Última revisión
06/06/2008
Sentencia Social Nº 1982/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5985/2007 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1982/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101347
Encabezamiento
RECURSO NUM. 5985/07
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, SEIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005985 /2007 interpuesto por Gloria contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gloria en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000008 /2006 sentencia con fecha dos de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El EVI dicta propuesta de no calificación de la situación de la actora en ninguno de los grados de invalidez reconocidos en los artículos 136 y 137 de la LGSS, con fecha 29-9-2005 siendo la profesión de la actora la de planchadora y su base reguladora de 552,12 ?. El Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega la prestación en resolución de 29-9-2005 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente para ser constitutivas de invalidez permanente en grado alguno y no reunir el período de carencia exigido de 2585 días. Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para su profesión habitual que fue desestimada. Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Asma bronquial (reagudización 2/05: tto. Ambulatorio). Cervicalgia mecánica con discreta repercusión funcional. Contractura leve trapecio dcho. Cuarto.- La actora acredita un total de 2458 días, de los que 450 son asimilados en Incapacidad Temporal. 283 días se corresponden con cotizaciones de pagas extras. Quinto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO:"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Gloria, absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a la Entidad Gestora demandada. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191. b) L.P.L ., en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para que se adicione el siguiente texto: "En fecha de la baja médica el 30.01.04 las lesiones que padece la actora y que dieron origen al inicio del expediente de incapacidad permanente se encontraban perfectamente consolidadas y por tanto dicha fecha debe ser considerada como la del hecho causante de la prestación".
Adición que no podemos acoger, porque la misma no consiste en un dato fáctico sino que se trata de valoraciones jurídicas que podrían determinar el fallo de la sentencia en relación con el segundo motivo de recurso, relativo a la carencia exigible para acceder a la prestación de incapacidad, de ahí que resulte imposible su ubicación en relato de probanzas de la sentencia.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL formula el recurrente un segundo motivo de suplicación, alegando infracción del art. 137 de la L.G.S.S , argumentando, en esencia, que las dolencias que padece le producen limitaciones fundamentales que la imposibilitan para toda actividad, o para las tareas fundamentales de su profesión de planchadora
La censura jurídica no puede acogerse. Según el inalterado hecho probado tercero de la sentencia recurrida la actora padece las siguientes lesiones: "Asma bronquial (reagudización 2/05: tto. Ambulatorio). Cervicalgia mecánica con discreta repercusión funcional. Contractura leve trapecio dcho". Tales dolencias, no tienen -por ahora- entidad suficiente para impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión como planchadora (art. 137-4 de la LGSS ), y mucho menos para toda actividad laboral (artículo 137.5 de la LGSS ), dado que dichas dolencias son compatibles con el desempeño de sus labores habituales y con la realización de los trabajos físico-manuales que constituyen el núcleo esencial de las labores de la mencionada profesión, pues, por un lado, el asma bronquial se manifiesta en fases de reagudización, siendo la última crisis asmática documentada de febrero de 2.005, y en cuanto a la afectación del raquis cervical no presenta menoscabo funcional grave, sino que su repercusión se califica de discreta, por tanto, ninguna de las dolencias indicadas revista entidad grave o severa, razón por la cual el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 137 de la LGSS . Consecuentemente, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado, siendo innecesario examinar el segundo de los motivos de censura jurídica, sobre infracción del artículo 138 de la LGSS , relativo a si la actora reúne o no el período de carencia para acceder a la prestación de incapacidad permanente, por cuanto sus dolencias no son tributarias de ningún grado de incapacidad. En razón de lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los presentes autos sobre invalidez, promovidos por la referida recurrente frente al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
