Sentencia Social Nº 1981/...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Social Nº 1981/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2009 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1981/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101968

Resumen:
46250340012009101968 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1981/2009 Fecha de Resolución: 11/06/2009 Nº de Recurso: 495/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 495/09

Recurso contra Sentencia núm. 495 de 2.009

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a once de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.981 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 495/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, aclarada por Auto de fecha 27 de octubre de 2.008 en los autos núm. 441/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Teodosio , representado por el letrado D.Jorge Serrano, contra BLATT MANUFACTURAS S.L., BRODERIE MANUFACTURAS S.L., CALZADOS LOTEMER S.L., BRAND SHOES S.L., RISS SHOES S.L., representado por el letrado D.Javier Abellán y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Teodosio debo declarar IMPROCEDENTE el despido acordado por Brand Shoes S.L. en fecha 15-5-08 y, en consecuencia, condeno a Brand Shoes S.L. , Riss Shoes S.L., Blatt Manufacturas S.l., Broderie Manufacturas S.L. y Calzados Lotemer, S.L. a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o , a su elección , a que le abonen la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 30.717,43 ? y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Resolución, y entendiéndose que optan por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución , que se liquidan provisionalmente en 6.313,86? a la fecha de esta Resolución, advirtiéndose a las partes que se declarará extinguida la relación laboral en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial". El Auto Aclaración de fecha 27-10-08 en su Parte Dispositiva dice: "Procede aclarar la Sentencia dictada el día 18-9-08 en los presentes autos, en el sentido siguiente: 1) En el hecho probado 3º se hará constar que la fecha en que Brand Shoes S.L. dio por terminado el contrato es 7-5-08. 2) En el Fundamento Jurídico 2º , párrafo 2, las líneas de 5 a 7 quedan suprimidas y sustituídas por, "con responsabilidad exclusiva de la empresa que despidió al actor, Brand Shoes S.L., que se subrogó en la posición de las codemandadas, con fundamento en el art. 44 ET". 3 ) En el fallo se contendrá la condena exclusiva a Brand Shoes S.L., absolviendo de la demanda a Riss Shoes S.L., Blatt Manufacturas S.L., Broderig Manufacturas S.L. y Calzados Lotemer S.L."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Teodosio , con D.N.I. núm. NUM000, ha figurado en alta para las siguientes empresas: -Calzados Lotemer, S.L.: 3-10-94 a 2-1-95 y 19-4-95 a 4-8-95. -Broderie Manufacturas, S.L.: 12-9-95 a 11-10-95, 15-11-95 a 14-1-96, 17-4-96 a 16-7-96, 7-4-97 a 6-7-97, 15- 12-97 a 14-3-98 , 1-10-98 a 31-12-98, 21-1-99 a 20-4-99 y 14-6-99 a 13-8-99. -Blatt Manufacturas, S.L.: 3-1-00 a 2-4-00 , 11-7-00 a 10-8-00, 2-9-00 a 11-11-00, 16-3-01 a 15-6-01, 7-1-02 a 12-4-02, 3-9-02 a 2-12-02, 10-3-03 a 9-6-03, 3-12-03 a 30-12-03. -Riss Shoes S.L.: 1-4-04 a 30-4-04 , 1-7-04 a 30-7-04, 16-9-04 a 15-11-04, 1-12-04 a 30-12-04, 3-1-05 a 31-3-05, 1-7-05 a 30-7-05, 1-9- 05 a 15-10-05, 14-12-05 a 30-12-05, 2-1-06 a 28-2-06, 1-3-06 a 31-5-06 , 4-9-06 a 3-12-06, 20-2-07 a 30-4-07, 5-6-07 a 10-8-07, 3- 9-07 a 2-11-07. -Brand Shoes , S.L.: 8-11-07 en adelante ( folios 408-8).SEGUNDO.-El actor suscribió un contrato temporal eventual con Brand Shoes S.L. el 8-11-07 por inicio de nueva actividad, con la categoría de pegasuelas-Nivel III, y con una duración prevista hasta el 7-2-08, siendo prorrogado hasta el 7-5-08 ( folios 61 a 66 y 68 a 70, 73 , 76, 78, 81). TERCERO.-El 15- 5-08 la empresa notificó al actor en escrito fechado al 18-5-08 , que el 17-5-08 " daremos ( sic) por terminado el contrato de trabajo con usted suscrito" , por expiración del plazo del contrato ( folio 60). CUARTO.- El actor planteó conciliación ante el SMAC el 16-5-08, celebrándose el acto sin avenencia respecto de Brand Shoes S.L. y sin efecto respecto de las restantes empresas el 10-06-2008. QUINTO.-El actor no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores de la empresa. SEXTO.- El actor ha prestado servicio continuadamente para las demandadas desde el 3-10-94, a las órdenes en todas ellas de los dueños D. Cristobal y D. Joaquín, que se dedican a la fabricación de la marca de zapatos Lodi en Polígono Campo Alto de Elda, primero en Calle Francia y después en calle Alemania y calle Gran Bretaña. Dª Blanca y Dª Esperanza, que Brand Shoes S.L. y Riss Shoes S.L. eran en realidad las administrativas. El actor firmaba contratos temporales rotativos pese a seguir trabajando y cobraba lo reflejado en nómina por transferencia y, en mano, una cantidad adicional por actividades variables promedio en semestral neto de 1.306,38? última o bien , en caso de no alta, solo en mano en un sobre. Parte de la plantilla está compuesta por fijos discontinuos ( testifical Sres. Justo, Olegario y Segismundo, folios 67 a 83, 85 a 438, 439 a 557, y 558 a 604 valorados en su conjunto). SÉPTIMO.- D. Luis Enrique se encuentra trabajando para Brand Shoes S.L. como pegador. El actor coincidió con él en los últimos días de su relación ( confesión actor y testifical Sr. Segismundo e Luis Enrique, valorados en su conjunto)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Riss Shoes S.L. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia de fecha 18 de septiembre de 2008, aclarada por auto de fecha 27 de octubre de 2008 , siendo impugnado el recurso por la parte demandada RISS SHOES S.L. , y en el único motivo del mismo con amparo procesal en el artículo 191, apartados a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia que cita, ya que la Juzgadora de instancia, sin dar traslado a la parte demandante, procedió de forma unilateral a cambiar el contenido de la Sentencia de instancia , mediante la modificación de los hechos, fundamentos de derecho y sentido del fallo, dictando otra Sentencia totalmente distinta de la inicial, conculcando los Derechos constitucionales amparados en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, alegando que la aclaración de Sentencia procede ante supuestos de error material manifiesto o de error aritmético, ante conceptos oscuros u omisiones, pero no existe oscuridad en los pronunciamientos de la Sentencia sino disconformidad de las demandadas con la Sentencia, lo que debería ser denunciado por el recurso de suplicación y no unilateralmente por la vía del artículo 267 de la LOPJ, entrañando en el presente caso la rectificación una nueva valoración , interpretación o apreciación en Derecho, ya que cambia el contenido, modifica los hechos y los fundamentos jurídicos y sentido del fallo, lo que evidencia que el órgano judicial se ha excedido de los limites que posibilita el recurso de aclaración, por lo que procede la revocación del auto de aclaración de 27-10-2008, acordando no haber lugar a la aclaración y confirmando íntegramente el fallo de la Sentencia impugnada.

En la Sentencia de instancia se declara la improcedencia del despido del actor y se condena a todas las empresas demandadas a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abonen la indemnización que señala... , y en el auto de aclaración de fecha 27 de octubre de 2008 se modifica la sentencia impugnada en el sentido siguiente: "1) En el hecho probado 3º se hará constar que la fecha en que Brand Shoes S.L., dió por terminado el contrato es 7-5-08. 2) En el fundamento Jurídico 2º , párrafo 2, las líneas de 5 a 7 quedan suprimidas y sustituidas por "con responsabilidad exclusiva de la empresa que despidió al actor, Brand Shoes S.L., que se subrogó en la posición de las codemandadas, con fundamento en el art. 44 ET". 3 ) En el fallo se contendrá la condena exclusiva a Brand Shoes S.L., absolviendo de la demanda a Riss Shoes S.L., Blatt Manufacturas S.L., Broderig Manufacturas S.L., y Calzados Lotemer S.L.

Atendidos los contenidos de la Sentencia de instancia y el auto que la aclara , debe concluirse siguiendo lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo mostrada , entre otras, en sus Sentencias de 7-3-1996 y 23-5-2000, que si bien el artículo 267 de la LOPJ permite la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento , este remedio no puede utilizarse para corregir errores de calificación jurídica, ya que ello atenta contra los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que consagran los artículos 24 y 9 de la C.E. . Al haber modificado el Juzgador de instancia su anterior pronunciamiento incurrió en el vicio denunciado , por lo que procede la estimación del recurso, declarando la nulidad del referido auto y manteniendo el texto del fallo de la Sentencia impugnada. Sin perjuicio del Derecho de las partes a plantear recurso de suplicación si a su Derecho conviene.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Teodosio, frente al auto de aclaración de fecha 27 de octubre de 2008 por el que se modifica la Sentencia del juzgado de lo Social número Dos de los Alicante de fecha 18 de septiembre de 2008, debemos revocar y revocamos el referido auto de 27-10-08 y lo dejamos sin efecto, quedando la Sentencia de instancia en su contenido inicial, y una vez firme la presente Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que por la Juzgadora de Instancia se abra un plazo de cinco días para que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y 193 las partes puedan , si lo estiman conveniente, recurrir en suplicación la Sentencia de instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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