Última revisión
11/07/2007
Sentencia Social Nº 1982/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 200/2007 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1982/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100977
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9917
Encabezamiento
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1982-07
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a once de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 200-07, interpuesto por Don Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 20 de octubre de 2006, en autos núm. 240-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Juan Pablo , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2006 , por la que se estimó la demanda planteada por el actor.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor D. Juan Pablo , con DNI nº. NUM000 , nacido el día 24 de diciembre de 1947, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de mozo especializado de chatarrería.
SEGUNDO.- El actor en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 8 de febrero de 2006, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.1 ° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 de enero de 2006, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma. Formula demanda con idéntica petición el día 30 de marzo de 2006.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.167,37 euros mensuales.
QUINTO.- Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: Trastorno distímico de inicio tardío. Posible hiperreactividad bronquial. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Hiperplasia benigna de próstata. Hemorroides internas. Diverticulitis colónica. Rectitis inespecífica. Hernia inguinal bilateral sin contenido intestinal (ECO 8/5/05). Cuadro de enrojecimiento y dolor ocular bilateral sin filiar.
Clínicamente aqueja semiología depresiva muy acusada y poliartralgias generalizadas, más marcadas a nivel cervical y lumbar. A la inspección enrojecimiento ocular y parpebral.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Juan Pablo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por no aplicación el art. 137.5 de la LGSS .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor recurrente que aparecen recogidos en el hecho quinto pone de manifiesto que la enfermedad psíquica se configura como trastorno distímico, se califica de posible la hiperreactividad bronquial, no se califica como grave o marcada la espondiloartrosis, la hiperplesia de próstata es benigna que junto con el resto de dolencias que padece, en consecuencia, las mismas no le impiden el desempeño de actividades sedentarias, que no requieran esfuerzo físico considerable o estrés emocional, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta como pretende, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto.
Por lo expuesto procederá, previa desestimación de los motivos y del recurso, confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 20 de octubre de 2006 , en autos nº 240-06, seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
