Última revisión
04/03/2008
Sentencia Social Nº 1982/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1982/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0001521
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 4 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1982/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL SABADELL S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 5.10.2006 dictada en el procedimiento nº 227/2006 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Regina . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.06.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.10.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Regina contra Hotel Sabadell SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada, a que abone a la demandante la cantidad de 12.251,04 euros. Se absuelve a FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada HOTEL SABADELL S.A. desde el 11.07.2000, con la categoria profesional de Ayudante de Camarera (nivel 3) y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.345,97 euros.
2.- La actora fue despedida el día 25 de enero de 2006 mediante carta de despido que obra incorporada a los autos y cuyo texto se da por reproducido (documento núm. 1 del ramo de prueba de la actora).
3.-La actora no ha impugnado el despido ante este orden de la jurisdicción.
4.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 21.04.2005, siendo la fecha del alta 17.01.2006, alta otorgada por Inspección Médica. (documento núm. 5 del ramo de prueba de la actora).
5.- La actora firmó el finiquito con la empresa demandada en fecha 25.01.2006 (documento núm. 15 del ramo de prueba de la demandada).
6.- La actora demanda en proceso ordinario la cantidad de 11.134,92 euros , la que estima la correspondía percibir en concepto de indemnización, así como la cantidad de 1.435,52 euros, en concepto de liquidación de vacaciones y 1026,39 euros en concepto de atrasos por revisión salarial.
7.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
8.- El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de Hostelería y Turismo para el período del 01 de de mayo de 2004 al 30 de abril de 2007.
9.- La actora interpone papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 03 de abril de 2006 con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda inicial, en reclamación de la indemnización por despido reconocido como improcedente por la empresa, liquidación de vacaciones y atrasos de convenio, se alza en suplicación la empresa demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Se dedica el primer motivo del recurso a revisión fáctica interesando la modificación del ordinal primero en el sentido de modificar la categoría profesional de la actora así como el salario que percibía, señalando que en base al Convenio Colectivo de aplicación la categoría de la misma es la de ayudante de camarera nivel 4 y el salario, por tanto, es el de 1.205,64 euros mensuales con prorrata de pagas extras, a lo que se opone la actora en su impugnación aduciendo que se entiende que pertenece a la categoría nivel 3 tabla a porque ésta categoría engloba los trabajadores que prestan servicios en Hoteles 4 estrellas, siendo ésta la actividad económica real de la empresa y no de un nivel 4 grupo D que pertenece a restaurantes de 1 tenedor.
Pues bien, el Convenio Colectivo establece que los hoteles de 4 estrellas pertenecen al Grupo A y los ayudantes de camarero al nivel 4 y su salario mensual es de 987,33 euros. Por tanto ha de aceptarse la revisión interesada y el indicado ordinal quedará redactado con el siguiente texto:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada HOTEL SABADELL, S.A. desde el 11.07.2000, con la categoría profesional de Ayudante de Camarera (Nivel 4) y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.205,64 euros.
SEGUNDO.- Los cinco últimos motivos del recurso se dedican a censura jurídica, denunciando en el primero de ellos la infracción por incorrecta aplicación del artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral por inadecuación de procedimiento, al entender la recurrente que el presente procedimiento se sigue además de por determinadas reclamaciones de cantidad como liquidación por vacaciones y revisiones salariales, propias del procedimiento ordinario, por la pretensión de que se le abone una indemnización por despido improcedente, cuando existe un procedimiento especial para dirimir esta cuestión.
Aparte de que el motivo está incorrectamente articulado dado que no denuncia infracción de norma sustantiva, sino procesal, y, consiguientemente, su articulación debería haberse realizado por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , es lo cierto que ninguna razón tiene la recurrente en cuanto el procedimiento especial por despido está establecido precisamente para dirimir judicialmente si el operado por la empresa ha de calificarse como nulo, improcedente o procedente y en el presente caso nada de ello se peticiona en la demanda de la actora, antes al contrario, su reclamación es estrictamente dineraria peticionando el pago, entre otros conceptos, de la indemnización correcta que le ofreció la propia recurrente al reconocer la improcedencia de su despido, lo cual constituye simplemente una reclamación de cantidad que ha de articularse a través del procedimiento ordinario como se ha realizado.
El Tribunal Supremo tiene declarado en su sentencia de 22 de Enero de 2.007 , que analizaba un caso idéntico al presente, que el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses ilícitos.
Se impone por ello la desestimación del motivo.
TERCERO.- El siguiente motivo denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el documento de saldo y finiquito suscrito por la actora al que la recurrente otorga pleno efecto liberatorio.
El motivo ha de ser igualmente desestimado en cuanto el referido documento de saldo y finiquito no constituye más que una mera liquidación de cantidades por los conceptos que en el documento se expresan.
El documento impreso que constituye el de liquidación y finiquito únicamente expresa que la actora cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en dicho acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldada y finiquitada, evidentemente solamente por tales conceptos, a saber, la liquidación de partes proporcionales, por más que la recurrente introduce después en dicho documento una indemnización legal por importe de 2.500 euros que, desde luego, no puede ser incluida en el concepto de liquidación de partes proporcionales, por lo que la coletilla final del documento de que se compromete a nada más pedir ni reclamar ha de ser en relación con la liquidación de las partes proporcionales que dice contener el documento que, por cierto, tampoco incluye en cuanto tal documento únicamente recoge el salario de los 25 días de Enero y la indemnización legal citada.
Es más que evidente por todo ello que dicho documento carece de valor liberatorio alguno y, por tanto, el motivo ha de ser igualmente desestimado.
El siguiente motivo se articula con carácter subsidiario y denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 45 del Convenio Colectivo de la Industria de Hostelería y Turismo en cuanto a la postulada modificación del salario, cuyo motivo ha de ser estimado pues aceptado el salario pretendido por la recurrente en la revisión fáctica es consecuencia de ello que haya de modificarse la cantidad que como indemnización por despido improcedente corresponde a la actora, la cual se fija en la suma de 10.127,37 euros en cuanto el cálculo de la indemnización la ley la establece por exceso y no por defecto.
Finalmente el último motivo denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 45 del Convenio Colectivo de aplicación en cuanto a la complementación hasta el 100% de la incapacidad temporal o atrasos de convenio ante la operada modificación del salario, cuyo motivo ha de ser igualmente estimado aunque en cantidad distinta a la pretendida por la recurrente al no demostrar que las diferencias mensuales sean de 9,48 euros como pretende, dado que la diferencia del mes de Enero/06, a la vista de la nómina obrante en la prueba documental, es de 206,34 euros en vez de los 5,45 euros que fija la recurrente, por lo que la cantidad que ha de percibir la actora por tal concepto es la que la misma fija en su escrito de impugnación de 1.026,34 euros.
Se impone por todo ello la estimación en parte del recurso y la revocación en parte de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en el artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por HOTEL SABADELL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 5 de Octubre de 2.006, recaída en los Autos 227/06 seguidos a instancia de Dª. Regina frente a la indicada recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidades, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de fijar las cantidades que ha de abonar la empresa a la trabajadora en las siguientes cuantías:
indemnización despido improcedente .............................. 10.127,37 euros.
liquidación vacaciones ....................................................... 89,73 euros.
diferencias salariales ......................................................1.026,39 euros.
permaneciendo el resto del fallo tal y como fue dictado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

