Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1983/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3501/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1983/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101915
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4211
Núm. Roj: STSJ CV 4211/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003501/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.
Dª .Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001983/2020
En el recurso de suplicación 003501/2019, interpuesto contra la auto de fecha 11 de septiembre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000034/2019, seguidos sobre
suspensión ejecución durante el concurso, a instancia de Agustina representada por el Graduado Social D.
Eduardo Muñoz Aliaga, contra CALZADOS EUROVILLE SL asistida de la letrada Dª Begoña Rubio Ayala y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Agustina , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO..- El Auto recurrido de fecha 11-9-19 dice literalmente en su parte dispositiva: 'Se desesestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Gumersindo contra el AUTO de fecha 20/05/2019 por el que se declara el archivo de las actuaciones, confirmándose la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- Que en el citado Auto se declaran como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes:
PRIMERO.- En los presentes autos se dictó providencia de fecha 8 de mayo de 2019, en el sentido de suspender la presente ejecución en tanto no se acreditase el cumplimiento del convenio aprobado por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante en el curso de los autos de concurso ordinario nº 171/2016.
SEGUNDO.-or medio de escrito de fecha 18 de mayo de 2019 la aasistencia técnica de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, por los motivos que se expresaron, evacuando traslado para alegaciones, quedando los autos pendientes de resolver.
TERCERO.- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Agustina con la oposición de CALZADOS EUROVILLE SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-. -1. El presente recurso de suplicación se interpone contra el auto desestimando el recurso de reposición contra la providencia de 8-5-19 por la que se suspende la presente ejecución en tanto no se acreditase el cumplimiento del convenio aprobado por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante en el curso de los autos de concurso ordinario nº 171/2016.
Planteándose en su virtud el ajuste a derecho de la decisión judicial de suspender la ejecución de la sentencia dictada en los referidos autos por estar la empresa sometida a concurso, debiendo para ello partir de las situación fáctica que se deriva de autos, y que se puede sintetizar en la siguiente: .- el 6-4-16 por el Juzgado Mercantil 1 de Alicante se declaro en concurso a la mercantil Calzados Eurovilla S.L. en autos 171/16 .- el 28-7-16 la administración concursal presento los textos definitivos de acreedores .- el 27-7-17 la empresa extingue el contrato de trabajo con la actora por despido objetivo sin abono de la indemnización de 20 dias por año de servicio .- el 6-11-17 por el juzgado mercantil se aprueba convenio de acreedores por sentencia .- el 17-9-18 se celebra juicio oral en el Juzgado Social 3 de Alicante, autos 531/17 en impugnación del despido objetivo .- el 30-10-18 se dicta sentencia por la que se determina la improcedencia del despido, sentencia aclarada por auto de 16-12-18 incluyendo la condena de la empresa al abono de la indemnización de 20 días por año en un total de 9.135,31 euros.
.- el 9-1-19 la parte actora insta la ejecución de sentencia desestimándose por providencia de 8-5-19.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por la parte recurrente al amparo procesal tanto del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de la previsiones del art 8,3, 50,1 y 133,2 de la Ley Concursal, 24 de la Constitución Española, así como art 1 y 2 a) de la LRJS así como de la doctrina del TS reseñando como tal la STS 17-4-18 rcud 934/16.
En definitiva se viene a plantear por la recurrente la competencia de la jurisdicción social y la posibilidad de ejecución de la sentencia dictada en los autos con independencia de la existencia de un convenio de acreedores en el proceso concursal.
Sobre tal cuestión existe doctrina establecida por la STS referida 17-4-18 rcud 934/16 así como alguna otra posterior como la STS 31-1-19 rcud 1141/17 en cuanto a los efectos que tiene la existencia de un convenio en el ámbito del concurso, señalando que la cuestión de la delimitación de la competencia ha sido abordada por la Sala de Conflictos de competencia del Tribunal Supremo, formada con arreglo a lo establecido en el art. 42 de la LO del Poder Judicial , que ha tenido ocasión de pronunciarse expresamente sobre la solicitud de ejecución que se produce con posterioridad a la aprobación del convenio de acreedores en el concurso en el que se halla inmersa la empresa ejecutada. El criterio mantenido en los ATS/Sala Art. 42 de 29 septiembre 2015 -conflicto 14/2015- y 27 junio 2016 (JUR 2016, 156567) -conflicto 10/2016- Ciertamente, el art. 8.3 LC (RCL 2003, 1748) atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para 'Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado'. De ahí que el art. 55 LC (RCL 2003, 1748) venga a precisar tal competencia, respecto de ejecuciones y apremios, desde el momento de la declaración del concurso hasta la aprobación del plan de liquidación. No obstante, de aprobarse el convenio, cesan todos los efectos de la declaración del concurso ( art. 133.3 LC). Por ello, la doctrina de la Sala de conflictos, a la que nos referimos, ha entendido que, 'desde la aprobación del convenio, el concursado recobra el pleno control societario, estando sujeto únicamente al control del juez del concurso en lo que ataña al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio aprobado, por lo que los créditos no incluidos en el mismo (...) son ajenos a dicho control y, por lo tanto, a la competencia del juez del concurso'.
Esto es lo que sucede respecto de créditos concursales no sometidos al convenio o que nacen de un título posterior a la aprobación del convenio, como ya tuvo ocasión de afirmar en la STS/4ª de 17 abril 2018 (RJ 2018, 2564) donde se viene a exponer que los créditos no sometidos a convenio quedan fuera de la jurisdicción del Juez Mercantil, y esto es lo que sucede en el caso de autos, en razón de estar en presencia de un crédito cuyo titulo ejecutivo viene a ser la sentencia dictada tras la aprobacion del convenio.
Y frente a ello no es óbice el coche recogido en la resolución recurrida que viene a entender que no estamos ante un crédito nacido tras la aprobación del convenio. Viene a entender que el crédito de la actora nació no a la fecha de la sentencia que se pretende ejecutar, sino tan pronto como fue despedida, esto es el 27 de junio de 2017, cuando ya la empresa había sido declarada en concurso voluntario por Auto de 6 de abril de 2016 es decir más de 1 año antes, pero aún no se había aprobado el convenio concursal, de modo que su derecho nació antes de la aprobación de dicho convenio.
Siendo tal hecho cierto e incluso dialecticamente poder considerar que el crédito de la actora viniese reconocido desde la fecha del despido (sin abono en razón de la falta de liquidez) ello no supone que la aprobación del convenio impida la ejecución instada y quede sometido al convenio puesto que la doctrina expuesta en las STS referidas entienden que 'una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores concursales no sujetos al convenio así como los acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el convenio, podrán iniciar ordinariamente ejecuciones o continuar con las que hubieran iniciado; ejecuciones que no se acumularán al proceso concursal, puesto que el efecto específico del concurso, consistente en la paralización de la ejecución y la atracción de las ejecuciones al concurso, ha sido enervado desde la eficacia del convenio' Y en todo caso las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo en el caso de autos no viene sometidas a convneio puesto que el mismo tal y como refiere la sentencia solo afectan a los créditos ordinarios y subordinados anteriores a la declaración de concurso ( art 134 LC) , de forma que el crédito de la actora no viene vinculado por ser posterior al concurso (por ser crédito contra la masa art 84,2, 5 LC) y aun en el caso de que hubiese sido previo al concurso tendria el carácter de privilegiado ( art 91,1 LC) requiriendo de su sometimiento a convenio de unos requisitos que no consta se cumpliesen ( art 134,2 LC) De este modo no constando que el crédito de la actora objeto de ejecución por cualquier circunstancias estuviese sujeto al convenio en los términos de la norma, procede estimar el recurso de suplicación y en su virtud dejar sin efecto la providencia de fecha 8-5-19 y auto que confirma la misma de 11-9-19, que suspende la ejecución en tanto no se acreditase el cumplimiento del convenio aprobado por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante en el curso de los autos de concurso ordinario nº 171/2016, así como el auto de
SEGUNDO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener a la empresa demandada como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7- 93, 18-5-94 y 21-1-02)
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Agustina . contra el AUTO de fecha 11-9-19 por el que se desestimaba el recurso de reposición frente a la providencia de 8-5-19 dictada en el expediente de ejecución 34/19 dimanante de los autos 531/17 del Juzgado Social 3 de Alicante y en consecuencia revocamos la resolución recurrida y declaramos que no procede suspender la ejecución en tanto no se acreditase el cumplimiento del convenio aprobado por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante en el curso de los autos de concurso ordinario nº 171/2016.Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3501 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
