Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 1981/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3641/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1981/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101917
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3837
Encabezamiento
Recurso nº 3641/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 8 de junio de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1981/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla, Autos nº 768/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Asunción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 27 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Dª Asunción , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 09/07/61, figura afiliada al RGSS con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de Limpiadora.
SEGUNDO: Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el I.N.S.S. dictó resolución por la que denegó la prestación solicitada, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO: La actora presenta el siguiente cuadro clínico:
Doña Asunción , de 44 años e edad, de profesión limpiadora padece el siguiente cuadro clínico:
Trastorno mixto ansioso-depresivo cronificado de varios años de evolución. Obesidad mórbida grado 4 con IMC mayor de 40 Kg/m2. Síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP desde hace cuatro años. Hipertensión arterial con aceptable control farmacológico. Gonartrosis bilateral moderada de predominio femoropatelar. Alteraciones degenerativas en columna vertebral.
A consecuencia de la patología psíquica que presenta, tiene inestabilidad emocional, presentando tendencia al aislamiento, y merma en la capacidad de atención, de concentración y de memoria, no pudiendo someterse a horario, órdenes o disciplina, presentando igualmente en relación al resto de patologías que padece, imposibilidad para la bipedestación o deambulación prolongadas, para agacharse, arrodillarse, efectuar movimientos repetitivos de raquis o efectuar esfuerzos físicos mínimos.
CUARTO: Se agotó la vía previa."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: A la actora, nacida el 9 de julio de 1961, de profesión habitual limpiadora, le fue denegada la declaración de incapacidad permanente por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La sentencia recurrida estima la demanda, declarándola en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. La Seguridad Social recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado tercero, en el sentido de que se suprima el segundo párrafo, de la sentencia de instancia y, se sustituya por las limitaciones que contempla el Informe Médico de Síntesis; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe pericial.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez reconocido. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "Trastorno mixto ansioso-depresivo cronificado de varios años de evolución. Obesidad mórbida grado 4 con IMC mayor de 40 Kg/m2. Síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP desde hace cuatro años. Hipertensión arterial con aceptable control farmacológico. Gonartrosis bilateral moderada de predominio femoropatelar. Alteraciones degenerativas en columna vertebral". Este cuadro residual le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que no puede realizar, ni siquiera aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos o que sean de carácter sedentario, ya que tiene inestabilidad emocional, presentando tendencia al aislamiento, y merma en la capacidad de atención, de concentración y de memoria, no pudiendo someterse a horario, órdenes o disciplina, presentando igualmente en relación al resto de patologías que padece, imposibilidad para la bipedestación o deambulación prolongadas, para agacharse, arrodillarse, efectuar movimientos repetitivos de raquis o efectuar esfuerzos físicos mínimos. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia dictada en los autos 768/05 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla , promovidos por Dª Asunción contra el citado Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
