Última revisión
19/06/2009
Sentencia Social Nº 1983/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1219/2009 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1983/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009102076
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01983/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101254, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001219 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: HABITAT DEL PRINCIPADO S.L.
Recurrido/s: Dulce
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000532 /2008
SENTENCIA N º: 1983/09
ILTMOS. SRES.
D ª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
D ª M DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
D ª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a diecinueve de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001219/2009, formalizado por el Letrado EMILIO MENENDEZ ALONSO, en nombre y representación de HABITAT DEL PRINCIPADO S.L., contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000532/2008, seguidos a instancia de Dulce , representada por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, frente a HABITAT DEL PRINCIPADO S.L., en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D ª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho por la que se estimaba la petición subsidiaria de la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º) La actora, Dña. Dulce , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Habitat del Principado, S.L., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, desde el 23 de Mayo de 2007 hasta el 30 de Mayo de 2008, fecha en que cesó por despido objetivo, ostentado la categoría profesional de Comercial, y percibiendo un salario diario de 51,04 ?. La relación laboral se regía por el II Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria (BOE de 13-1-2007 , y revisión salarial de 5-3-2008).
2º) La estructura salarial de la actora, de conformidad con el Art. 21 del Convenio Colectivo de aplicación, se integra, entre otros conceptos que se describen, por f) Comisiones, y el Art. 23 del citado Convenio prevé respecto de las Comisiones lo siguiente:
"La retribución de los comerciales consistirá en una comisión calculada mediante la aplicación de un porcentaje, pactado en el contrato individual de trabajo, sobre los honorarios que la empresa perciba por las operaciones de intermediación inmobiliaria y/o financieras, en cuya promoción y conclusión haya intervenido de forma directa y personal el trabajador, que no podrá ser inferior en el primero de los casos al cuatro por ciento (4%) y en el segundo (comercial financiero) al dos por ciento (2%) de los honorarios netos percibidos por la empresa deducido el IVA y, en su caso, aquellos gastos y suplidos cargados al cliente (honorarios de registros, gastos de desplazamiento, etc...). Dichas comisiones se devengarán en el momento en que se consume la mediación, o, en su caso, la operación crediticia y la empresa haya cobrado sus honorarios y podrán ser liquidadas hasta trimestralmente. Si un comercial interviene en ambos tipos de intermediación - inmobiliaria y financiera- sólo percibirá la comisión más elevada de ambas no siendo las mismas acumulables.
Ello no obstante, el comercial tendrá garantizado el percibo del salario mensual que consta en las tablas saláriales, que tendrá la consideración de mínimo, o en su caso, en el contrato de trabajo, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, cuando las comisiones no alcancen dicho importe. Si el importe de las comisiones es igual o superior al del salario garantizado por la empresa éste será absorbido y compensado por aquellas. Las comisiones no absorberán el plus de vinculación que, en su caso, viniera percibiendo el comercial."
3º) En la empresa demandada se están abonando las comisiones al 4%.
4º) Desde el inicio de la prestación de servicios para la empresa demandada, la actora intervino en la gestión y conclusión de diversas operaciones que se detallan en los folios 5 y 6 de autos, los cuales se dan por reproducidos.
5º) Si a la actora se le hubiera abonado en concepto de comisiones al 4% según la relación de operaciones detalladas en los folios 5 y 6 de autos, hubiera incrementado sus ingresos en la cantidad de 20.158 ?
6º) El 19 de Junio de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación entre las partes, resultando Sin Avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante obtuvo en instancia sentencia favorable a su pretensión de condena a la sociedad de responsabilidad limitada empleadora de las cantidades reclamadas en concepto de comisiones, partiendo la Juzgadora de instancia de que la demandante había acreditado su antigüedad, categoría, salario y su derecho a las cantidades reclamadas por haber intervenido en la gestión y conclusión de las operaciones detalladas que se daban por reproducidas, que "la entidad demandada no ha satisfecho hasta la fecha". El acto del juicio estaba señalado a las 10.30 horas del día 16-12-2008, dando comienzo a las 10.32 horas y finalizando a las 10 horas 33 minutos y 58 segundos. A las 10.34 horas estando en la sala el Tribunal, la parte actora y su letrado comparece el letrado de la demandada quien manifiesta que su retraso se debe a problemas de tráfico al desplazarse desde Oviedo.
Por la representación de la demandada se formula el presente recurso de suplicación interesando en primer término, al amparo del artículo 191 a) LPL la nulidad de actuaciones y su reposición al momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio al haberse infringido lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240.1 LOPJ y 24.1 y 2 CE.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de septiembre de 2001 , en interpretación del artículo 83 LPL en relación con el artículo 24.1 CE , asume la jurisprudencia constitucional indicativa de que:
a) En cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto del juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio (SSTC 9/1993, de 18-1 [RTC 1993, 9], 196/1994, de 4-7 [RTC 1994, 196 ]).
b) Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes (SSTC 195/1988 [RTC 1988, 195], 237/1988 [RTC 1988, 237], 373/1993 [RTC 1993, 373], 196/1994, de 4-7 [RTC 1994, 196 ]);
c) La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial (SSTC 130/1986, de 29-10 [RTC 1986, 130] y 195/1988, de 20-10 [RTC 1988, 195 ]), pues el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido "ex" art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875 ) comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que "en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte" (entre otras, SSTC 112/1987, de 2-7 [RTC 1987, 112], 151/1987, de 2-10 [RTC 1987, 151], 237/1998, de 13-12 [RTC 1998, 237 ]), debiendo destacarse la exigencia de que el interesado "actúe con diligencia" (entre otras, SSTC 21/1989, de 31-1 [RTC 1989, 21], 63/1999 [RTC 1999, 63], 195/1999, de 25-10 [RTC 1999, 195 ]).
TERCERO.- Con relación al control del cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, es, por otra parte, doctrina constitucional la de que:
a) "A tal fin es decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso" (entre otras, SSTC 115/1990 [RTC 1990, 115], 172/1991 [RTC 1991, 172], 154/1992 [RTC 1992, 154], 65/1993 [RTC 1993, 65], 122/1993 [RTC 1993, 122 ]);
b) Así como que "resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible" (SSTC 221/1989 [RTC 1989, 221], 212/1989 [RTC 1989, 212], 213/1989 [RTC 1989, 213], 186/1989 [RTC 1989, 186 ]), destacando la necesaria ponderación que ha de establecerse "entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho fundamental del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas" (entre otras, SSTC 246/1988 [RTC 1988, 246], 186/1991 ); y
c) Sin que el automatismo de la protección ilimitada del derecho de una parte pueda conllevar "el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada" (entre otras, SSTC 56/1985 [RTC 1985, 56], 97/1991 [RTC 1991, 97], 186/1991 [RTC 1991, 186 ]).
CUARTO.- El artículo 83.1 LPL establece que: "Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión (...)". Por su parte, el artículo 83.3 LPL , precisa que: "La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía".
La interpretación de estos preceptos legales desde la perspectiva constitucional del derecho del acceso al proceso se encuentra ya consolidada en nuestra jurisprudencia. La premisa de partida enlaza con la exigencia constitucional de realizar una interpretación del artículo 83 LPL lo más favorable posible para el derecho fundamental de acceso al proceso o al derecho a no sufrir indefensión si se trata de la parte demandada (SSTC 130/1986 [RTC 1986130], 237/1988 [RTC 1988237], 21/1989, 9/1993 y 196/1994 ). Este criterio no es sino una concreción del más general de que la apreciación de los defectos procesales ha de estar regida por la proporcionalidad entre la finalidad de la norma a aplicar y entidad de los defectos y las consecuencias que tal apreciación produce para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Puesto que el artículo 83 LPL responde a una garantía de la celeridad del proceso, impidiendo "las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias" (STC 21/1989 ), el órgano judicial debe permitir razonablemente la continuidad del proceso cuando se acredita una causa suficiente que justifica la incomparecencia, siempre que el actor o el demandado hayan actuado diligentemente, no se lesionen otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes, no se grave de forma injustificada la posición de la parte demandante o demandada ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (SSTC 21/1989, 86/1994 y 196/1994 ).
Se rechaza de este modo una interpretación meramente formal del precepto, que se limite a comprobar únicamente si el actor o demandado comparecieron o no al juicio en el momento fijado para ello, derivando automáticamente los efectos legales con el solo argumento de los intereses de la parte contraria. Como señaló la STC 21/1989 , no es ésta la interpretación más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en muchos casos se puede cerrar el proceso sin que exista un verdadera intención al efecto y sin que concurra negligencia o descuido no disculpable por parte del interesado.
QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado obliga a ponderar las circunstancias concretas que concurren en el presente caso para determinar la protección que merecen los derechos fundamentales implicados, en concreto destacan: a) El retraso mínimo de la demandada en su comparecencia ante el Tribunal, no habiendo trascurrido ni los cinco minutos tradicionales de cortesía; b) la presencia de la parte actora en la sala; c) La justificación ofrecida en el mismo acto por la demandada; d) La comparecencia de la recurrente al previo acto de conciliación ante la UMAC.
En el presente supuesto puede afirmarse que la actuación de la Juzgadora es infundada y excesiva, puesto que aunque la decisión se encuentra justificada en un precepto legal (artículo 83.3 LPL ) su aplicación se revela como lesiva del artículo 24.1 CE, dadas las circunstancias concurrentes. El demandado se demoró solo cuatro minutos en su comparecencia y comunicó la causa de su retraso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Habitat del Principado, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón en los Autos número 532/2008 , seguidos a instancia de Doña Dulce frente a la mencionada recurrente, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo los autos al momento de citación de las partes para la celebración del juicio oral, y celebrado éste se dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

