Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1980/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 454/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1980/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102254
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2932
Núm. Roj: STSJ CAT 2932/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8017349
CR
Recurso de Suplicación: 454/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1980/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Eulalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 4 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 347/2014 y
siendo recurrido/a Paradores de Turismo de España, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Eulalia frente a la empresa Paradores de Turismo de España SA y el FOGASA, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Eulalia , ha venido prestando servicios por cuenta de Paradores de Turismo de España SA desde el 11/05/1976, ostentando la categoría profesional de camarera de pisos, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras por importe de 985,38 € (informe de bases de cotización y hoja de salario, folios 22 a 46 y 52 a 54).
SEGUNDO.- La actora se jubiló de forma anticipada el 10/10/2015 (folio 51).
TERCERO.- Mediante acuerdos de 5/07/2013, 27/11/2013, 19/12/2013, 14/01/2014, 21/03/2014 y 30/05/2014, las partes negociadoras del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España SA acordaron la prórroga de su vigencia (folios 64 a 66).
CUARTO.- La conciliación administrativa previa concluyó con el resultado intentada sin efecto (folio 6). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la recurrente, Dª Eulalia , al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.c) del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España , publicado en el BOE de 3 de diciembre de 2008, alegando que tiene derecho al premio de jubilación previsto en dicho precepto, ya que el mismo tiene un segundo apartado según el cual los premios e indemnizaciones por jubilación agotarán su vigencia una vez viabilizado el plan de pensiones que los debían sustituir, plan cuya fecha límite para ponerlo en marcha era el 31.12.2010 y que al no haber sido así tendría derecho al premio que reclama por haberse jubilado después de más de veinte años en la empresa.
SEGUNDO.- El artículo 3 del Convenio Colectivo indicado por el que se rigen las partes establece un periodo de vigencia de dos años, finalizando el 31 de diciembre de 2009, añadiendo el artículo siguiente que 'Denunciado en forma el Convenio, desde el 1 de enero de 2010 y hasta que entre en vigor un nuevo Convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo en aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto. Por su parte el artículo 54.c ) señala que las indemnizaciones establecida en este artículo -entre las que se encuentra la que ahora se reclama de jubilación con un mínimo de veinte años de servicio- tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones. Añade el precepto que lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones, esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora.
Por consiguiente, la ultraactividad prevista en el artículo 4 del Convenio tiene una excepción en lo relativo a los premios de jubilación, para los cuales se fija de forma expresa como término de su vigencia y sin posibilidad de prórroga el 31.12.2010. El artículo 54.c) párrafo segundo parece supeditar la vigencia de tales indemnizaciones a la elaboración de un Plan de Pensiones que debían sustituirlas, pero el párrafo en cuestión debe entenderse en el sentido de que si con anterioridad al 31.12.2010 se ha elaborado dicho Plan el régimen de indemnizaciones agotará su vigencia de forma anticipada, pero no puede inferirse del mismo una vigencia más allá del 31.12.2010, lo que de haber sido la voluntad de las partes negociadoras del Convenio así lo habrían establecido expresamente.
En este sentido se han pronunciado las sentencias del TSJ de Castilla-León/Valladolid de 11 de febrero y 22 de febrero de 2016 al interpretar que 'La indemnización por jubilación prevista en el artículo 54 a) del Convenio tiene expresamente fijado una vigencia conforme se señala en la letra c) del mencionado artículo que expresamente señala ' Las indemnizaciones previstas en este artículo tienen como término de vigencia al 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones'. Y dada la inexistencia de Plan de Pensiones de clase alguna con anterioridad a tal fecha, se extinguieron total y absolutamente'.
En el mismo sentido las sentencias de 17 de abril de 2015 del TSJ de Aragón y de 4 de septiembre de 2015 del TSJ de Castilla- León/Burgos.
Por ello, la indemnización que reclama la actora por haberse jubilado con 20 años de servicio en la empresa no puede prosperar al basar su pretensión en una norma del Convenio que había perdido su vigencia cuando se jubiló el 10.10.2015, lo que comporta la desestimación del recurso al no haberse producido la infracción que en el mismo se denuncia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eulalia contra la sentencia de 4 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Social nº 3 de Girona en los autos nº 347/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Paradores de Turismo de España SA y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
