Última revisión
17/06/2004
Sentencia Social Nº 1983/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2004 de 17 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1983/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100452
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 404/04
Recurso contra Sentencia núm. 405 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián
En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1983 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 404/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-10-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 231/03, seguidos sobre Modificación condiciones de trabajo, a instancia de D. Jose Ramón , asistido del Letrado Dª Nuria Jordán Jimenez, contra RENFE, representado por el Letrado Dª Mª Amparo Marcos Cambrils, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-10-03, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra RENFE y D. Gustavo, declarando la nulidad de la decisión empresarial de 3-1-2003, debiendo reponer al trabajador a su puesto de trabajo en las condiciones en que lo ostentaba antes de producirse la modificación cuya nulidad ahora se declara , con obligación para ambos demandados de estar y pasar por esta declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la parte demandada con la categoría reconocida de oficial de oficio, especialidad de ajustador montador, antigüedad en la empresa de 16-9-1976 y en la categoría de 4-8-1982.-SEGUNDO.- La empresa anunció en fecha 3-1-2002 la reorganización de la producción de la sección de material remolcado, relacionando detalladamente a los trabajadores que no se iban a ver afectados, atendiendo al cargo, antigüedad y especialidad y haciendo lo propio con los trabajadores afectados por esta medida en calidad de excedentes. Entre los primeros se encontraba el Sr. Gustavo y entre los segundos el demandante. El demandado, D. Gustavo tiene una antigüedad en la empresa de Noviembre de 1981 y en la categoría de oficial de oficio de Febrero de 1988.-TERCERO.- Contra dicho anuncio la empresa admitió reclamaciones por plazo de 15 días , por si fuere necesario modificar los listados atendiendo al mejor derecho de algún afectado. El actor reclamó en fecha 8-1- 2003 y reiteró su reclamación ante la falta de respuesta expresa el 5-2-2003.-CUARTO.- La modificación ha supuesto para el demandante pasar de una jornada de lunes a viernes a otra de lunes a sábado , cambios en la prima de producción, percibiendo otra más reducida que la que percibía con anterioridad, y un cambio en el desempeño de sus funciones, pasando del mantenimiento de vagones al mantenimiento de locomotoras, siendo este último un cometido de mayor complejidad.-QUINTO.- El trabajador no es representante sindical.-SEXTO.- en fecha 7-3- 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró la nulidad de la decisión empresarial de fecha 3/1/2003, condenando a la empresa a reponer al actor en las condiciones que ostentaba antes del indicado cambio, interpone la demandada RENFE recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados , y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia , siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la revisión del hecho probado 1º de la Sentencia, a fin de que se concrete como fecha de antigüedad en la especialidad la de 1/12/2001. Funda la revisión en los doc.5 y 6 del ramo de prueba documental de dicha parte. El cambio de redacción que pretende la parte no puede ser acogido por resultar intrascendente, con independencia de que responda a la realidad , por cuanto lo que tiene importancia es la constatación de la antigüedad en la categoría profesional y no el cambio de especialidad dentro de la misma categoría y aquel dato sí figura en la redacción de la Resolución recurrida.
Se postula asimismo, la inclusión en el hecho 2º de la Sentencia de la fecha de antigüedad del codemandado en la especialidad y que señala como de 1/5/1989. Al efecto como documento en que fundar la revisión fáctica cita el 38 de los aportados dentro de su ramo de prueba. Tampoco podemos acceder a la modificación del relato histórico por las razones expuestas en el apartado precedente, al carecer de relevancia en cuanto al fondo del asunto la concrección sobre la fecha de la especialidad.
Finalmente, se solicita la supresión del hecho probado 4º de la resolución judicial, alegando que el cambio de sección de vagones al de locomotoras no ha representado modificación de condiciones de trabajo, sino una mera reorganización, efectuando el actor, según criterio del recurrente , las mismas funciones con igual categoria y especialidad y en el mismo centro de trabajo, por lo que descarta la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Tampoco podemos acceder a la supresión fáctica interesada ya que en dicho ordinal se concretan las alteraciones que han supuesto para el demandante la modificación operada, concretándose los aspectos del cambio, lo que determina la importancia de su contenido y relevancia, correspondiendo a la Juzgadora a quo y no a la parte, la determinación de cuantos hechos probados estime necesarios o esenciales para fundar su Resolución.
SEGUNDO.- En censura jurídica , por el cauce al efecto previsto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, se denuncia la infracción de la Sentencia, a título de ejemplo, según el recurrente, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León de 16/3/88, así como, literalmente se transcribe: "vulneración de la normativa laboral de Renfe XII Convenio Colectivo relativa a la movilidad forzosa por inaplicable al caso y la establecida respecto a los procesos de reorganización como el que nos ocupa".
La cita de la Sentencia del TSJ reseñada, pese a su indudable valor , no constituye jurisprudencia a efectos del actual recurso, tal y como señala el referido precepto en relación con el artículo 1.6 del Codigo Civil, y la invocación genérica del texto de un convenio colectivo, así como la falta de toda fundamentación o desarrollo jurídico sobre la infracción concreta imputada a la Sentencia determina el rechazo del recurso por motivos de forma al originar una evidente indefensión a la parte recurrida, como señala la misma en el escrito de impugnación de recurso, ya que, hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala , que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema , el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83, 69/87 , 27/94, 172/95).Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual , tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela , que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal , y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93 , 294/93 , 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba , que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador , citándose, asimismo , las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24 ,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso , sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas , cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001 , de 26 de noviembre) , correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02),llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción , con absoluta precision y claridad,de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la Sentencia recurrida por sus propios razonamientos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de RENFE contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 27-10-03 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Jose Ramón, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
