Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1983/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2309/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1983/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017101992
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6507
Núm. Roj: STSJ AND 6507/2017
Encabezamiento
Rº 2309/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 29 de junio de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1983/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos Nº 956/15
ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Gumersindo contra AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 10/05/16 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, D. Gumersindo , mayor de edad, nacido el día NUM000 /78 y con DNI nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA desde el día 23/10/12 mediante contrato de trabajo temporal con categoría de Operario Administración General, adscrito a la Delegación de Cultura.
Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.
SEGUNDO.- La sucesión de altas y bajas en la TGSS con el Ayuntamiento demandado han sido las siguientes: Fecha de Alta Fecha de Baja 23/10/12 01/10/14 02/10/14 30/11/14 01/12/14 30/04/15 01/05/15 04/08/15 (Doc. 2 actor)
TERCERO.- La trabajadora recibía un salario de 1.526,46 € brutos mensuales, desglosado: Salario Base 599,25 € Comp. Destino 372,33 € Comp. Específico 336,81 € P. Extra 218,07 € TOTAL: 1.526,46 €/mes (50,18€/día) (doc. 2 de la actora)
CUARTO.- El día 09/07/15 se le entregó preaviso de fin de contrato con efectos 04/08/15 (doc. 1 actor) como consecuencia de la finalización del contrato.
QUINTO.- El actor es hermano de D. Raúl , D. Teodulfo y Dña. Esther conocidos afiliados al Partido Popular (doc. 11 actor).
SEXTO.- En la legislatura 2011-2015 ha gobernado en el Consistorio de Arcos de la Frontera en coalición el Partido Popular y Alternativa Independiente.
SÉPTIMO.- El Partido Socialista Obrero Español en agosto de 2014 emitió boletines propios en los que denunciaba enchufismo en el Ayuntamiento demandado con listado de personas entre las que se encontraba la hermana de la actora (doc. 12 de la parte actora).
OCTAVO.- En la campaña electoral para las elecciones locales de Mayo de 2015, este partido político anunciaba como medidas 'acabar con el enchufismo municipal' en el Ayuntamiento de Arcos (Doc. 12,13,14 actor) Y en la red social 'Facebook' han aparecido fotos del actor con D. Jesús Carlos , ex Concejal y 2º Teniente de Alcalde, perteneciente al PP en los que aparecen frases como 'enchufes Directos Sueldos Aprox + Gratificaciones' (Doc. 15 y 16 actor).
NOVENO.- Tras las últimas elecciones locales, el equipo de gobierno del Ayuntamiento demandado cambió, pasando a gobernar el Partido Socialista Obrero Español.
DÉCIMO.- Tras la toma posesión del nuevo equipo de gobierno, éste ha procedido a extinguir las relaciones laborales al igual que el actor de: 1.- Dña. Mercedes .
2.- D. Apolonio .
3.- Dña. Susana .
4.- D. Demetrio .
5.- Dña. Angelina .
Todos ellos familiares de miembros del equipo de gobierno saliente del PP, y/o afiliados a dicha organización política, y que han presentado demandas en igual sentido que el actor.
(Doc. 17-22 del actor).
UNDÉCIMO.- El trabajador ya prestó sus servicios para la parte demandada desde el 12/08/03 hasta el día 31/10/07 fecha en que fue despedido por carta de despido disciplinario, que impugnó judicialmente siguiéndose los Autos nº 2/2008 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Jerez de la Frontera, recayendo Sentencia de 12/03/08 por el que se estimó la demanda declarando el despido improcedente (Doc. 4 actor).
En aquel momento del despido estaba en el equipo de gobierno el PSOE.
DUODÉCIMO.- Por Decreto nº 286/2015 de 13/10/15 se establecieron las Bases para la creación de distintas bolsas de empleo.
DÉCIMO
TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación, con resultado sin avenencia.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró nulo el despido del actor producido el 4/08/2015 , condenando al Ayuntamiento demandado a la inmediata readmisión del trabajador y a que le abonase los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia, en la cuantía que indicaba.
Contra dicha sentencia interpone el Ayuntamiento condenado recurso de suplicación, que se impugna de contrario por el actor, conteniendo el recurso cinco motivos formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En los tres primeros motivos, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita el Ayuntamiento recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia interesando, en concreto, lo siguiente: 1)La modificación del hecho probado undécimo al objeto de que en el mismo se haga constar que en el período temporal a que alude desde el 12/08/2003 hasta el 31/10/2007 gobernaba el Consistorio el PSOE.
2)La adición de un hecho probado decimocuarto para hacer constar que en las distintas fechas que se indican se emitieron por la Secretaría Intervención del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera reparos de contrataciones de personal laboral temporal del Ayuntamiento por ser excesiva y desproporcionada y no acreditarse el cumplimiento de los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad así como no justificarse la excepcionalidad e inaplazable urgencia de las contrataciones.
3)La adición de un hecho probado decimoquinto del siguiente tenor literal: 'Consta en el fichero del Departamento de afiliaciones del Partido Popular que D. Raúl se encuentra en alta como afiliado al Partido Popular desde el 6 de agosto de 1992, con el nº 8254 de la Provincia de Cádiz, con sede en Arcos de la Frontera.' La Sala no accede a la primera propuesta, que resulta irrelevante a los efectos del recurso, además de innecesaria en todo caso, en cuanto que lo pretendido adicionar consta ya, con carácter fáctico, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.
Accede en cambio a la revisión segunda, dado que así resulta de la prueba documental en que se funda siendo además relevante a los efectos del recurso.
Y rechaza la revisión tercera, por irrelevante, dado que, lo pretendido adicionar ya fue tenido en cuenta en la sentencia impugnada y no añade por tanto nada decisivo para la resolución del recurso.
Queda por tanto modificado el relato fáctico de la sentencia impugnada en los términos que resultan de lo expuesto.
SEGUNDO .- En el motivo primero de los dedicados a la censura jurídica, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción de los artículos 15.3 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Adicional Decimoquinta del mismo texto legal y jurisprudencia que lo interpreta.
Alega que del hecho probado segundo y del fundamento jurídico segundo de la sentencia, así como de los distintos contratos temporales suscritos por el actor se colige que la unidad del vínculo estaba rota y que la contratación temporal era lícita y no permite computar la antigüedad del actor en la Corporación desde 2012, ininterrumpidamente, como se afirma. Y añade que en el caso de que se estimare que la contratación temporal es fraudulenta los efectos de ello serían la adquisición de la condición de indefinido, no fijo de plantilla, del trabajador.
Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2011 (RJ 2011, 5326), con cita de la anterior de la Sala de 25 de enero de 2011, la doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal se plasmó, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818) (rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa.
Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad : la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4102) (rec. 4063/2003) que ' la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique. ' En el presente caso, del relato de hechos probados de la sentencia resulta que el actor vino prestando servicios para la demandada, como Operario Administración General adscrito a la Delegación de Cultura, desde el día 23/10/2012 y hasta el 4/08/2015, es decir durante un período superior a 33 meses, en virtud de cuatro contratos temporales sucesivos, sin solución de continuidad, celebrados, el primero de ellos, en la modalidad de obra o servicio, y los otros tres como eventuales por circunstancias de la producción (códigos contrato 401 y 402, según consta en la vida laboral obrante en autos), desconociéndose cual era la obra o servicio objeto de la contratación inicial y sin que conste la existencia de una situación coyuntural que justificare la contratación temporal eventual que, en todo caso, habría excedido con mucho la duración prevista en el artículo 15.1.b) ET , siendo asimismo de aplicación lo dispuesto en el art. 15.5 ET conforme al cual 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.' Siendo así, los contratos temporales suscritos han de considerarse fraudulentos, con la consecuencia de que la relación laboral surgida de tales contratos haya de reputarse como indefinida, no fija, puesto que, ello vulneraría las exigencias constitucionales de acceso al empleo público con los requisitos que señalen las leyes ( art.23.2 CE ) y de acuerdo a los principios de mérito y capacidad ( art.103.3 CE ), y a las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones públicas ( art.1.3.b EBEP ). Y el cese del actor, notificado al mismo por el Ayuntamiento demandado, por finalización del contrato temporal que les ligaba, constituye despido que, con independencia de cualquier otra consideración, merecería la calificación de improcedente, por lo que, debemos estimar en parte este primer motivo del recurso --rechazándolo en cuanto a la menor antigüedad del trabajador pretendida--, a los efectos de la petición subsidiaria contenida en el mismo.
TERCERO .- En el motivo quinto y último, con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia el Ayuntamiento recurrente la vulneración del artículo 49.1.c) del ET , en relación con el artículo 55.5 del mismo texto legal y artículo 14 de la Constitución Española , en relación con la Disposición adicional decimoquinta del ET , alegando que el cese del actor está completamente desvinculado de cualquier motivación ideológica o política, respondiendo únicamente a la expiración del tiempo convenido para la prestación de servicios y, en todo caso, a la necesidad de regularización de la contratación en el Ayuntamiento.
Dado que, se alegaba en la demanda la existencia de vulneración de derechos fundamentales (discriminación ideológica o por motivos políticos), hemos de partir de que la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, contenida, entre otras en STS de 16 de junio de 2015 (JUR 2015, 18074), interpretando el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , declara que ' En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ', y que '..para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993 ...], sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 114/1989 ; 85/1995 ] ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 144/2005 ; 171/2005 ), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ sentencia del Tribunal Constitucional nº 207/2001 ...] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 308/2000 ; 41/2002 ; 17/2003 ; 98/2003 ; 188/2004 ; 38/2005 ; 175/2005 ; 326/2005 ; 138/2006 ; 168/2006 ; 342/2006 ).... Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales' Es decir, corresponde al demandante la aportación de los indicios que fundamenten su alegación de que el despido obedece a móviles vulneradores de derechos fundamentales, y al demandado probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la intención de vulnerar derechos fundamentales.
El actor sostuvo que su despido era nulo por discriminatorio al ser familiar de conocidos afiliados al Partido Popular y cercano a personas del anterior equipo de gobierno municipal, que ostentaba dicho partido político. Y la sentencia argumenta, para justificar la nulidad del despido que declara, que 'la parte actora aportó documentos en los que se comprueba que el PSOE en agosto de 2014 inició una campaña de denuncia de presuntos 'enchufes' de familiares de miembros del PP en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, que era quien en aquel momento gobernaba en la localidad gaditana. En esos documentos también se comprueba que ya en periodo electoral, los carteles del primer partido establecían que iban acabar con esta situación. Y en las últimas elecciones locales de mayo de 2015, ganó el PSOE, meses después de constituido el Consistorio, el Equipo de Gobierno toma la decisión de acabar con la relación laboral de la parte actora; pero no sólo de ésta, sino de varias personas, que aparecen relacionadas en los hechos probados de esta resolución, y que aparecían en esos folletos redactados por el PSOE, y que son familiares de miembros del PP, que o bien han sido miembros del equipo de gobierno en la legislatura anterior o sus familiares han sido candidatos no electos y que han presentado demandas también similares recaídas en los Juzgados de lo Social de Jerez'.
Pero, como declaramos en sentencia de esta misma fecha, referida a uno de los trabajadores del Ayuntamiento demandado relacionados en el hecho probado décimo -- Demetrio , al que se le comunicó la finalización de su contrato tras la toma posesión del nuevo equipo de gobierno, siendo familiar de miembros del equipo de gobierno saliente del PP, y/o afiliado a dicha organización política, que formuló igualmente demanda por despido pretendiendo la declaración de nulidad del mismo por la misma causa-- lo alegado no constituye tal indicio puesto que, 'cuando esa circunstancia afecta a más de 25 trabajadores de una pequeña plantilla lo alegado es un caso de puro nepotismo del que jamás se podrá deducir la posibilidad de que dicha violación se ha producido...', y el despido ha podido deberse a una reestructuración organizativa o a una regularización de la plantilla, reconociendo la propia sentencia que 'Cierto es que no sólo el Ayuntamiento demandado, sino la práctica totalidad Consistorios, han abusado de la contratación temporal, y baste recordar la práctica judicial de asuntos similares... si partimos del relato histórico de la sentencia tras la revisión a que se ha dado lugar, y de la situación de una abusiva contratación fraudulenta del Ayto.
de Arcos de la Frontera, que contaba con una amplia plantilla que no había pasado proceso selectivo alguno, ni oposición, y que había accedido a su puesto de trabajo mediante contratos temporales, en muchos casos notoriamente irregulares como hemos tenido ocasión de conocer en esta Sala, situación puesta de manifiesto, además, en multitud de ocasiones por la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento, que había emitido reiterados reparos a las contrataciones temporales efectuadas por el Ayuntamiento demandado en fechas 28/11/2013, 06/03/2014, 01/04/2014, 02/05/2014, 04/06/2014, 01/08/2014, 03/09/2014, 26/09/2014, 04/11/2014, 28/11/2014, 29/12/2014, 10/02/2015, 27/02/2015, 29/12/2014 y 26/03/2015, reparos coincidentes con las contrataciones del actor a partir del 2/10/2014, de los que se infiere la no urgencia, la no necesidad de la masiva contratación temporal en el Ayuntamiento, que no es de grandes dimensiones y, que la propia existencia de tantos reparos a la contratación, por parte de la Intervención, denota que la mayoría de los contratos temporales concertados, en los que no se ha seguido proceso de convocatoria pública de empleo, se concertaron por motivos ajenos o distintos a los que debieran presidir la contratación pública, provocando la existencia de una masiva ontratación temporal fraudulenta y de situaciones irregulares, que contravienen las normas de acceso a la función pública y, a cuya regularización se ha visto avocado el actual equipo de gobierno de la corporación, para acabar con la contratación temporal que no contaba con el visto bueno de la Secretaría-Intervención o que, era manifiestamente irregular, no respondiendo el cese del actor a ninguna razón ideológica ni política sino a la adecuación de la política de contratación de la corporación a la legalidad, en la que se respeten los principios de mérito, capacidad e igualdad en el acceso a la función pública y, se evite la creación de situaciones fraudulentas que permitan la consolidación de un puesto de trabajo en el Ente Público, habiéndose obviado los principios constitucionales que deben presidir su ocupación, dándose cumplimiento así a los reparos a la contratación efectuados por un órgano fiscalizador, neutral e imparcial como es la Secretaría Intervención del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.
El Ayuntamiento demandado ha probado la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión extintiva impugnada, destruyendo la apariencia retórica creada por los enunciados fácticos en la demanda, puesto que si la mayoría de los trabajadores del Ayuntamiento son afiliados, familiares o amigos de afiliados a los partidos políticos mayoritarios de la población, que han accedido al puesto de trabajo por esta causa y no por la vía ordinaria de acceso al empleo público, mediante oposición, concurso o concurso oposición, sin respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que para el acceso al empleo público establece el art. 103.3 CE , que como venimos diciendo en precedentes sentencias (SSTSJA Sevilla nº 982 y 1050/2013, de fechas 20 y 21 de marzo de 2013 , entre otras) son circunstancias que excluyen que la elección de trabajadores a cesar sea por motivos ideológicos, ya que, la mayoría de ellos han obtenido su trabajo con base en su afinidad ideológica con los gobernantes o/y por sus vínculos familiares , por lo que esta circunstancia afecta a la mayoría de ellos, e imposibilita que la ideología o el parentesco sea una causa de diferenciación al ser esa afinidad, o/ y parentesco, con los miembros de los partidos políticos integrantes del Ayuntamiento un rasgo común en la plantilla, de modo que, la elección de uno u otro trabajador no puede ser causa de discriminación.
Debemos pues estimar este motivo segundo, y parcialmente el recurso de suplicación, dejando sin efecto la declaración de nulidad del despido del actor, para estimar de igual modo parcial la demanda, acogiendo la petición subsidiaria en ella deducida y declarando que el cese del actor constituye despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicha declaración y a responder de las consecuencias del mismo, previstas en los artículos 56 ET y 110 LRJS .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera en fecha 10 de mayo de 2016 , en virtud de demanda en su contra presentada por Gumersindo , sobre Despido en que fue parte el MINISTERIO FISCAL; y dejando sin efecto el fallo de la misma, declaramos que el cese del actor por finalización de contrato temporal constituye despido improcedente y condenando al Ayuntamiento demandado a optar, en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o la extinción del contrato con efectos de 4 de agosto de 2015, con el abono de una indemnización ascendente a 4.691,83 € y a que, en el caso de que optare por la readmisión, le abone los salarios de tramitación, a razón de 50,18 € diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación de la demandante- los salarios de tramitación que pague a ésta y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia al Ayuntamiento demandado.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-2309-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 29 de junio de 2017
