Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1983/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 887/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1983/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101935
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3542
Núm. Roj: STSJ CAT 3542/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000939
CR
Recurso de Suplicación: 887/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 2 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1983/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa
de fecha 18 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 197/2019 y siendo recurrido/a
UNITRAING ASOCIADOS, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Carlos Manuel (Adm. Consursal),
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Jose Francisco contra Unitraing Asociados SL y Carlos Manuel (Administrador Concursal) y acuerdo lo siguiente: Desestimo la acción de despido de fecha 11-3-2019 por inexistencia del mismo.
Declaro la extinción de la relación laboral la extinción de la relación laboral del demandante Jose Francisco con la empresa Unitraing Asociados SL con efectos la fecha del despido (3-5-2019), condenando a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de 5.422,59 euros en concepto de indemnización.
Condeno a Unitraing Asociados SL al pago de las costas del proceso hasta el límite de 300 euros.
Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la parte actora sin perjuicio de su responsabilidad futura.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Jose Francisco prestó servicios para la demandada Unitraing Asociados SL en el periodo 10-7-2015 a 3-5-2019.
(Documental)
SEGUNDO.- El demandante Jose Francisco en su prestación de servicios para la demandada Unitraing Asociados SL, ostentaba la categoría profesional de operario grupo 1.
(Documental)
TERCERO.- La empresa Unitraing Asociados SL dio de baja en la Seguridad Social al demandante Jose Francisco en fecha 3-5-2019.
(Documental)
CUARTO.- Actualmente la empresa Unitraing Asociados SL se encuentra cerrada y sin actividad.
(Hecho no controvertido)
QUINTO.- El convenio colectivo aplicable es el convenio general de la industria química.
SEXTO.- Se interpusieron papeletas de conciliación ante el organismo público competente en fecha 2-4-2019, teniendo lugar del día 3-5-2019.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula el recurrente, Jose Francisco , un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la vulneración de la jurisprudencia, en concreto la contenida en sentencias del Tribunal Supremo nº 319/2018, de 20 de marzo, y nº 767/2016. Alega que en los casos como el presente en que se acumulan una acción de extinción del contrato de trabajo y otra de despido, se debe condenar a la empresa, además de al pago de la indemnización correspondiente, al abono al trabajador de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta aquella en que se dicte la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Consta en el relato de hechos probados que el actor prestó servicios para la empresa demandada, Unitraing Asociados SL, desde el 10.7.2015 al 3.5.2019, con la categoría profesional de operario grupo 1, empresa que le dio de baja en la Seguridad Social el 3.5.2019 y que actualmente está cerrada y sin actividad.
La sentencia recurrida declaró la extinción de la relación laboral del demandante con la empresa Unitraing Asociados SL con efectos de la fecha del despido (3-5-2019), condenando a la empresa a pagar a la parte actora la cantidad de 5.422'59 euros en concepto de indemnización y la condenó al pago de las costas del proceso hasta el límite de 300 euros, desestimando la acción de despido de 11.3.2019 por inexistencia del mismo.
Respecto al despido, se razona en el fundamento de derecho sexto que en el presente caso consta una baja en la Seguridad Social en fecha 3.5.2019, sin que se haya acreditado la existencia de carta de despido alguno, lo que determina la declaración de improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos formales, con todos los efectos inherentes a tal declaración, por lo que sí existe en el presente caso un despido que se entiende producido el 3.5.2019 y no el 11.3.2019 como se dice en el fallo, el cual se declara expresamente como improcedente.
Por consiguiente, sí se produjo un despido el 3.5.2019 y el mismo se declara improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración, entonces se ha aplicado incorrectamente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 767/2016, en la que se basa la de instancia al citarla y transcribirla ampliamente.
La sentencia dictada por el Juzgado razona que en el presente caso la acción de extinción se fundamenta en el impago de parte de salarios y en la falta de ocupación efectiva, por el contrario la acción de despido se dirige contra el hecho de haber dado de baja al demandante en la Seguridad Social y que la falta de carta de despido y la ausencia de pruebas que indiquen la vinculación entre ambas acciones, determina que deba concluirse que se trata de acciones independientes.
Precisamente al supuesto de acciones independientes se refiere la sentencia del Tribunal Supremo en la sentencia nº 767/2016, de 21 de septiembre de 2016, cuando razona lo siguiente: '
CUARTO.- Sin embargo, como dice nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rcud 3399/07 ), al resumir las matizaciones jurisprudenciales hechas por esta Sala respecto de los indicados criterios generales a seguir, señala: 'la sentencia de23-12-96 ha sido rectificada a su vez, por las más recientes antes citadas, de 25 de enero de 2007, (rcud. 2851/2005) y 10 de julio de 2007 (rcud. 604/2006) que han establecido un criterio general distinto cuando se está en presencia de 'causas independientes una de otra', que era lo que ocurría en los casos que ambas examinaron. En tales casos, no debe aplicarse el criterio cronológico procesal no excluyente del que habló la sentencia de 23-12-96 , sino que a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes'. Y añade: ' Conviene señalar, para despejar toda posible duda, que ese criterio general cronológico sustantivo no excluyente, es el que aplicó la sentencia de 25 de enero de 2.007 . Es cierto, no obstante, que al darse entonces la circunstancia de que la acción de extinción contractual, además de asentarse en una causa anterior a la del despido, había sido también ejercitada con anterioridad a la acción de despido, la sentencia alude en primer lugar a 'que la acción resolutiva se presentó primero' con lo que pudiera entenderse, desde una lectura aislada de dicha frase, que se estaba dando prioridad a esa circunstancia. Pero que no es así lo demuestra que la sentencia aplicó el criterio cronológico sustantivo al ratificar la decisión judicial de examinar en primer lugar la acción de resolución de contrato, que era la que, en aquel caso, había nacido antes. Y razonó luego, confirmando con ello que es siempre necesario un pronunciamiento sobre las dos acciones, que como quiera que la acción de extinción produce efectos ex nunc (es decir, es declarativa y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima) los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia'.
Por ello, si en tales supuestos es necesario un pronunciamiento sobre las dos acciones, debiendo conocerse en primer lugar la acción de extinción y en segundo lugar la de despido, cuando el mismo es declarado improcedente, el trabajador tiene derecho a que se le repare el perjuicio mediante la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en posterior sentencia nº 319/2018, de 20 de marzo, razonando del siguiente modo: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, enjuiciando un supuesto similar al presente en el que se habían acumulado las demandas de extinción del contrato del art. 50 ET y de despido y la sentencia de instancia estimó ambas, ya ha unificado la doctrina respecto de la cuestión controvertida, por medio de la sentencia de 19 de julio de 2016 (rec 338/2015 ), en el sentido de que la empresa viene obligada al abono de los salarios debatidos como derivados de un contrato cuya resolución se ha instado y ha prosperado aunque que en el ínterin no haya habido ocupación efectiva.
A los argumentos contenidos en dicha resolución, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones, cabe añadir que en casos como el enjuiciado en que el Juzgado de lo Social conoce de la demanda de extinción del contrato del art. 50 ET y de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del despido, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta, en lo que ahora interesa, una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa'.
Por lo expuesto, al haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos nº 197/2019, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Unitraing Asociados SL, D. Carlos Manuel en su condición de administrador concursal y el Fondo de Garantía Salarial, la cual debemos revocar en parte para declarar además improcedente su despido de 3.5.2019, condenando a dicha empresa al pago de los salarios de tramitación desde el despido hasta el 18.11.2019, fecha de la sentencia recurrida, confirmando el resto de sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
