Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1980/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1980/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100619
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3030
Núm. Roj: STSJ CV 3030/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Procedimiento Ordinario nº 10/2018
Procedimiento Ordinario - 000010/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.980 DE 2018
En el Procedimiento Ordinario - 000010/2018, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de
CONFEDERACION SINDICAL CC.OO.- P.V. representada por el Letrado D. Rafael Benet Gil, contra
ASOCIACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS A PERSONAS EN SITUACION DE DEPENDENCIA C.V.
(AERTE) representada por el Letrado D. Francisco Monterde Hernández y ASOCIACION DE RESIDENCIAS
Y SERVICIOS DE ATENCION A LOS MAYORES C.V. (LARES C.V.) representada por el Graduado Social D.
Enric Xavier Martí Morón, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- En 25 de abril de 2018 tuvo entrada en este Tribunal demanda presentada por CCOOPV en materia de Conflicto Colectivo, contra AERTE y LARES, en la que solicitaba sentencia por la que '...se declare que el alcance de las partes proporcionales indicadas en el art. 17 del Convenio Colectivo se limita a las partes proporcionales de las vacaciones devengadas y no disfrutadas y pagas extraordinarias generadas a la fecha de la extinción', y subsidiariamente '...se limite el alcance máximo de la detracción únicamente al finiquito de la relación laboral, sin que quepa una liquidación negativa'.
SEGUNDO.- Por Decreto de 25 de abril se admitió a trámite la demanda, se designó ponente y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 7 de julio de 2018 a las 12 horas. Llegado el día señalado comparecieron las partes, intentándose la conciliación que resultó sin avenencia; celebrándose el juicio en el que las partes alegaron cuanto a su derecho convino y, tras la práctica de la prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Por la representación letrada de de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (en adelante CCOOPV), se ha interpuesto demanda de Conflicto Colectivo, contra AERTE y LARES, en la que solicitaba sentencia por la que '...se declare que el alcance de las partes proporcionales indicadas en el art. 17 del Convenio Colectivo se limita a las partes proporcionales de las vacaciones devengadas y no disfrutadas y pagas extraordinarias generadas a la fecha de la extinción', y subsidiariamente '...se limite el alcance máximo de la detracción únicamente al finiquito de la relación laboral, sin que quepa una liquidación negativa'. Se dice que el Conflicto afecta a las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en la Comunidad Valenciana y están dentro del ámbito funcional del VII ConvenioColectivo para el Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad, Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en la Comunidad Valenciana de 6 de agosto de 2013 (BOCV de 17 de septiembre de 2013).
SEGUNDO.- El art. 17 del VII Convenio Colectivo para el Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad, Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en la Comunidad Valenciana dispone: 'El personalcon contrato indefinido que voluntariamente desee causar baja en la empresa deberá notificarlo a la misma por escrito con la siguiente antelación sobre la fecha de su baja definitiva: Grupo A: Dos meses Grupo B: Un mes Grupo C: Un mes Grupo D: Quince días.
El personalcontratado de forma no indefinida y con un contrato inferior a seis meses, con independencia del grupo al que pertenezca, deberá preavisar con diez días de antelación. Si el contrato fuese de una duración igual o superior a seis meses, el plazo de preaviso, con independencia del grupo al que pertenezca, será de catorce días.
La falta de preaviso establecido facultará a la empresa para deducir, de las partes proporcionales a abonar en el momento de la liquidación, el equivalente diario de su retribución real por cada día que falte en el reglamentario preaviso anteriormente fijado.
La empresa viene obligada a acusar recibo de la comunicación efectuada por el personal.'
TERCERO.- Dice la demanda que se instó consulta a la Comisión paritaria del Convenio (art. 9), que no ha resuelto el Conflicto.
CUARTO.- Se cumplió sin efecto el trámite de mediación previa y preceptiva ante el Tribunal de Arbitraje Laboral.
Fundamentos
ÚNICO.- Los hechos probados son conformes. Las Asociaciones empresariales no negaron que se instara la consulta preceptiva a la Comisión Paritaria, aunque no se acredite.Opuso AERTE las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción, alegando que aunque la acción fuera declarativa no hay verdadera controversia entre las partes, y por lo tanto conflicto actual que deba dirimirse, alegando la STS de 15 de septiembre de 2015 y la de la AN de 28 de septiembre de 2017, por lo que concluye que estamos ante una petición de consulta o dictamen al Tribunal y no ante un verdadero conflicto jurídico por lo que resulta inadecuado el procedimiento elegido ( STS 15-12-04 o 25-1-2005).
Por todas la STS de 22 de febrero de 2017 rec. 120/2016, que revocó la SAN de 23 de diciembre de 2015, en la que se estimó en procedimiento de Conflicto Colectivo la acción declarativa instada en supuesto muy similar al que hoy analizamos (en aquel la interpretación del art. 8 del Convenio Colectivo de empresa sobre la posibilidad de subcontrataciones externa de actividades propias de la Compañía), señala ' El contenido y los términos tan genéricos en los que se plantea la pretensión ejercitada en la demanda pone en cuestión que pueda constituir el objeto de un procedimiento de conflicto colectivo, lo que hace dudar a este Tribunal de la existencia de un verdadero y legítimo interés en la resolución de una controversia actual entre las partes.
Eso nos lleva a plantearnos la posibilidad de que estemos ante una situación jurídica de falta de acción, en la que no se pretende la consecución de un pronunciamiento judicial para dar respuesta a un litigio entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, sino formular en realidad una consulta genérica sobre los términos abstractos en los que debe ser interpretado de futuro un determinado precepto convencional, persiguiendo de esta forma la obtención de un dictamen jurídico y no la efectiva resolución de un conflicto real y actual entre las partes.
Dado que la empresa no ha opuesto ninguna excepción en tal sentido y la sentencia de instancia tampoco entra a analizar esta cuestión, que asimismo orilla el Ministerio Fiscal en su informe, deberemos decidir en primer lugar si efectivamente concurre una eventual falta de acción, y de ser afirmativa la respuesta, pronunciarnos entonces sobre la posibilidad de aplicar de oficio las consecuencias jurídicas que de ello se derivan y que necesariamente conducirían a la desestimación por este motivo de la demanda, sin que podamos entrar a conocer del recurso de casación.
2.- Como recuerda la STS de 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014 ), citando las anteriores de 18 de julio de 2002 (rcud. 1289/2001 ); 1 de marzo 2011 (rec. 74/2010 ) y de 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), 'la denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.
En esa misma línea la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec. 28/2013 ) señala, ' ...En lasentencia de 16 de julio de 2012se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual , mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...'.
3.- Los términos en los que se ha planteado en el presente caso la demanda de conflicto colectivo reconducen la cuestión a determinar si pudiéramos estar ante una situación jurídica de falta de acción por la naturaleza meramente declarativa de la pretensión ejercitada, carente de cualquier interés real en la resolución de un conflicto actual entre las partes.
Son muchas las sentencias de esta Sala en las que recordamos que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de acciones declarativas en el proceso laboral, ya desde la STC 71/1991 , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que elart. 24.1 CEimpone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992 , 20/1993 y 65/1995 ).
Pero esto no supone que deba admitirse cualquier tipo de acción declarativa, pues como señala la antedicha STC 210/1992 : 'negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citadaSTC 71/1991, y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva'.
Tal y como ponemos de manifiesto en la antedicha STS 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014 ), son igualmente numerosas las resoluciones en las que precisamos que el ejercicio de acciones declarativas se condiciona ' a que la acción esté justificada por la existencia de una verdadera controversia y la concurrencia de una necesidad de protección jurídica. Ello ha de llevar a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas (lo hemos reiterado en laSTS/4ª de 29 junio 2015 -rcud.
2400/2014- y las que allí se citan).
Y desde antiguo venimos advirtiendo que cuando 'la pretensión ejercitada en el conflicto colectivo es de naturaleza declarativa, es presupuesto necesario para su viabilidad la existencia de un interés controvertido o discutido por las partes, por tanto un conflicto actual ( Sentencias de esta Sala de 25 de Junio de 1992 y 17 de junio de 1997 ), dado que la función de la acción declarativa es eliminar la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica (S. T. Constitucional número 71/1991, de 8 de Abril)'( STS 16 de marzo de 1999, rec .2094/1998 ).
Entre las más recientes, la STS 29/11/2016, (Rcud. 676/2015 ), vuelve a recordar que el ejercicio de acciones declarativas se encuentra condicionado: 1º) 'a La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» '( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 ). Esta doctrina se reitera en lassentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006),18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006),7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006),27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006) y12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007-casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.2º) 'b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción '( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 -)'.
De lo expuesto se desprende que ' la aceptación de las acciones declarativas en el ámbito laboral se ha vinculado a la constatación de la existencia de un conflicto o controversia jurídica que les sirvan de base'( STS 15 de septiembre de 2015, rec. 252/2014 ), lo que obliga a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas que no se correspondan con la existencia de una verdadera controversia actual entre las partes, con la consiguiente necesidad de protección jurídica de un derecho insatisfecho que deba ser tutelado mediante el ejercicio de la acción. ' Como en el supuesto analizado en aquella sentencia, en este que examinamos,tan solo se persigue la obtención de una opinión del órgano judicial sobre la interpretación del alcance que deba darse de futuro y en abstracto al contenido del 17 del VII Convenio Colectivo para el Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad, Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en la Comunidad Valenciana. En efecto, no se acredita y por eso no consta en los hechos probados, la afirmación expresada en la demanda relativa a que ',,,en alguna de las empresas asociadas la penalización del incumplimiento del plazo ha llevado a reclamar cantidades a los trabajadores, realizando liquidaciones negativas.', de modo que la petición principal de la demanda e incluso la subsidiaria, que por cierto tampoco coinciden exactamente con lo solicitado ante el TAL. no se vincula a ninguna concreta y específica actuación empresarial.
La dicción literal del precepto, exige ineludiblemente que cualquier acción judicial que se ejercite al respecto venga referida a una específica y concreta actuación empresarial del modo en que se realiza la compensación del preaviso en la liquidación de la empresa,' para evitar que se trate en realidad de una mera consulta a los órganos judiciales a modo de petición de un dictamen jurídico sobre su interpretación, en previsión de las hipotéticas y potenciales circunstancias que puedan concurrir de futuro, dando con ello lugar a que la decisión que en este momento pudiere adoptarse no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de las partes'.
El precepto que analizamos en su primera parte no hace sino concretar la previsión que establece el art., 49.1 'El contrato de trabajo se extinguirá....': d) la dimisión del trabajador debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar'. Es en la segunda parte cuando se plantea la consulta al Tribunal por el Sindicato actor, la posibilidad de que se deduzca el preaviso no cumplido de parte o todo de la liquidación, para lo que resulta necesario que se haya producido una controversia con alguna empresa del sector o con todas ellas, lo que no se acredita, no consta que ninguna empresa esté practicado deducciones en el salario del último mes, ni mucho menos que se estén produciendo liquidaciones negativas.
Por otra parte no cabe confundir el procedimiento que aquí se utiliza Conflicto colectivo, con el de impugnación de convenio, sobre el que no estaría validamente constituida la relación jurídico procesal (faltan el resto de la parte social firmante del convenio).
Continuando con la STS que estamos reproduciendo: ' En palabras de la STS 15 de diciembre de 1997, rec. 1398/1997 : ' el proceso de conflicto colectivo presupone la existencia de una situación conflictiva, de acuerdo con lo dispuesto en elart. 155.1 de la LPL' y 'este cauce procesal no debe, por tanto, ser utilizado como un procedimiento de consulta a los órganos de la jurisdicción social sobre unas u otras hipótesis interpretativas en supuestos en que no se ha producido en realidad, o no se ha producido todavía, una concurrencia de pretensiones incompatibles de dos o más sujetos', lo que acontece cuando de los hechos probados no se constata que haya ya existido un desacuerdo real entre las partes y siendo ello así el proceso de conflicto colectivo planteado carece de sustrato real'. Añadiendo que '.... la falta de acuerdo ...... no supone por si sola la existencia de una controversia actual que tenga reflejo en una determinada actuación o práctica de empresa que deba resolverse en vía judicial en los términos del art. 153.1º LRJS . .......
En consecuencia, procede estimar la falta de acción, que incluso pudo ser apreciada de oficio, para formular el proceso de conflicto colectivo en los términos en que ha sido planteado.
Fallo
Estimando la falta de acción para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la Asociación Empresarial de Servicios a personas en situación de dependencia CV (AERTE) y La Asociación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores CV (LARES ); desestimamos la demanda por este presupuesto procesal, absolviendo a las demandadas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0010 18. En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a catorce de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

