Sentencia Social Nº 1983/...io de 2011

Última revisión
22/06/2011

Sentencia Social Nº 1983/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1393/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1983/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101932

Resumen:
46250340012011101932 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1983/2011 Fecha de Resolución: 22/06/2011 Nº de Recurso: 1393/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Auto núm. 1393/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1393/2011

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo.Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintidós de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1983/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1393/2011, interpuesto contra el auto de fecha 21-12-10, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia , en los autos núm. 840/10, seguidos sobre incidente concursal, a instancia de ADMINISTRACIAL CONCURSAL DE CREACIONES ROYAL, SL, asistido por el Letrado D. José Cano Coloma Abad, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CREACIONES ROYAL, SL, representada por la Procuradora Dª Paula García Vives, y en los que es recurrente FOGASA, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos 464/2010 de este Juzgado fue declarada, en fecha 16/07/2010, en estado de concurso voluntario la mercantil, CREACIONES ROYAL, S.L., disponiéndose que se siguieran los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- Por otro lado , en fecha 25/10/2010, se vino en solicitar por la Administración Concursal, conjuntamente con la entidad concursada, el cese total de la actividad empresarial de dicha mercantil, CONSTRUCCIONES ROYAL, S.L., y la extinción colectiva de la totalidad de los contratos laborales que circulaban a la concursada con el personal que presta servicios para la misma , previa tramitación del expediente de regulación de empleo, que venía en promoverse, amparando dicha petición en el art. 64 de la Ley Concursal , en el cese de actividad de la concursada, al ampro del artículo 44.4 de dicha Ley y en los graves perjuicios que sufren los trabajadores.

TERCERO.- Previos los trámites pertinentes, fue registrada dicha petición como incidente concursal con el número 840/2010 , y habiéndose alcanzado con la totalidad de los trabajadores de la empresa acuerdo , cuya acta se acompañó de forma voluntaria la mercantil, CONSTRUCCIONES ROYAL, S.L., y por el Administrador Concursal; razón por la cual devenía innecesario la apertura del período de consultas previsto en el apartado quinto del artículo 64 de la Ley Concursal, se acordó recabar Informe de la Autoridad Laboral, sobre el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días; entregándose el correspondiente oficio a la administración Concursal que devolverá al Juzgado un ejemplar con el sello y la fecha de entrada ante la misma. Asimismo, se acordó dar traslado de la copia de lo actuado y de la solicitud al Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO.- Por providencia de uno de diciembre de dos mil diez, se tuvo por remitirlo informe de la autoridad laboral , que se ha producido por el Director Territorial de Empleo y Trabajo, viniendo en manifestar el parecer favorable a la aprobación del expediente.

QUINTO.- Con fecha 21 de diciembre de 2010 se dictó por el juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Valencia Auto en el que se disponía aceptar "el acuerdo alcanzado entre la Administración concursal y los trabajadores empleados en la mercantil concursada, CREACIONES ROYAL , S.L., que ha sido referido en los hechos probados de esta resolución y que implica la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores que seguidamente se detallarán con derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 12 mensualidades", asimismo se establecen otras disposiciones en la parte dispositiva del expresado auto, que aquí se tiene por reproducidas.

SEXTO.- En los hechos probados del referido Auto de fecha 21 de diciembre de 2010 se recoge el Acuerdo alcanzado en cuyo punto 4 se dice con respecto a las antigüedades de los trabajadores " Fulgencio, Justiniano y Onesimo " que se aceptan y modifican única y exclusivamente la del trabajador Fulgencio , rechazándose las de los otros dos, y por lo tanto en lo que atañe al trabajador Justiniano se mantiene la antigüedad de 27-02-95 y así pasa a la parte dispositiva del Auto.

SEPTIMO.- Con fecha 18 de febrero de 2011 se presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Valencia nº 3 escrito de recurso de suplicación por la Abogacía del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial frente al Auto de fecha 21 de diciembre de 2010. A cuyo recurso se opuso el Administrador Concursal del Procedimiento Abreviado nº 464/2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto 363 del juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2010, que dispuso , entre otras cuestiones, aceptar el acuerdo alcanzado entre la administración concursal y los trabajadores empleados en la mercantil concursada Creaciones Royal , S.L., que implica la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores que se detallan en la expresada resolución , con Derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 12 mensualidades, interpone recurso de suplicación la Abogacía del estado en representación del Fondo de Garantía Salarial , siendo impugnado el recurso por el Administrador Concursal del Procedimiento Concursal del que los presentes autos traen causa, empresa demandada y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto interesa una nueva redacción para el ordinal 4 en el sentido de que con respecto al trabajador Justiniano su antigüedad debe ser considerada con efectos de 18/2/1998, por haber sido interrumpida la relación laboral desde el 7/11/97 al 18/02/98 periodo en que no trabajó para ninguna empresa del grupo, y si bien es cierto que aparece interrumpida la prestación de servicios del citado trabajador en el periodo señalado, no es menos cierto que el aludido empleado se incorporó al Servicio Militar en fecha 19 de noviembre de 1.997 quedando incorporado a las Fuerzas Armadas y que con fecha 3 de febrero de 1998 se le declaró exento del servicio militar, y por lo tanto no puede accederse a la pretensión revisoria.

SEGUNDO.- Respecto del derecho , denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por aplicación errónea de lo señalado en los artículos 33.8 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 19 del Real decreto 505/1985 y artículo 64 de la Ley Concursal y jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegando, en síntesis, que la suspensión de la prestación del trabajo por más de tres meses, tiempo que excede de lo que considere el Tribunal Supremo como interrupción no significativa, inferiores a 20 días hábiles , por lo que la indemnización del trabajador Sr. Justiniano de la que debe responder el FOGASA, viene determinada por la efectiva prestación de servicios en la empresa, sin interrupción, sin perjuicio de la validez del acuerdo entre partes en el que se pacte una antigüedad superior.

Dispone el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores que son causas de suspensión del contrato de trabajo, entre otras, el cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitoria, y siendo así que el trabajador Sr. Justiniano se encontraba en esa situación, es evidente que mientras duró el cumplimiento del servicio militar quedó suspendido su contrato de trabajo , pero continuaba vinculado a la empresa mediante su contrato de trabajo que se mantenía en suspenso, con Derecho a incorporarse a su puesto de trabajo (art. 48.3 del E.T .), por lo que el contrato no se había extinguido y la suspensión de la prestación de trabajo se encuentra amparada por la ley, por lo que no puede acogerse la alegación de la parte recurrente, ya que la suspensión de la relación laboral estaba justificada y posibilitada por el Ordenamiento jurídico, no siendo manifestación de la voluntad de extinguir la relación laboral, sino que la suspensión de la relación le venía impuesta al trabajador. Y en su consecuencia debe computarse la antigüedad en la empresa desde que se inició la relación laboral con la misma y mantenerse lo establecido en el Auto del Juzgado de lo Mercantil que se recurre en suplicación. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Resolución de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra el auto dictado por el juzgado de lo Mercantil núm.3 de Valencia de fecha 21-12-2010 en virtud de demanda formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CREACIONES ROYAL, SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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