Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1980/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4521/2016 de 06 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1980/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101788
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2448
Núm. Roj: STSJ GAL 2448:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2014 0003899 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004521 /2016PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000765 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:JORGE ESTEBANEZ JUEGA
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Marcos
GRADUADO/A SOCIAL: F. NAZARIO DIZ GARCIA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4521/2016, formalizado por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 765/2014, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcos , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcos , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El beneficiario, Marcos , nacido el día NUM000 -12, figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual la de ganadero, con quinte vacas, autónomo, sufrió accidente de trabajo el día 22-12-11, iniciando periodo de incapacidad temporal derivada de esta contingencia el día 23-12-11 y finalizando el día 30-312, dictando el INSS, finalmente, resolución aprobando la prestación de IP parcial, previo informe del EVI de fecha 8-812, y presentando las siguientes secuelas: el 22-12-11contusión hombro izquierdocon antecedentes de rotura crónica de manguito de rotador izquierdo, inveterada, según mutua. Eco y RM 1-12: rotura con retracción del tendón supraespinoso con atrofia y adelgazamiento del subescapular, siendo diestro, restando limitación a la movilidad del hombro izquierdo en 50%. Se hacía constar en la resolución del INSS que dicha calificación podría ser revidada por agravación o mejoría a partir del día 8-8-14.SEGUNDO.-Impugnada la referida resolución, se dictó sentencia por el JS n° 1 de esta localidad confirmando la IP parcial. Interpuesto recurso de suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 14-9-15 desestimando los recursos y confirmando la sentencia.TERCERO.-El beneficiario inició periodo de IT el día 251-13 por la contingencia de enfermedad común, por dolor en hombro izquierdo, siendo el diagnostico principal de rotura total del supraespinoso izquierdo, insuficiencia venosa crónica y varices esenciales. Se inició expediente de incapacidad permanente, acordándose la IP total derivada de accidente de trabajo previo informe del EVI de fecha 7-2-14.CUARTO.-Las secuelas del beneficiario son las siguientes: rotura total del supraespinoso izquierdo, insuficiencia venosa crónica y varices esenciales.QUINTO.-Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Marcos , absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador codemandado, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de esta Capital de fecha 11 de abril de 2014, y disconforme con dicha declaración, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo tras agotar la vía administrativa previa, interpuso demanda interesando la revocación de la resolución administrativa dictada por el INSS, por considerar que las dolencias del actor no eran constitutivas de dicho grado de invalidez, sino constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, o subsidiariamente de incapacidad permanente parcial, y en todo caso derivadas de enfermedad común, pretensión que ha sido desestimada por la Sentencia de instancia, que mantuvo la declaración de invalidez permanente total derivada de Accidente de Trabajo. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, articulando cinco motivos de Suplicación por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , destinando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y los tres restantes al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida,
SEGUNDO.-La revisión de hechos interesada por la Mutua, tiene por objeto la modificación de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia impugnada, proponiendo las siguientes redacciones:
*En relación con el hecho probado segundo, se pretende la redacción siguiente:Segundo.-'Impugnada la referida resolución, se dictó sentencia por el JS n° 1 de esta localidad confirmando la IP Parcial,y considerando probada una limitación de la movilidad activa del hombro izquierdo en más del 50%.Interpuesto recurso de suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 14/09/2015 desestimando los recursos y confirmando la sentencia'.
No acogemos la adición interesada, por cuanto no se trata de de una revisión fáctica sino de limitaciones funcionales, además, en la relación de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital, de fecha 27 de noviembre de 2013 , que confirmó el grado de incapacidad permanente parcial, no se hace constar específicamente dicha limitación de la movilidad del hombro izquierdo.
*En el segundo de los motivos de revisión, se interesa la modificación del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:Tercero.-'El beneficiario inicia período de IT el día 25/01/2013 por la contingencia de Enfermedad Común, por dolor en hombro izquierdo, siendo el diagnóstico principal de rotura total del supraespinoso izquierdo, insuficiencia venosa crónica y varices esenciales. Se inició expediente de incapacidad permanente a su instanciay bajo la contingencia de Enfermedad Común,acordándose la IP total derivada de accidente de trabajo previo informe del EVI de fecha 07/02/2014'.
Acogemos esta adición, por cuanto de la documental que se cita consistente en el modelo oficial de solicitud de la Incapacidad Permanente se hace constar como causa de la posible incapacidad la de Enfermedad Común (solicitud obrante al folio 48 de los autos), y así consta también en el informe médico de Evaluación de la Incapacidad Temporal [folio 108 de los autos], figurando en el apartado de 'contingencia',ENFERMEDAD COMUN, así como en el Dictamen Propuesta del INSS (folio 110).
TERCERO.-En sede jurídica, y al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se articulan por la Mutua recurrente tres motivos de denuncia jurídica, en el primero de ellos se denuncia infracción,por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente al tiempo de resolverse el expediente de revisión de grado tramitado (actual artículo 200.2 del R.D. Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), en relación con lo establecido en los artículos 137.1 b ) y 115.2 f) del mismo texto legal , así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica. Argumenta la Mutua, en síntesis, que ha existido una indebida tramitación de un expediente de revisión de grado que concluye con el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y por las razones que expone en su recurso considera que ha de acordarse la nulidad del expediente administrativo tramitado por haberse aperturado prematuramente y sin haber dejado transcurrir los plazos legales vinculantes establecidos en la normativa que se denuncia infringida, revocándose con ello la Incapacidad Permanente Total reconocida vía revisión y confirmándose el grado de Incapacidad Permanente Parcial previamente declarado y ratificado en vía judicial. Y todo ello sin perjuicio de que, una vez cumplidos los plazos, se inicien nuevamente actuaciones en esta materia si el estado o la situación clínica del trabajador así lo aconsejasen.
No acogemos esta censura jurídica, según el art. 143.2 de la LGSS [actual art. 200.2 del RDL 8/2015 ]: ' 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución....'
Del contenido de dicha norma se desprende, en primer lugar, que se establece la necesidad de fijar, en la resolución que da derecho a la prestación de incapacidad permanente, el plazo a partir se podrá instar la revisión de la incapacidad. Además, esta exigencia se impone a la resolución de reconocimiento inicial, sino también a la resolución que se dicte en los procesos de revisión, que deberán fijar una nueva fecha a partir de la cual se puede volver a solicitar la revisión.
No obstante, el propio artículo 200.2 LGSS , establece una serie de excepciones con respecto a la obligación de respetar el plazo de revisión fijado en la resolución del INSS: Por un lado, en aquellos casos en los que el pensionista preste servicios por cuenta propia o ajena, el INSS, de oficio o a instancia del interesado, podrá instarse una revisión de gradosin necesidad de que transcurra el plazo fijado en la resolución. Y esto es lo que ha sucedido en el caso enjuiciado, por cuanto, al haber sido declarado el trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente parcial, continuó desarrollando su profesión habitual de ganadero autónomo, y al aparecer nuevas dolencias, distintas y diferenciadas, de las que habían dado lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial, como sonla insuficiencia venosa crónica y las varices esenciales,se cumple así una de las excepciones previstas en la norma para no tener que cumplir el plazo de revisión fijado por el INSS, en este caso hasta el 8 de agosto de 2014, de modo que la revisión iniciada con la propuesta de IPTotal en febrero de 2014, no es contraria a la norma indicada, ni ocasiona indefensión a la Mutua, ni provoca la nulidad del expediente, al tratarse de una actuación amparada por la referida norma, razón por la cual el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-En el segundo de los motivos de censura jurídica, y también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , a la sazón vigente al tiempo de dictarse la resolución impugnada (actual artículo 194.1 b) del R.D. Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), en relación con lo establecido en los artículos 143.2 y 115.2 f) del mismo texto legal , así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica. Se afirma por la Mutua, en esencia, que aun cuando se considere correctamente tramitado el expediente de revisión de grado promovido por el trabajador, la sentencia de instancia aplica de forma incorrecta los preceptos denunciados como infringidos en el presente motivo ( art. 137.1 b) LGSS ), porque las lesiones provocadas por el accidente de trabajo que en su día justificaron el reconocimiento de una IPP no han experimentado agravación suficiente corno para hacerle merecedor de un grado invalidante como el reconocido en la resolución combatida (IPT), añadiendo que el cuadro clínico residual que presentaba al tiempo de serle reconocida la IPP (limitación de la movilidad activa del hombro izquierdo en más del 50% - Fundamento Jurídico Tercero de la SJS n° 1 de A Coruña - Folio 242) coincide sustancialmente con el que fundamenta el nuevo grado invalidante reconocido (limitación de la movilidad del hombro izquierdo superior al 50% - Dictamen Propuesta 07/02/2014 - Folio 107), por lo que no se aprecia que concurra la necesaria agravación de las dolencias que justifiquen la revisión de grado anterior (IPP) ni la concesión de uno superior (IPT).
Según el relato fáctico de la sentencia recurrida:(a)el trabajador codemandado, nacido el día NUM000 -52, tiene como profesión habitual la de ganadero autónomo, y sufrió un accidente de trabajo el día 22-12-11, iniciando periodo de incapacidad temporal derivada de esta contingencia el día 23-12-11 que se prolongó hasta el día 30-3-12, dictando el INSS, finalmente, resolución aprobando la prestación de IP parcial. El trabajador presentaba las siguientes secuelas:el 22-12-11 contusión hombro izquierdo con antecedentes de rotura crónica de manguito de rotador izquierdo, inveterada, según mutua. Eco y RM 1-12: rotura con retracción del tendón supraespinoso con atrofia y adelgazamiento del subescapular, siendo diestro, restando limitación a la movilidad del hombro izquierdo en 50%. Se hacía constar en la resolución del INSS que dicha calificación podría ser revidada por agravación o mejoría a partir del día 8-8-14.(b).-impugnada la referida resolución tanto por el trabajador como por la Mutua aquí demandante, se dictó sentencia por el JS n° 1 de esta localidad confirmando la IP parcial. Interpuesto recurso de suplicación, se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 14-9-15 desestimando los recursos de ambos recurrentes y confirmando la sentencia de instancia;(c)el beneficiario inició nuevo periodo de IT el día 25-1-13 por la contingencia de enfermedad común, por dolor en hombro izquierdo, siendo el diagnostico principal de rotura total del supraespinoso izquierdo, insuficiencia venosa crónica y varices esenciales. Se inició expediente de incapacidad permanente, acordándose la IP total derivada de accidente de trabajo previo informe del EVI de fecha 7-2-14;(d)las secuelas del beneficiario son las siguientes:rotura total del supraespinoso izquierdo, insuficiencia venosa crónica y varices esenciales.
Y partiendo de este relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente motivo de recurso consiste en determinar si ha existido agravación del estado clínico del paciente, y si el que presenta actualmente comporta una situación de Invalidez Permanente en el grado de Total para su profesión de ganadero autónomo, tal como declara la sentencia recurrida confirmando el criterio del INSS; o bien, por el contrario, la dolencias del actor no han experimentado agravación suficiente, persistiendo el mismo grado de incapacidad permanente parcial, que es la tesis que propugna la Mutua en su recurso.
Y no podemos acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, porque esta Sala -coincidiendo con el parecer del Magistrado de instancia- entiende que las dolencias del actor han experimentado agravación y tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente total.
En efecto,
conforme al relato de hechos que se deja expuesto, cuando el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial presentaba las dolencias siguientes:'el 22- 12-11 contusión hombro izquierdo con antecedentes de rotura crónica de manguito de rotador izquierdo, inveterada, según Mutua. Eco y RM 1-12: rotura con retracción del tendón supraespinoso con atrofia y adelgazamiento del subescapular, siendo diestro, restando limitación a la movilidad del hombro izquierdo en 50%'.
Actualmente, el actor presenta el siguiente cuadro clínico, recogido en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida: 'Rotura total del supraespinoso izquierdo, insuficiencia venosa crónica y varices esenciales'.
De la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que existió agravación del cuadro de dolencias, pues a parte de la grave patología del hombro izquierdo, actualmente también presentainsuficiencia venosa crónica y varices esenciales,por lo que consideramos que dicha agravación tiene entidad suficiente para que proceda la revisión de grado de incapacidad, y el actor pueda ser declarado en IPTotal, por cuanto la agravación del cuadro clínico es de entidad suficiente para que las dolencias que actualmente padece sean susceptibles de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente total, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia llega hasta el punto de inhabilitarse para todas o las fundamentales tareas de ganadero autónomo, siendo evidente que el trabajador no cuenta con capacidad laboral para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión, dada la grave afectación del hombro izquierdo y la insuficiencia venosa crónica que presente, pues la referida profesión exige de esfuerzos físicos, buena movilidad, funcionalidad y destreza en las extremidades superiores, bipedestación y deambulación prolongadas, y las secuelas referidas provocan limitaciones importantes para dicha profesión, por lo que la Sentencia recurrida no incurrió en la infracciones denunciadas, procediendo desestimar este motivo del recurso de la Mutua manteniendo el grado de incapacidad reconocido.
QUINTO.-Finalmente, en el quinto y último de los motivos de recurso (tercero destinado a censura jurídica) se denuncia la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2 f) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de la Ley General de la Seguridad Social , vigente al tiempo de dictarse la resolución impugnada (actual artículo 156.2 f) del R.D. Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), en relación con lo establecido en los artículos 143.2 y 137.1 b) del mismo texto legal , así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica. Se argumenta por la Mutua recurrente, en síntesis, que con carácter también subsidiario, solo para el supuesto de que los motivos tercero y cuarto del presente recurso de suplicación no hayan merecido favorable acogida y se entienda que el expediente de revisión ha sido correctamente tramitado y que procede el reconocimiento en favor del trabajador de una Incapacidad Permanente en el grado de Total, se opone la Aseguradora recurrente a que dicho grado invalidante sea atribuido a la contingencia de accidente de trabajo, denunciando la indebida aplicación que de lo dispuesto en el artículo 115.2 f) LGSS efectúa la sentencia de instancia, y ello por entender que la lesión fundamental que puede justificar dicho grado invalidante es la rotura del supraespinoso izquierdo, la cual es previa al accidente laboral sufrido bajo la cobertura de Mutua Gallega en fecha 22 de diciembre de 2011.
A la vista de las circunstancias fácticas que anteceden, que se han expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, la cuestión objeto de la presente litis consiste en determinar si la contingencia del referido cuadro de padecimientos que presenta el trabajador demandante, y que dieron origen a la declaración de incapacidad permanente total, derivan de accidente de trabajo, tal como se declara por la Sentencia recurrida, o bien la incapacidad permanente debe ser declarada como derivada de enfermedad común, tal como postula la Mutua en la demanda y en su recurso.
La norma cuya aplicación es objeto de controversia en el presente asunto es el artículo 115.2 f) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de la Ley General de la Seguridad Social , vigente al tiempo de dictarse la resolución impugnada (actual artículo 156.2 f) del R.D. Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), -que la parte actora denuncia como infringida-, que establece las determinaciones legales del concepto de accidente de trabajo. En este motivo de recurso se afirma por la Mutua recurrente que las dolencias del trabajador no derivan del accidente laboral sufrido el 22 de diciembre de 2012, sino que entiende que tienen un clara etiología común, y la Sala -coincidiendo con el parecer del Magistrado de instancia- considera también que en el presente caso se da la conexión precisa y suficiente de la lesión actual con el trabajo, y que las dolencias determinantes de la incapacidad del actor tienen carácter profesional. La conexión entre el trabajo y la lesión es ineludible, y según constante doctrina jurisprudencial, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo ( SS. de 29.9.1986 [ RJ 1986, 5202], 28.12.1987 [ RJ 1987, 9046 ] y 4.7.88 [ RJ 1988, 5752] entre otras muchas) es preciso con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra sin precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento excepto cuando resalten hechos que rompan con total evidencia aquella relación. O lo que es lo mismo, «cabe demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate». ( Sentencia del TSJ de Madrid de 15.2.94 que sigue la de 16 de mayo de 2005).
En el caso enjuiciado, tras la producción del accidente laboral el 22 de diciembre de 2011 y el consiguiente periodo de Incapacidad Temporal de casi cuatro meses, pues se prolongó hasta el 30 de marzo de 2012, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial. Por lo tanto, nunca ha dejado de prestar servicios como trabajador autónomo de una ganadería. Y en fecha 25 de enero de 2013 inició un nuevo periodo de IT, porcontingencia de enfermedad común, y diagnostico detrast. de bolsas y tendones en región de hombro izquierdo,siendo declarado en situación de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo por resolución del INSS de 11 de abril de 2014, siendo el cuadro clínico determinante de dicho grado de incapacidad:rotura total del supraespinoso izquierdo, insuficiencia venosa crónica y varices esenciales.
Atendiendo a estos datos, que son incontrovertidos, estamos claramente ante un supuesto de accidente. Así, el artículo 115.2.f) considera accidente a las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia del accidente, y en el presente caso, antes del accidente el trabajador codemandado si bien presentaba la rotura del manguito rotador izquierdo, realmente la dolencia determinante para la incapacidad del trabajador es la rotura total del supraespinoso izquierdo, que se origina en el accidente de diciembre de 2011, por tanto, antes del accidente de fecha 22 de diciembre de 2011, el trabajador si bien presentaba unarotura del manguito rotador izquierdo, se declara probado que tal rotura erainveterada,y esta dolencia es ajena ala rotura con retracción del tendón supraespinosoque sufrió en dicha fecha. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.003 (RJ 2005/4882)'...En el apartado 2-f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social la ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría romperse, demostrando que la causa de la invalidez permanente obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente...'. Y en el presente caso, cabe señalar que la incapacidad permanente reconocida al actor sin duda es consecuencia del accidente laboral sufrido en diciembre de 2011, pues con anterioridad no padecíala rotura total del tendón del supraespinosoizquierdo,dolencia que -insistimos- es la determinante para la declaración de incapacidad del actor.
En resumen, el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto por la Mutua y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la Mutua recurrente en cuantía de 500 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS . Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de esta Capital, de fecha 23 de mayo de 2016 , dictada en autos núm. 765/2014, seguidos a instancia de dicha Mutua, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Marcos , sobre grado y Contingencia de Incapacidad Permanente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Asimismo condenamos a la Mutua recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 500 € al Sr. Graduado Social del trabajador recurrido. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución, manteniéndose el aseguramiento prestado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
