividad desarrollada por la demandada en relación con los servicios prestados por el actor. Así resulta que:
- El art. 1 del Convenio colectivo de la Industria del Metal de la Provincia de Valencia en vigor a la fecha del cese establecía a la hora de determinar su ámbito funcional en su párrafo 1º dispone que 'El ámbito funcional de la Industria y los Servicios del Metal comprende a todas las empresas y trabajadores que realizan su actividad, tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos, de manipulación o almacenaje, comprendiéndose, asimismo, aquellas empresas, centros de trabajo, talleres de reparación de vehículos, con inclusión de los de instalación de neumáticos, o talleres que llevan a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines, directamente relacionados con el Sector, o tareas de instalación, montaje, reparación, mantenimiento o conservación, incluidos en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios, así como, las empresas fabricantes de componentes de energía renovable.'.
- Por su parte el art. 2 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancía por Carretera dispone que ' El presente Convenio Colectivo obliga a todas las empresas y trabajadores de Transportes de Mercancías por Carretera y Logística, incluyendo los servicios pertenecientes a los mismos, bien sean de carácter local o provincial. En concreto las actividades afectadas por el presente Convenio son: Tracción Mecánica de Mercancías en general, Agencias de Transporte, Tracción de Sangre, Despachos Centrales, Agrupaciones Profesionales de Carga y Descarga; Grupos de Grúas, Almacenista y Distribuidor y en general cualquier otra actividad relacionada directamente con las anteriores, así como, todas aquellas que estén recogidas en el acuerdo general estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera y las empresas que hasta la fecha venían aplicando este convenio.'
- Finalmente el hecho probado primero de la recurrida nos expone que el actor prestaba servicios por cuenta y orden de la demandada como chófer de camión y grúa, y que la activiad de la empresa, como se describe en el ordinal cuarto de tal relación, es la de prestar el servicio de auxilio y asistencia en carretera al ser requerido para ello, principalmente para asegurados de la compañía Mapfre, intentando en primer lugar, reparar el vehículo en el lugar en el que se encuentra y, si no es posible, arrastrarlo mediante el servicio de grúa al taller que indique el cliente, procediendo a llevar en el propio vehículo de grúa a los ocupantes del vehículo averiado hasta el propio taller, y no siendo posible tal traslado de los ocupantes se procede a llamar a un taxi para que lo efectúe.
3. A la vista de estos preceptos la Sala considera que el motivo debe ser rechazado, y considera acertada la solución propiciada en la sentencia recurrida, y ello porque entedemos que la actividad de la demandada se encamian bien a proporcionar de forma directa un servicio de reparación de automóviles averiados, sin que el transporte de los mismos en modo alguno tenga encaje en el transporte de mercancías, ya que tal actividad no se hace para facilitar la venta o distribución de los vehículos sino su ulterior reparación.
CUARTO.-1. En el segundo de los motivos destinado a la censura jurídica, formulado para el caso de que el anterior fuera desestimado, se denuncia infracción del artículo 11 del Convenio Colectivo de la Industria del metal de la provincia de Valencia, en la consideración de que dado el elenco de sanciones que se prevén en tal norma convencional para las faltas muy graves - suspensión de empleo y sueldo de 20 a 60 días o despido- se ha justificado en la instancia, obviando cualquier criterio gradualista la imposición de la más grave de todas: el despido, alegando por otro lado que no se han justificado los incumplimientos en los que el empresario funda el despido y que el trabajador ha cumplido con su jornada laboral de 40 horas semanales.
2. En primer lugar debemos puntualizar que la referencia de la norma que se considera infringida resulta errónea ya que las infracciones y sanciones disciplinarias en el ámbito del Convenio Colectivo de la industria del metal de la Provincia de Valencia no aparecen recogidas en el texto artículado del mismo sino en el Acuerdo de conducta Anexo al mismo.
3. Dicho lo cual y en segundo lugar, debemos indicar que la denominado doctrian gradualista resulta de aplicación a la hora de valorar si un concreto incumplimiento reviste la gravedad suficiente como para ser sancionado con despido, pero no a la hora de enjuciar si un hecho que se ha considerado como falta muy grave es mercedor de tal sanción, pues una vez justificada la perpetración de una conducta susceptible de ser sanacionada con despido, el empresario es libre de sancionar la misma de esa forma o con cualquier otra sanción que esté prevista para la misma en la norma convencional de aplicación, según su conveniencia y haciendo uso de la postestad disciplinaria reconocida en los arts. 58 y ss E.T , que no es sino una manifestación del derecho a la libre empresa reconocido en el art. 37 de la C.E .
4. Y finalmente y aunque no se cite norma alguna que justifique la alegación, resulta oportuno señalar que se ha justificado por parte del empresario, tal y como se recogen en los hechos probados de la sentencia de instancia que el recurrente perpetró hechos incardinables en los arts. 10. b ) , 10 e ) y 10 k) del Acuerdo de Conducta ya referido en relación con las causas de despido contempladas en los aparatados a), b) y d) del art. 54.2 E.T por cuanto que ha quedado justificado que el actor, que como se ha dicho presta servicios como chófer de camión y grúas para la demandada, en la consideración de que no estaba obligado a realizar servicio alguno que se le encomendase más tarde de las 16:00 dejó de prestar los siguientes servicios: 4 el viernes 22 de junio de 2.012, fecha en la que el actor se encontraba de 16:00 a 19:00 en guardia localizada; otros 2 el día 23 de junio de 2012; 4 el día 24 de junio, 2 más el jueves 28 de junio, otros 2 el viernes 29, otros 2 el sábado 30, y otro el miércoles 4 de julio; en algunas estas ocasiones en las cuales el actor se encontraba en situación de guardia localizada el servicio lo acabó realizando bien un compañero que se encontraba descansando, bien el propio encargado que asigna los servicios. Y estos hechos dada su persistencia y el afán del trabajador en convertirse en el propio configurador del contenido de la prestación debida al empleador, revisten la gravedad suficiente como para ser sancionados con despido disciplinario, sin que la apreciación del trabajador de que se está excediendo la jornada de 40 horas semanales justifique su proceder, pues es doctrina que viene siguiendo desde antiguo la doctrina judicial - cabe citar por todas la Sentencia de esta sala de 17 de enero de 2.000 - aquella que señala que 'el trabajador queda sujeto al deber de obediencia a las órdenes de la empresa que se deriva de los artículos 5. a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20. 1 y 54. 2 . b) del mismo texto legal , sin que sea aceptable el 'ius resistentiae', sino excepcionalmente, cuando la orden recibida atente a la dignidad del trabajador, sea abusiva en extremo o bien totalmente contraria a las mismas exigencias laborales, rigiendo en caso contrario el principio consagrado por la jurisprudencia laboral 'solve et repete ', según el cual el trabajador no puede desatender, bajo pretexto de improcedencia, las órdenes de quien en la empresa tiene el poder de cursarlas en razón a la facultad de dirección que le incumbe, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, sin perjuicio de reclamar ante los organismos competentes si estima que fueron conculcados sus derechos, con las excepciones dichas en cuanto a que si el empresario se excede de los límites de autoridad que tiene marcados por las normas legales, puede en tal caso el trabajador desobedecer legítimamente, sus órdenes, sin incurrir en infracción.'
5. Todo lo cual debe llevar a la desestimación del motivo.
QUINTO.-En consecuencia con todo lo arriba razonado será desestimados el recurso de suplicación interpuestos, confirmando en sus propios términos la resolución de instancia, sin que proceda efectuar imposición de costas, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 235.1 de la LRJS en relación con el apartado d) del art. 2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia el día 8-3-2.013 en sus autos 1.034/2012 confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1542 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

