Sentencia Social Nº 1983/...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Social Nº 1983/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1149/2009 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1983/2009

Núm. Cendoj: 02003340022009100918

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4906

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01983/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.: 1149/09

Ponente: Sr. José Montiel González

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1983

En el Recurso de Suplicación número 1149/09, interpuesto por Dª Coral , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, en los autos número 1320/08, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por COMPLEMENTOS AUXILIARES SA.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por Dña. Coral , contra V-2, COMPL. AUXILIARES, S.A., vengo a absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

1º. - Dña. Coral , con DNI. nº NUM000 trabajó para la empresa V-2, COMPL. AUXILIARES, S.A., dedicada a la actividad de servicios, en el centro de trabajo de Luz del Tajo, con antigüedad de 5.7.08, categoría profesional de auxiliar de servicios con una jornada mensual de 80 horas mensuales y salario de 438,70 ? mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2º. - La demandada tenia suscrito contrato de prestación de servicios de control de ventas en el centro comercial "Luz del Tajo" con Sierra Managemente Spain Gestión de Centros Comerciales, que fue resuelto por ésta a partir del 23.11.08, prestando servicios la actora hasta el 22.11.08 inclusive.

3º. - Con fecha 1.12.08 la demandada remitió burofax, que fue notificado a la actora el 2.12.08 a las 13:00 horas, del siguiente tenor:

"Estimada Srta.:

Una Vez finalizado (22/11/08) el servicio en el Centro de trabajo donde venía desempeñando sus funciones, y dado que es imposible la comunicación telefónica con usted, le remito el presente burofax citándola, en un plazo de 72 horas, en nuestras oficinas de la Avda. de Burgos nº 31, 3ª planta de Madrid con la finalidad de asignarle centro de trabajo.

De no ser así, nos veremos obligados a tramitar su baja en la Empresa, por desistimiento laboral voluntario."

4º.- El 4.12.08 la demandada le dio de baja en Seguridad Social.

5º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

6º.- El 2.12.08 la actora interpuso papeleta de conciliación ante la SEMAC, celebrándose el acto sin efecto el 16.12.08.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Se formula recurso de suplicación por la parte actora con la doble finalidad de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia, y denunciar infracción normativa, pero el recurso no se atiene mínimamente a las reglas que para su válida formulación se recogen en el art. 194 de la LPL .

Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 71/2.002, de 8 de abril indica: "Preciso es recordar también que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente".

El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte».

En el presente caso, la parte recurrente, lejos de sujetarse a los requisitos formales exigibles en esta clase de recursos, tras señalar que pretende modificar los hechos probados de la sentencia de instancia y denunciar infracción de la doctrina jurisprudencial (citando al efecto una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid), realiza una serie de alegaciones, sin soporte probatorio alguno (para obtener la revisión de los hechos), ni citar los preceptos legales o la doctrina jurisprudencial, entendida en los términos del art. 1.6 del Código civil (para efectuar la censura jurídica de la resolución).

En ese sentido, como señala la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Sin embargo, la parte recurrente no cita documento o pericia alguna (únicas admisibles en este recurso, según se desprende del art. 191 b) y 194.3 de la LPL) que apoye su pretensión revisoria, sino una serie de alegaciones carentes de toda apoyatura probatoria.

Por lo que respecta a la acción de despido, se afirma que la trabajadora fue objeto de un despido verbal el día 29 de noviembre de 2009, pero lo cierto es que, tal como se dice en la sentencia de instancia, la demandante no ha presentado prueba alguna que acredite la realidad de tal despido verbal, pues a tal efecto no puede fundarse el ejercicio de una pretensión en meras conjeturas o hipótesis, como se desprende del alegato plasmado en el recurso.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Coral , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha veinticuatro de marzo de 2009 , en los autos nº 1320/08, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido COMPLEMENTOS AUXILIARES SA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1149 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado. Ponente que la suscribe en al Sala de Audiencia de este Tribunal, el día veintidós de diciembre de 2009. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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