Última revisión
17/06/2004
Sentencia Social Nº 1984/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1984/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101105
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 414/2.004
Recurso contra Sentencia núm. 414/2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma.Srª.Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.984/2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 414/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 5.820/2.003, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Jesús Ángel , asistido por D. Ricardo Ysem Lagarda, contra SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA S.A., (SEPIVA), asistida por D. Enrique Capella Alemany, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Srª.Dª. Maria Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Ángel l, contra Seguridad y Promoción Valenciana S.A. ( SEPIVA) debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Jesús Ángel l ha venido prestando sus servicios como personal laboral para la demandada SEPIVA desde el 22-12-92 al 31-12-97 con categoria de inspector mecánico y salario de 1.645 euros aproximadamente con prorrata de extras, pasando a partir de 31-12-97 a depender de otra empresa, ITV Levante UTE. SEGUNDO.- Hasta el año 1992 SEPIVA abonaba a sus trabajadores las ayudas sociales aplicando los mismos criterios y condiciones con los que la Generalidad Valenciana lo hacia a su personal laboral. A partir de 1.993 la Generalidad Valenciana dejo de convocar ayudas sociales para su personal laboral por lo que SEPIVA también dejo de abonarlas TERCERO.- En fecha 16-3-99 se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo casando y anulando la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Valencia de fecha 5-5-98 condenando a la Generalidad Valenciana a constituir el fondo de ayuda social del referido art. 29.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana en relación con los años 1993 a 1.997. CUARTO.- El 8-6-00 se dictó Orden del Conseller de justicia y Administraciones publicas por las que se convocaban y dictaban las normas para la distribución del fondo de ayudas sociales correspondientes a los años 1.993 a 1999 para el personal laboral de la administración del Consell de la Generalidad Valenciana de cuyo ámbito de aplicación se excluía al personal de organismos autónomos, entes públicos y empresas publicas. QUINTO.- El 11-11-01 se suscribió un Acuerdo entre el SEPIVA y los representantes de los trabajadores cuyo pacto 2º estableció que afectaria a todo el personal del SEPIVA y los representantes de los trabajadores cuyo pacto 2º estableció que afectaría a todo el personal del SEPIVA y en el pacto 16º se estableció la aportación anual de SEPIVA al plan de pensiones equivalente al 1% de la masa salarial con efectos desde el 1-1-00. SEXTO.- El 27-1-02 SEPIVA procedió a abonar a sus trabajadores la cantidad bruta de 554,97 euros a razón de 79,28 euros anuales, indicando que se efectuaba como " retribución voluntaria , variable y no consolidable en concepto de compensación de los años anteriores a la vigencia de Ayudas Sociales pactadas conforme al Acuerdo de fecha 11-10-01. SEPTIMO.- Por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3-6-96, confirmada por St Tribunal Supremo 23-9-97 sobre impugnación del Convenio se declaró la nulidad del Acuerdo de Adhesión al II Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana suscrito el 27-6-95 entre SEPIVA y las centrales sindicales por conculcar la legalidad vigente. OCTAVO.- Reclama el actor la parte proporcional de paga compensatoria de ausencia de ayudas sociales de los años 1993 a 1999 en relación al tiempo trabajado en ese periodo para el SEPIVA, cuyo cálculo aritmético no es discutido por las partes , apareciendo y siendo un hecho reconocido que en autos 163/03 del juzgado número 10 y 1150/02 del Juzgado número 14 se siguen reclamaciones acumuladas en el mismo sentido del que es objeto de autos, por más de 50 personas. NOVENO.- En fecha 14-4-03 se llevó a efecto acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 31-2-03 resultando sin avenencia."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, absoviendo a la empresa SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA S.A.(SEPIVA) de la reclamación formulada en cuantía de 396,25 euros, en concepto de ayudas sociales, formulándose un único motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de normas sustantivas, amparado en el artículo 191 letra c) de la Ley de procedimiento Laboral.
La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso , observa que el mismo no procedía, ya que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el acceso al oportuno recurso de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 euros y siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia contenida en Sentencias dictadas por la Sala cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15/4/99, 30/4/99, 29/5/00 , 25/7/0, 4/12/00, 8/3/01 y 29/3/01. La única posibilidad de entablar recurso , hubiera sido por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el artículo 189,1 letra b) de la ley procesal y , siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio por la parte que pretendiera hacerla valer en el recurso, y hubiera tenido su reflejo en el acta de juicio, así como en el relato de hechos probados de la Sentencia que posteriormente se dicte, sin que la citada afectación general pueda ser apreciada de oficio por el juez. Pues, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia aludida de fecha 29/3/2001, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda , solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la Sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa. La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control. Por otra parte , no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. En el supuesto actual, ni en el escrito inicial de demanda , ni en la Sentencia recurrida se contiene dato alguno en las premisas fácticas sobre la afectación de la cuestión a gran número de trabajadores, concediéndose recurso cuando la cuantía de lo reclamado no excedía del mínimo legal, y tal concesión, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00)
Dicho criterio es el seguido en recursos precedentes al actual por esta Sala de lo Social, entre los que pueden citarse los números 3281/2003, 3546/2003, 3578/2003 y 3911/2003, entre otros muchos, lo que obliga por el principio de igualdad en la aplicación de la Ley a seguir la misma postura o decisión que en las resoluciones aludidas
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Dº Jesús Ángel l, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social número Uno de Valencia de fecha 3 de diciembre del 2.003, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido , declarando la firmeza de la Sentencia recurrida
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe

