Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1982/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2103/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 1982/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101059
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4382
Núm. Roj: STSJ CV 4382/2015
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2103/15
RECURSO SUPLICACION - 002103/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver
En Valencia, a seis de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1982 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002103/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-3-15,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001051/2013, seguidos
sobre Despido, a instancia de D. Edmundo asistido del Letrado D. Manuel Plaza Teva, contra CENTRAL
RECEPTORA DE ALARMAS 24 S.L representada por el Letrado D. David Galvañ Perez. y FOGASA, y en
los que es recurrente CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS 24 S.L., habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel J. Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Edmundo contra CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS 24 S.L. declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenando a dicha empresa a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (4/11/2013) hasta el día de la notificación de la sentencia al demandado, a razón de 49,73 # diarios, o a que abone al actor la cantidad de treinta mil cuatrocientos setenta y dos euros con seis céntimos de euro (30.472,06 #) como indemnización. La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento quinto de la sentencia. Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor DON Edmundo con DNI nº número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS 24 S.L.. con CIF nº B-03721289, dedicada a la seguridad privada, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una antigüedad de 14/10/1999 y salario de 1.512,62 # euros diarios con inclusión de pagas extraordinarias, lo que determina un salario diario de 49,73 #.-
SEGUNDO.- La empresa comunico a la actora su despido por causas disciplinarias en fecha 4/11/2013, con efectos de ese mismo día en la que se hace constar: 'Muy Señor Nuestro: Por medio del presente escrito, la dirección de la empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante despido disciplinario, en base a las facultades que a la misma le reconoce el arto 54 del Estatuto de los Trabajadores, y en especial el artículo 56.3 c) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada (BOE 25/04/2013). Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes: En primer lugar, El día 14 de mayo de 2013, se procedió a imponerle una sanción grave prevista en el artículo 54.1 y 54.3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada por los siguientes hechos, 'El pasado sábado día 11.05.2013 a las 19 horas, usted tenía que haberse presentado a su puesto de trabajo en la Urbanización CABO ROIG (Orihuela Costa) y no solamente no llegó a presentarse, sino que ni siquiera llegó a avisar a la empresa de que no iba a presentarse, con lo que no pudimos reorganizar correctamente los servicios de vigilancia de la zona que usted tenía programada, quedando durante más de tres horas sin servicio. Al detectar la empresa de que usted no se había presentado al trabajo, intentó localizarle telefónicamente a su móvil sin que lo descolgara. La empresa tuvo que localizar a otro vigilante que ese día libraba para que le sustituyera a usted durante el resto de la jornada que restaba de trabajo con lo que nos ha causado un grave perjuicio de organización y una posible sanción gubernativa si hubiéramos tenido una inspección de las fuerzas de seguridad o si hubiera ocurrido un robo o siniestro en esa zona. Al presentarse al trabajo al día siguiente no hizo comentario alguno ni justificó de forma alguna los motivos de su no asistencia' Dicha sanción fue comunicada al trabajador que firmó conforme y no recurrió, en la que además se le advirtió de que debería extremar la atención en su trabajo. No fue ésta la única vez pues el pasado 29.11.2012 y el 24.01.2013 también se ausentó de su puesto de trabajo sin justificar las faltas de asistencia y se le amonestó mediante carta escrita de fecha 31.0 1.2013. En segundo lugar, el pasado sábado día 19.10.2013 a las 02:36 horas llegó a nuestra receptora de alarmas, aviso de alarma de robo de la clienta Macarena sita en CALLE000 número NUM001 de San Miguel de Salinas. Aviso de alarma que fue detectado por la trabajadora de la central receptora, Tania , que inmediatamente a las 02:38 horas le avisó a usted como Vigilante de Seguridad en el puesto de la entrada del campo de golf de las ramblas de Orihuela costa para que fuera a ver qué ocurría.
Posteriormente, a las 02:46 horas usted llama a la central y vuelve a hablar con Tania y le dice que no hay novedad, que todo está correctamente. Pero el día 25.1 O .20 13 a las 13: 12 horas, pasa por el lugar de los hechos descritos anteriormente el comercial Sergio , y se da cuenta de que la alarma de la clienta Macarena está sonando. Y además los vecinos y unos albañiles que estaban en el lugar de los hechos le han dicho que dicha alarma ha estado sonando 5 días sin parar desde el 19.10.2013 hasta e125.10.2013, llamando inmediatamente el comercial a la central receptora para dar parte de los hechos ocurridos. Así pues, inmediatamente el día 25.10.2013 a las 13:25 horas se manda a reparar la alarma al técnico Juan Alberto que desconecta la-sirena exterior de la alarma y se cerciora que la misma estaba averiada, por lo que ha de cambiarla lo que supone un gasto para la empresa de 112,53 euros que el cliente no quiere asumir porque nos imputa a nosotros que .la sirena se haya estropeado al estar sonando durante 5 días. En esta segunda ocasión, los hechos anteriormente descritos son constitutivos de una falta grave incardinada en el artículo 54.6 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada 'La voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio', así como de una falta muy grave incardinada en el artículo 55.22 'La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones '. Así mismo el artículo 55.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , establece quc será falta MUY GRAVE 'La reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción ', Por consiguiente, los hechos citados anteriormente consistentes en dos faltas graves en menos de seis meses, o una falta grave y una muy grave, se convierte en una falta muy grave que es constitutiva de sanción que lleva aparejado el despido disciplinario, y siendo los preceptos que nos avalan los aludidos anteriormente, siendo la fecha de efectos de la extinción la del día de hoy, 4 de noviembre de 2013. Le hacemos saber que de no estar de acuerdo con esta decisión podrá impugnarla, desde esta fecha, ante el Juzgado de lo Social, previa tramitación de la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C., advirtiéndole que dispone de un plazo de veinte días hábiles para impugnarla.
Adjunto le acompañamos el certificado de empresa para que, si lo desea, pueda solicitar las prestaciones por desempleo. Lo que lamentamos tener que comunicarle a los efectos legales oportunos, rogándole que firme usted el recibí del presente escrito.'.-
TERCERO.- El actor fue sancionado el día 14/05/2013 por una falta grave con ocho días de suspensión de empleo y sueldo por no presentarse a su puesto de trabajo..-
CUARTO.- El día 19/10/2013 sonó la alarma de un domicilio particular empezó a sonar, registrándose en la central de Alarmas, que dio aviso al actor a las 2:38 horas. A las 2:46 horas el actor informa a la central de Alarmas que no hay incidencias.-
QUINTO.- En fecha 25/10/2013 un comercial pasó por la zona y pudo comprobar que la alarma seguía sonando, aunque ya su sonido estaba mitigado, dando aviso a la central que la desconecto y sustituyó en fecha 28/10/2013, realizándose las pruebas pertinentes. El coste de la sirena han sido 122,53 #. La vivienda en cuestión tenia sensores perimetrales que hacen sonar la alarma si alguien se introduce en el perímetro exterior a la vivienda. La alarma debe estar programada para que se apague a los diez o doce minutos de saltar. Si una vez apagada vuelve a saltar debía dar señal en la central de alarmas. En los días posteriores no hubo incidencias en dicha vivienda, habiendo prestado servicio otros vigilantes de seguridad.-
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.-SÉPTIMO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 5/12/2013 con el resultado de SIN AVENENCIA.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS 24 S.L. habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la empresa demandada se formula recurso contra la sentencia de instancia, recaída en proceso sobre despido, cuyo fallo declaró la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por dicha compañía, con las consecuencias legales y económicas correspondientes.
En el primero de los citados motivos del presente recurso, y con correcto amparo procesal, se solicita la modificación del tercer y del quinto hecho probado, para que en ambos apartados se añadan sendas frases que, respectivamente, indicarían que no era la primera vez que el actor se ausentaba injustificadamente del puesto de trabajo, pues ya había sido amonestado por escrito el 31 de enero de 2013 por dicho motivo, al no acudir al trabajo el 29 de noviembre de 2012 y el 24 de enero de 2013, y que, según el parte de trabajo de 25 de octubre de 2013, se desconecta sirena exterior por estar sonando desde el 19 al 25 de octubre de 2013, según los vecinos.
Funda el recurso ambas adiciones en los documentos que cita, pero el motivo debe decaer, pues por lo que respecta a la primera de las peticiones, esta no se desprende de manera directa e indubitada de los documentos aludidos, mientras que la segunda petición resulta a la postre irrelevante para el éxito del recurso, como se verá después.
SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado se censura a la sentencia la infracción del artículo 54 del ET , en relación con los artículos 55, en sus apartados 12, 13 y 22, así como del artículo 56.3 'c', todos estos del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad.
Argumenta el recurrente que la conducta del trabajador conllevaba dos infracciones muy graves, concretamente la del abandono del servicio de responsabilidad y la de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, trascribiendo a renglón seguido el texto de diversas sentencias de varias Salas de lo Social de TSJ, pero que no constituyen jurisprudencia.
Y desde ahora se adelanta que el motivo debe decaer, pues la sentencia no aplica desacertadamente las normas antes mencionadas. Efectivamente, se imputaba al trabajador demandante negligencia y desidia en el trabajo, pues el 19 de octubre de 2013 se recibió un aviso en la central de alarmas de la empresa de un robo en el domicilio de una cliente, personándose aquél a los pocos minutos en dicho lugar, dando parte a la central de ausencia de incidencias al no observar ninguna anomalía, de modo que el hecho de que en las fechas posteriores la alarma citada hubiera seguido sonando, pero sin que en la central se detectara esa circunstancia invita a pensar, como deduce el juzgador de instancia, de que se trataba de una anomalía técnica de la que nunca podría ser responsable el citado trabajador, como lo corrobora el hecho de que dicha alarma hubo de ser reparada en las fechas posteriores, de ahí que se descartara introducir en el relato fáctico la referencia a que la alarma de la vivienda de la clienta citada en la carta de despido siguiera sonando tras la visita efectuada por el vigilante despedido.
En definitiva, como se adelantó, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS, 24 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1de Elche, de fecha 31.03.2015 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena a la recurrente a que abone los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2103 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

