Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1982/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6253/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1982/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102033
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8037709
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1982/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S(Girona) y Delfina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 8 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 776/2012, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Delfina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro a la referida demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar a la actora una indemnización de 39.504,24 €.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Delfina , se encuentra encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de tramitadora procesal (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 7/03/2012 con el siguiente resultado: 'Tumor de l'espai parafaringi esquerra (Schwanoma del X apararell cranial) amb paràlisi i miclonies de corda vocal esq.'.
El facultativo del ICAM dictaminó en su informe lo siguiente: 'Alta proposta IP' (folio 29 vuelto y 30).
TERCERO.- El día 23/05/2012 el INSS resolvió que la actora no era tributaria de una prestación por incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio 24, vuelto).
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.
QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la IPT asciende a 1.345,70 € con fecha de efectos desde el 24/05/2012 y la de la IPP a 1.646,01 € (no controvertido).
SEXTO.- La demandante presenta tumor parafaríngeo izquierdo, altamente sospechoso de Schwannoma del X par craneal con una parte intercraneal y otra extracraneal, que le provoca disfonía y espasmos de laringe que le impiden hablar de forma continuada. Disminución del 41% de su capacidad pulmonar en relación a la población de su edad y sexo (informe ICAM, informes periciales de parte y documentación médica complementaria, destacando los informes del Hospital de Sant Pau de Barcelona obrantes en folios 88, 89 y 93).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado unicamente impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora y la entidad gestora demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda formulada sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, declaró a la actora afecta de esta última, con derecho a la percepción de la prestación correspondiente, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, y al abono de la correspondiente prestación. El recurso interpuesto por la entidad gestora ha sido impugnado por la actora, en tanto el interpuesto por ésta no ha resultado objeto de impugnación
Ambos recursos formulan un único motivo, relativo a la infracción de normas sustantivas, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien razones de lógica y coherencia de la resolución impone dirimir en primer lugar sobre el interpuesto por la parte actora, al alegarse la indebida aplicación del artículo 137, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social , en lugar del apartado 4 de aquel precepto, por considerar que debió reconocerse a la trabajadora el grado de incapacidad permanente postulado con carácter principal, esto es, el de total para su profesión habitual.
Dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado 4, que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 )
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Para la resolución del objeto del recurso, hemos de partir del pacífico relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que la actora, cuya profesión habitual es la de tramitadora procesal, presenta tumor parafaríngeo izquierdo, altamente sospechoso de Schwannoma del X par craneal con una parte intercraneal y otra extracraneal, que le provoca disfonía y espasmos de laringe que le impiden hablar de forma continuada; así como disminución del 41% de la capacidad pulmonar en relación a la población de su edad y sexo. Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, aludiendo a que ésta exige hablar de forma continuada, por lo que aquéllas comportan una sustancial disminución en su rendimiento normal, superior al 33% reconocido
Pese a así argüirse en el recurso, la resolución de instancia no incurre en contradicción al determinar en el fundamento jurídico tercero que la profesión de la actora precisa en ocasiones la realización de consultas a sus superiores jerárquicos, que para mayor agilidad es conveniente que se efectúen oralmente, así como la realización de diligencias telefónicas, y el trato con los profesionales y justiciables, y no reconocer el grado de incapacidad permanente postulado con carácter principal en la demanda. Y ello es así por cuanto, tal como se razona en la referida fundamentación, las tareas fundamentales de su profesión vienen constituidas por la tramitación y formación de autos y expedientes, valoración ésta que compartimos. A ello ha de añadirse que la actora no tiene completamente abolida la función del habla, como expresamente se refiere asimismo en la sentencia a quo, si bien el trastorno de la voz que presenta le dificulta aquélla.
En suma, la valoración global del estado de salud del actora ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ) no comporta que todas o las fundamentales tareas de su profesión se vean impedidas por la patología padecida, estando aquéllas constituidas en forma principal por la formación y tramitación de expedientes, tareas que son realizadas en forma escrita, lo que comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada en el recurso por ella interpuesto, y, con ello, de éste
SEGUNDO.-Por lo que respecta al recurso interpuesto por la entidad gestora demandada, se denuncia, con idéntico amparo procesal, la infracción del apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las funciones para las que la actora presenta limitaciones no forman parte significativa de su profesión habitual
En su escrito de impugnación, la parte actora remite a los argumentos expuestos en el recurso interpuesto
El precepto invocado, apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , describe la incapacidad permanente parcial como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En desarrollo de este precepto, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias del Tribunal Superior de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).
La argumentación contenida en el anterior fundamento de esta resolución conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada por la entidad gestora, al considerarse que, si bien las fundamentales tareas de la profesión habitual de la actora se desarrollan de forma escrita, sin uso de la voz, una parte importante de las mismas, en todo caso superior al 33%, implican ésta, lo que comporta la confirmación del pronunciamiento de instancia. Al efecto, procede citar, a título ejemplificativo, y sin ánimo exhaustivo, las tareas de atención a los justiciables y profesionales que comparecen ante la oficina judicial, en ocasiones prestada de forma telefónica y otras presencialmente, así como la necesaria comunicación no sólo con los directores de aquélla -en el modo expuesto por la sentencia de instancia- sino asimismo con el resto de compañeros y compañeras
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación al recurso interpuesto por la parte actora, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas; sin que tampoco haya lugar a la imposición de costas a la entidad gestora recurrente en relación al recurso por ella interpuesto, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Doña Delfina a, ambos contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 776/2012, a instancia de Doña Delfina a contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe

