Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1981/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3700/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 1981/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102249
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2011 - 8006446
AF
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 14 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1981/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari del Maresme frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 6 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 117/2011 y siendo recurrido Sacramento , Jose Enrique , Andrea , Enriqueta y Marina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMAR la demanda interposada pels treballadors demandants Sacramento , Jose Enrique , Andrea , Enriqueta i Marina , i dirigida contra el CONSORCI SANITARI DEL MARESME, DECLARANT el dret dels demandants a què les hores de guàrdia de presència física que superin la jornada màxima anual de 1.826'27 hores els siguin retribuïdes com a hores ordinàries, sense descomptar el complement d'atenció continuada de l'article 34.1 del conveni de la XHUP, amb CONDEMNA del Consorci a abonar als demandants les següents quanties en aquest concepte referides a l'any 2009:
Sacramento , 2.260'08 euros.
Jose Enrique , 1.503'26 euros.
Andrea , 1.754'02 euros.
Enriqueta , 745'30 euros.
Marina , 153'26 euros;
i amb CONDEMNA del Consorci a abonar als demandants les següents quanties en aquest concepte referides a l'any 2010:
Sacramento , 1.262'31 euros.
Andrea , 1.615'94 euros.
Enriqueta , 2.611'23 euros;
amb un total a satisfer, dons, de 11.905'38 euros. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMER.- La treballadora Sacramento va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència del Consorci Sanitari del Maresme, prestant serveis a l'Hospital de Mataró, des del dia 1 de desembre de 2007, amb la categoria de metge adjunt i amb salari brut mensual de 6.390'16 euros.
El treballador Jose Enrique va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència del Consorci Sanitari del Maresme, prestant serveis a l'Hospital de Mataró, des del dia 7 d'abril de 2006, amb la categoria de metge adjunt i amb salari brut mensual de 7.240'82 euros.
La treballadora Andrea va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència del Consorci Sanitari del Maresme, prestant serveis a l'Hospital de Mataró, des del dia 1 d'octubre de 2001, amb la categoria de metge adjunt i amb salari brut mensual de 5.940'30 euros.
La treballadora Enriqueta va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència del Consorci Sanitari del Maresme, prestant serveis a l'Hospital de Mataró, des del dia 12 de febrer de 2000, amb la categoria de metge adjunt i amb salari brut mensual de 4.931'03 euros.
La treballadora Marina va iniciar prestació de serveis per compte i sota la dependència del Consorci Sanitari del Maresme, prestant serveis a l'Hospital de Mataró, des del dia 30 de juliol de 2008, amb la categoria de metge adjunt i amb salari brut mensual de 3.212'44 euros.
SEGON.- Afiliats al Sindicat de Metges de Catalunya, regeixen les seves relacions laborals amb l'empresa mitjançant el conveni col.lectiu de l'àmbit de Catalunya per a la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública, que consta en els folis 69 a 86 de la causa.
TERCER.- Sense perjudici de donar per reproduït el seu contingut, folis 137 a 146 de la causa, el Tribunal Suprem, en sentència del dia 22 de febrer de l'any 2006, considera temps efectiu de treball la realització d'hores de guàrdia, i per tant hores extraordinàries, sempre que es superi la jornada ordinària, de forma que l'empresa té obligació d'abonar totes aquelles hores de guàrdia que es facin per sobre de la jornada en còmput anual de 1.826'27 hores, i que l'abonament d'aquestes hores es faci conforme, com a mínim, a hora ordinària, en aplicació de l'article 35 de l'Estatut dels Treballadors. En aquest sentit, el Tribunal Suprem assenyala que les hores de guàrdia que excedeixin de les hores de jornada anual, fixada en 1.826'27 hores, són hores que s'han de retribuir conforme hora ordinària de treball, de forma que les compreses entre la jornada segons conveni, en el present cas segons admeten les parts 1.688 hores (per a anys anteriors era de 1.732 o 1.724 hores), i la jornada anual màxima, 1.826'27 hores, s'han de retribuir segons conveni. Més esquemàticament, s'assenyala que cal distingir entre les hores de treball que van des de la primera anual fins a la màxima anual prevista en el conveni, en el present cas 1.688 hores, que es paguen, en tant que hores de planta, com a hores ordinàries de treball; les hores de treball que van entre les 1.688 hores màximes de conveni i les 1.826'27 hores màximes que es deriven de la jornada anual prevista a l'Estatut dels Treballadors, que són hores e jornada complementària de guàrdia que s'abonen segons conveni; i les que superen ja les 1.826'27 hores de jornada màxima anual segons l'Estatut dels Treballadors, que s'han d'abonar, sent hores extraordinàries, com a hores ordinàries.
QUART.- Segons sentència del Tribunal Suprem de data 28 de febrer de 2011, folis 147 a 150 de la causa, cal distingir entre jornada ordinària o de treball en planta, amb una jornada màxima segons conveni de 1.688 hores, i jornada complementària d'atenció continuada, que, juntament amb l'anterior, pot tenir una jornada màxima anual de 2.187 hores.
CINQUÈ.- En data 19 d'octubre de 2009 el TSJ de Catalunya, folis 95 a 98 de la causa, assumeix la doctrina del Tribunal Suprem referida en la sentència de 22 de febrer de 2006 , denegant l'aplicació de l'Estatut Marc al personal sanitari inclòs en l'àmbit d'aplicació del conveni de la XHUP i declarant que, en consonància amb els que plantegen el conflicte que es resol, és a dir, Consorci Associació Patronal Sanitària i Unió Catalana d'Hospitals, l'article 37.13 del conveni, en relació a l'article 28 del mateix, és adequat a l'article 35 ET en la mesura en què s'apliqui a les hores d'atenció continuada que no superin la jornada màxima legal anual.
Com admeten les parts i consta en el procediment, aquesta resolució del TSJ de Catalunya va ser confirmada per sentència del Tribunal Suprem de data 23 de març de 2011 , folis 99 a 103 de la causa.
SISÈ.- Els demandants han realitzat, en els anys 2009 i 2010, les hores de guàrdia de presència física, distingint entre laborables, dissabtes i diumenges, que consten admeses per les parts en els folis 67, 68, 333 i 334 de la causa, i als demandants se'ls deuen les quanties que consten en els mateixos folis de la causa en concepte de diferències respecte el que han cobrat i el que havien de cobrar per les hores de guàrdia de presència física. Concretament, les parts admeten que, en cas d'estimació de la demanda, es deuen pel Consorci les següents quanties:
Any 2009:
Sacramento , 2.260'08 euros.
Jose Enrique , 1.503'26 euros.
Andrea , 1.754'02 euros.
Enriqueta , 745'30 euros.
Marina , 153'26 euros;
Any 2010:
Sacramento , 1.262'31 euros.
Andrea , 1.615'94 euros.
Enriqueta , 2.611'23 euros;
SETÈ.- Els demandants van esgotar la via administrativa prèviament a la present demanda, sense discussió per les parts.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda y condenó a la empresa que recurre al abono de las horas de guardia de presencia física que superen la jornada máxima anual de 1826,27 horas a que les sean retribuidas como si fueren horas ordinarias sin descontar el complemento de atención continuada y consiguientemente al abono de las cantidades reclamadas, se alza el CONSORCI SANITARI DEL MARESME formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.
SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del histórico en el sentido de adicionar un nuevo hecho probado para que se diga: Los trabajadores demandantes prestan servicios para la entidad demandada CONSORCI SANITARIA DEL MARESME la cual está concertada con el SERVEI CATALA DE LA SALUT e integrada en la XARXA HOSPITALARIA D'UTILITZACIO PUBLICA (XHUP), pretensión que evidenciándose directamente y sin necesidad de interpretación de los documentos que cita debe ser estimada.
Es segundo lugar se interesa la modificación del ordinal quinto para que se recoja lo que se propone en el escrito de recurso y que no puede estimarse ya que es una valoración del contenido de la resolución, siendo como es que la cita del documento en que obra tal resolución permite a la Sala examinar todo su contenido y no la interpretación que la parte realiza.
TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y que se articula en dos apartados.
En el primero de ellos se denuncia la supuesta infracción del art. 35 del Et en relación con el art. 37 del convenio colectivo.
Que la cuestión que se suscita en este primera apartado y tal como lo señala la sentencia de instancia, ya ha sido examinado y resuelto por la Sala en su sentencia de 19-10-2009 cuya doctrina interpretativa ha sido confirmada por la sentencia del TS de 23- 3-2011 resolviendo el recurso de casación de unificación de doctrina presentado por las entidades patronales y a dicha interpretación debe acomodarse la presente resolución al no constar elementos nuevos que permitan examinarla desde punto de vista distinto.
Así se señalaba ad litteram en la antecedente sentencia de la Sala que:
'Lo que ahora subyace es la duda sobre la alteración del marco legal sobe el que se asentaba aquella doctrina jurisprudencial; duda que, para la parte demandante, surge de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que entró en vigor el 1 de enero de 2004 .
La primera cuestión a examinar es la de la aplicabilidad de la citada disposición de rango legal al personal sanitario incluido en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo cuya interpretación y aplicación genera la controversia litigiosa, pues, recordemos que se trata de quienes prestan servicios en centros pertenecientes a la red hospitalaria de utilización pública y centros de atención primaria concertados, pero de titularidad privada. El art. 1 define el ámbito funcional, señalando: 'El present Conveni serà d'aplicació als centres i establiments sanitaris que, pel fet que formen part de la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública o prestin serveis en l'Atenció Primària de Salut Concertada, satisfan regularment necessitats del sistema sanitari públic de Catalunya mitjançant els Convenis o Concerts amb l'Administració Sanitària i que no tinguin Conveni Col lectiu propi'.
Pues bien, el ámbito de aplicación del Estatuto Marco se halla definido en el art. 2 .1 , que dispone: 'Esta Ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado'. La fuerza normativa de la Ley en cuestión se extiende en el apartado 3 del mismo precepto , cuando señala: 'Lo previsto en esta Ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas Comunidades Autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada Comunidad Autónoma'.
Entendemos que la regulación contenida en el Ley 55/2003 no es de aplicación al personal sanitario incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de la XHUP, pues no sólo no se trata de personal sanitario laboral que presta servicios en centros del Sistema Nacional de Salud gestionado de modo directo, ni pueden estar afectados por remisión es que pudieran contenerse en 'convenios colectivos aplicables al personal laboral' de la comunidad Autónoma, dado que tampoco prestan servicios para ésta.
Señala el artículo 35. 1 del Estatuto de los trabajadores que 'Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización'.
Por su parte, el art. 28 del Convenio Colectivo establece el precio de la hora ordinaria, disponiendo: 'El preu hora ordinària en aquest conveni es calcula dividint la Retrbució Anual Fixa (Salari Base i Plus Conveni) de cada categoría profeissiona per la jornada anual vigent pera cadascuan d'elles. Transitoriamente mentre existieis el Plus d'homologaicó en les diverse catogrias, el seu improt es sumarà a la Retribució Anual Fixa por obtenri l'import del preu hora ordinària'.
En cuanto al art. 37.13 de la norma convencional, éste indica: 'El preu hora de la jornada complemèntaria d'atenció continuada (guàrdia) és per hora de treball efectiu i equivalent al preu hora ordinària de treball, entesa aquesta com el resultat de dividir la Retribució anual fixa (RAF) de cada grup professional i en el seu cas el Plus d'Homologació, entre la seva jornada ordinària establerta per a cada any en el present conveni, except que en les taules salarials s'estipuli un preu superior. En cosneqüència, aquells centres que retribueixen aquest concepte a les pagues extres i/o a les vacances, podran compensar i absorbir aquesta millora amb l'increment del preu hora pactat'.
Puestos en comparación los preceptos del convenio con la norma legal primeramente transcrita, podría afirmarse que no hay incompatibilidad alguna entre ellas, en tanto que las paccionadas estipulan el precio de la hora ordinaria y equiparan a ese precio las que se lleven como guardias. De ello se infiere que el tiempo de atención continuada es remunerado igual que el de la jornada ordinaria.
Si ésa era pretensión de la parte demandante, y teniendo en cuenta las cautelas y dificultades provocadas por el 'petitum' que esta Sala ya puso de relieve en la sentencia que fue casada, no cabría más que aceptar que la norma convencional no contraria a la legal.
Ahora bien, esto no impide seguir manteniendo el mismo criterio que aparece consolidada por la doctrina casacional en torno a qué ha de incluirse en el concepto de horas extraordinarias cuando quienes presten servicios en las guardias exceden, con su tiempo de trabajo, de la jornada anual establecida en el convenio, de suerte que lo que excede de ella serán horas extraordinarias, aunque se realicen como guardias. En este sentido, hemos de estar a lo que indican de manera reiterada las sentencias del Tribunal Supremo cuyos criterios siguen vigentes. Por ello, la Sala se ve en la necesidad de atender a la literalidad de la pretensión consistente en la declaración de adecuación al mandato del art. 35 del Estatuto de los trabajadores , asumiendo las matizaciones que hacía la sentencia del Tribunal Supremo que anuló nuestra sentencia anterior. Para la Sala IV lo que la demanda persigue es que 'declare ajustada a derecho la práctica de la empresa de abonar las horas atención continuada de conformidad con los valores establecidos en el Convenio colectivo' (como ya antes hemos trascrito). Siendo ello así, hemos de estimar sólo en parte la demanda en el sentido de afirmar la adecuación únicamente cuando se trate de horas de atención continuada que no superen la jornada máxima legal....'
CUARTO.-Que como segundo apartado del motivo de censura jurídica se cuestiona por el recurrente cual es el precio de la hora ordinaria en el sector, partiendo de la existencia en el convenio colectivo de dos tipos de horas ordinarias, señalando que tan horas ordinarias son las horas realizadas en planta como las horas realizadas en régimen de guardia de presencia física que no superen las 1826,27 horas.
Que la argumentación que sustenta tal pretensión no puede estimarse ya que estamos ante el valor de la hora ordinaria y no ante la prolongación de las horas de presencia que debe seguir su régimen retributivo y ello porque si bien en el cómputo de la jornada máxima se han de tener en cuenta el conjunto de horas de prestación de servicios, sean ordinarias o de presencia, puesto que estas últimas no pueden sino ser consideradas como de trabajo efectivo, ello no significa que su regulación salarial deba ser la misma, no otra consecuencia puede extraerse del contenido de las sentencias del TS de 22-206, 29-5-06 y de esta Sala de 14-2-11, al señalar si bien las horas de guardia de presencia tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo, no puede identificarse con la jornada ordinaria.
QUINTO.-Que finalmente se denuncia la infracción del art. 34.1 en relación con el art. 37 ambos del convenio colectivo aplicable, dándose carácter subsidiario para el supuesto de que la Sala entendiera que las horas que sobrepasen las 1826,27 deben ser abonadas como horas de planta, que es la situación que se da al haberse estimado tal pretensión actora.
Que conforme al citado precepto convencional, el máximo de horas de guardia de presencia exigible es de 499 en cómputo anual y el 75% sobre este máximo es de 374,25 horas, por lo que el citado complemento se percibe exclusivamente por el personal médico que iguale o supere ese 75% y proporcionalmente al número de horas de exceso realizado, no compensando la disponibilidad a realizar horas de guardia, sino que es un complemento específico por la efectiva realización de guardias de presencia física, pero no en cualquier número, sino igualando o superando ese 75% del máximo exigible. Ello conlleva que los médicos que han llegado o superado ese porcentaje de guardias de presencia física han percibido esas horas de guardia en un importe superior al que figura en nómina con esa denominación, habida cuenta que el complemento para la atención continuada supone incrementar indirectamente el precio de la hora de guardia en los casos señalado, motivo por el cual se han de tomar en consideración el importe percibido por tal complemento, por cada uno de los demandantes, a efectos del cálculo de las diferencias retributivas existentes.
Es un hecho incontrovertido que para establecer las diferencias económicas que corresponderían a los médicos demandantes , de prosperar, íntegramente la demanda se ha procedido a fijar el importe que hubiera correspondido de haberse realizado todas las horas en planta y se ha descontado del mismo el importe abonado en concepto de guardias de presencia física sin que en ese descuento se haya tomado en consideración lo percibido por los facultativos como complemento de atención continuada del art. 34.1 del convenio no existe discrepancia entre las partes respecto del importe aplicable al precio de la hora ordinaria en caso de prosperar la demanda, al contrario y tal como se señala las partes consiguieron fijar de mutuo acuerdo el valor hora ordinaria aplicable a las horas de guardia reclamadas, coincidiendo ambas en que no cabía incluir en ese valor o precio el complemento de atención continuada dado que es aplicable específicamente al trabajo en guardias, la discrepancia entre la partes radica, si acudimos a términos matemáticos, no en el minuendo,sino en el sustraendo, a fin de que sea tomado en consideración el importe integro y efectivamente percibido en concepto de horas de guardia de presencia, y que no ha sido exclusivamente a razón del precio hora fijado con carácter generalen el convenio, puesto quem, además los facultativos que han realizado más de 374,25 horas de guardia han percibido el complemento de atención continuada proporcionalmente y lo han percibido en las cuantías que figuran en los documentos que sirvieron de base al hecho probado sexto.
Así pues, en el presente supuesto no se está discutiendo la determinación de la hora extraordinaria ni guardia, sino en lo percibido efectivamente por los médicos en concepto de guardia de presencia y establecido que el complemento litigioso es específico de las guardias de presencia, debe efectuarse el cálculo partiendo de que en el minuendo tenemos el precio de la hora ordinaria de planta no debatido, y en el sustraendo debemos incluir, tanto el importe que en nómina figura como hora de guardia de presencia física, más lo percibido por el complemento de atención continuada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCI SANITARI DEL MARESME contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró , dimanante de autos 117/11 seguidos a instancia de Dª Sacramento , D. Jose Enrique , Dª Andrea , Dª Enriqueta y Dª Marina y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sólo extremo de declarar el derecho de los demandantes a percibir las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada que exceden de las 1826,27 horas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la demandada CONSORCI SANITARI DEL MARESME a abonar a cada uno de los actores que se dirán, las diferencias de los años 2009 y 2010 las cantidades siguiente:
Dª Andrea y sólo respecto del año 2009 la cantidad de 1255,66 €.
Dª Enriqueta respecto del año 2009 la cantidad de 385,13 euros y 652,87 euros del año 2010, sin que exista diferencia económica alguna respecto los otros demandantes.
Sin costas, al estar exenta de depositar y consignar conforme dispone el art. 229 y 230 de la LRJS .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

