Última revisión
11/05/2007
Sentencia Social Nº 1981/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2183/2006 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1981/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101808
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2237
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01981/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102235, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002183 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Cosme
Recurrido/s: FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA FEVE, INSS, TGSS, FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000020
/2006
SENTENCIA Nº: 1981/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a once de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002183 /2006, formalizado por el Letrado PABLO JAVIER LINARES SUÁREZ, en nombre y representación de Cosme , contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000020 /2006, seguidos a instancia de Cosme frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA FEVE, INSS, FREMAP, parte demandada representada por el letrado ISAAC GONZÁLEZ AZURMENDI, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL VIRGÓS SAINZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Don Cosme , con D.N.I. NUM000 , nacido el día 9 de abril de 1952, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar de mantenimiento de la empresa FEVE, la cual estuvo asociada a la entidad FREMAP para la cobertura de los riesgos de accidente de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2004.
2º.- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 21 de octubre de 2004 derivado de enfermedad común, en el que permaneció hasta el 6 de junio de 2005 en que fue Alta por informe- propuesta clínico- Laboral por agotamiento del plazo iniciándose a instancia de la actora expediente administrativo al amparo del Reglamento 1408/71 de las C.C.E.C. en materia de Seguridad Social, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de octubre 2004 demorar la calificación, y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 3 de noviembre de 2005, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 31 de octubre de 2005, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 9 de diciembre de 2005.
3º.- El actor padece: "Cervicoartosis moderada. HD C4-C5. Lumboartrosis leve. STC Derecho, leve en la EMG. Paciente con algias vertebrales, cervicalgía y lumbalgia fundamentalmente, tras la cual se demuestra patología muy discreta en la Rx y la RNM a nivel lumbar, algo más significativa a nivel cervical, en que se acompaña de una imagen de HD sin compromiso radicular ni medular. Inició proceso de I.T. en fecha 15 de noviembre de 2.005 por trastorno adaptativo mixto.
4º.- Por resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de fecha 1 de septiembre de 2005, se reconoció al actor un grado de minusvalía del 22%, inferior al mínimo establecido del 33% para el reconocimiento de minusvalía, denegándosele la misma.
6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 1.254,01 euros mensuales y la fecha de efectos es de 3 de noviembre de 2005.
7º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , que desestimó la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Fremap y la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Mutua Patronal codemandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado por el actor al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión de hechos probados, interesa la misma la modificación del hecho tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, con el cual muestra conformidad, limitándose a interesar la adición al mismo de un nuevo párrafo con el siguiente texto que propone: Las tareas habituales de D. Cosme como Auxiliar de Mantenimiento de vías y obras son las siguientes: Vigilancia y control de obras y accesos en las instalaciones de la empresa; Vigilancia y custodia de los pasos a nivel; Limpieza de material, instalaciones y estaciones; Tareas manuales, tales como manejo de agujas, bateo de vías, etc.; otras tareas o funciones que, sin constituir propiamente un oficio, exigen práctica, habilidad y la aportación de esfuerzo físico.
Toda revisión para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. En el presente caso apoya tal pretensión revisora el recurrente en la documental obrante al folio 66 de los autos, consistente en una comunicación escrita de descripción de labores remitida por la empresa Feve al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tal documento invocado carece de idoneidad y habilidad a los fines pretendidos, careciendo de decisivo valor probatorio, además de haber sido ya valorado y apreciado su contenido por la propia juzgadora de instancia, según se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia, resultando además que lo pretendido es intrascendente en orden a modificar el fallo, lo que determina, en definitiva, que la modificación interesada en el motivo no pueda prosperar.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso formulado con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía del examen del derecho aplicado, se limita el recurrente a denunciar la infracción del artículo 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , debiendo entenderse que se está refiriendo a los apartados 5 y 4 del artículo 137 .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el mes de abril de 1952 y con la profesión habitual de auxiliar de mantenimiento de la empresa Feve, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta una cervicoartrosis moderada, una hernia discal C4-C5, una lumboartrosis leve, un síndrome de túnel carpiano derecho leve en la EMG, algias vertebrales, cervicalgia y lumbalgia fundamentalmente, demostrándose patología muy discreta a nivel lumbar en la Rx y la RNM, y algo más significativa a nivel cervical en que se acompaña de una imagen de HD sin compromiso radicular ni medular, habiendo iniciado proceso de incapacidad temporal en fecha 15 de noviembre de 2005 por trastorno adaptativo mixto.
Partiendo de dicho cuadro y constando en la propia sentencia recurrida con valor de hecho probado, que la dinámica cervical y lumbar tiene limitación moderada a la exploración, pero resultando la maniobra de lassegue negativa y sin apreciarse déficits neurológicos en miembros superiores e inferiores, a lo que se añade en cuanto a la dolencia psíquica que no puede considerarse como permanente tal patología dado el escaso periodo de tiempo transcurrido en que con respecto a la misma se inició el tratamiento, no cabe mas que mantener la conclusión sostenida por la juzgadora de instancia de que dicho cuadro carece de la entidad y de la repercusión funcional suficiente para anular la capacidad del actor hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de mantenimiento, labores de vigilancia, control y custodia, o de limpieza, o de bateo de vías, que no comportan gran sobrecarga de raquis ni precisan o requieren de la realización de esfuerzos físicos intensos, y mucho menos, cabe entender que tales dolencias le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y FEVE sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
