Última revisión
17/12/2009
Sentencia Social Nº 1984/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1155/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1984/2009
Núm. Cendoj: 02003340022009100920
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4910
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01984/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION: 1155/09
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
__________________________________________________
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1984 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1155/09, sobre despido disciplinario, formalizado por la representación de Jesús María , Borja , Guillermo , Pablo , Luis Angel , Benjamín , Francisco , Narciso , Esmeralda , Raimunda , Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1034/08, siendo recurrido SUMINISTROS ELECTRONICOS, S.A., UNITEL SISTEMA DE COMUNICACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.L. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 20-2-2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1034/08 , cuya parte dispositiva establece:
"Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por D/ña. Jesús María , Borja , Guillermo , Pablo , Luis Angel , Benjamín , Francisco , Narciso , Esmeralda , Raimunda , Jesús Carlos , vengo a absolver a SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS S.A., de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"1º. - Los actores han prestado servicios para la empresa SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRONICOS S.A. (SERMICRO), dedicada a la actividad de servicios informáticos, en las diferentes dependencias del SESCAM en Toledo, con la antigüedad, categoría y salario mensual con prorrata de pagas extras, que se indican a continuación:
- Borja , D.N.I nº NUM000 , antigüedad 04-10-07, categoría de oficial 2ª Sistemas y salario de 1.191,57 ?.
- Guillermo , D.N.I. nº NUM001 , antigüedad de 7-03-07, categoría de Oficial 2ª sistemas y salario de 1.325,21?.
- Pablo , D.N.I. nº NUM002 , antigüedad de 5-04-06, categoría de Oficial 2ª sistemas y salario de 1.118,32 ?.
- Jesús María , D.N.I. nº NUM003 , antigüedad de 26-04-04, categoría de Oficial 2ª sistemas y salario de 1.227,05?.
- Luis Angel , D.N.I. nº NUM004 , antigüedad de 9-02-04, categoría de Oficial 2ª sistemas y salario de 1.200,25? - Benjamín , D.N.I. nº NUM005 , antigüedad de 3-12-07, categoría de Oficial 2ª sistemas y salario de 1.101,51 ?.
- Francisco , D.N.I. nº NUM006 , antigüedad de 19-01-06, categoría de Oficial 2ª sistemas y salario de 1.142,87 ?.
- Narciso , D.N.I. nº NUM007 , antigüedad de 27-12-06, categoría de Oficial 2ª sistemas y salario 1.140,09 ?
- Esmeralda , D.N.I. nº NUM008 , antigüedad de 22-01-07, categoría de Oficial 2ª sistemas y salario de 1.088,42 ?
- Raimunda , D.N.I nº NUM009 , antigüedad de 23-03-07, categoría de Oficial 2ª sistemas y salario de 1.157,12 ?.
- Jesús Carlos , D.N.I. nº NUM010 , antigüedad de 09-07-07, categoría de Oficial 2ª sistemas y salario de 1.400,79 ?.
2º. - Los actores suscribieron con la demandada contratos de trabajo de obra o servicio determinado, que constan en autos y se dan por reproducidos, de los que cabe destacar que:
- En su cláusula sexta recogen como obra o servicio "SESCAM".
- En su cláusula tercera se fija una duración hasta el fin del servicio o la terminación de los trabajos de su especialidad (finalización total o parcial del servicio).
- En su cláusula adicional 1ª , establecen que el trabajador realizará funciones de soporte técnico a usuarios, mantenimiento de sistemas informáticos para el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), en ejecución del Proyecto que SERMICRO lleva a cabo con esta empresa a través de Informática El Corte Inglés (IECISA).
- En la cláusula adicional 2º establecen que la prestación de servicios se llevara a cabo en las diferentes dependencias del SESCAM.
3º. - El 12.8.08 les notificó a cada uno de los demandantes carta del siguiente tenor literal:
"Muy Sr. nuestro:
Por la presente le comunicamos que, debido a la finalización del servicio que Sermicro venía efectuando para SESCAM, proyecto para el que esta Ud. contratado, su relación laboral con SERMICRO terminará el 31 de agosto de 2008, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera de su contrato de trabajo.
En los próximos días pondremos a su disposición la liquidación y finiquito de sus haberes de índole laboral, así como la documentación necesaria para acceder a la prestación de desempleo, en su caso.
Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente".
4º. - La demandada e Informática El Corte Ingles S.A. suscribieron contrato para la prestación de servicios informáticos consistentes en recepción de llamadas, creación de incidencias, resolución y/o escalado a otros niveles de soporte, seguimiento y cierre de incidencias con el usuario una vez solucionadas y generación de informes en el centro de Atención a Usuarios del Servicio de Castilla-La Mancha (SESCAM), cuya finalización estaba prevista para el 28.2.09.
5º. - El 28.8.08 Informática El Corte Inglés comunicó a la demandada la rescisión, para el día 31 de agosto de 2008, del contrato para el servicio de atención a usuarios del SESCAM, motivado por la rescisión del contrato que aquella mantenía con el SESCAM.
6º. - Los actores han sido contratados con fecha 1.9.08 por la empresa Unitel Sistemas de Comunicaciones de Castilla-La Mancha.
7º. - Los demandantes no ostentan, ni han ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
8º. - El 23.9.08 interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 10.10.08.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jesús María , Borja , Guillermo , Pablo , Luis Angel , Benjamín , Francisco , Narciso , Esmeralda , Raimunda , Jesús Carlos , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se articulan dos motivos de recurso, amparados en el art. 191 c) de la LPL, para denuncia infracción de los apartados 1 y 3 del art. 15 y 56 del ET , al entender los recurrentes que los contratos temporales que suscribieron lo fueron en fraude de ley y, por consiguiente, la relación laboral devino indefinida, por lo que su cese constituye despido improcedente.
Tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo, 4 de octubre y 21 de noviembre de 2007 y 21 de febrero de 2008 , y las numerosas que en ellas se citan) señala que son requisitos de necesaria concurrencia simultánea los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006, 4 de octubre de 2007 y 6 de junio de 2008 , entre otras) viene estableciendo que: "aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, [...] la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio; y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que «no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo»." (sentencia TS 4 de octubre de 2007 ).
SEGUNDO.- En el presente caso, y según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, los demandantes suscribieron sendos contratos de trabajo temporales de la modalidad para obra o servicio determinado con una duración pactada hasta la finalización de la obra o servicio.
En la cláusula adicional primera de cada contrato se especificaba que el trabajador "realizará funciones de soporte técnico a usuarios, mantenimiento de sistemas informáticos para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), en ejecución del proyecto que SERMICRO lleva a cabo con esta empresa a través de Informática El Corte Inglés (IECISA)".
La empresa demandada SERMICRO tenía subcontratado el servicio en cuestión de la adjudicataria del mismo Informática El Corte Inglés (IECISA). Como el contrato de prestación del servicio existente entre el SESCAM e Informática El Corte Inglés vencía el día 31 de agosto de 2008, esta última empresa comunicó tal circunstancia a la entidad SERMICRO, que a su vez la transmitió a sus trabajadores, remitiéndoles carta en la que se les hacía saber la extinción del contrato temporal al haberse concluido el servicio que era objeto de la contrata.
No obstante lo anterior, los trabajadores demandantes fueron contratados desde el 1 de septiembre de 2008 por la empresa Unitel Sistemas de Comunicaciones de Castilla-La Mancha, nueva adjudicataria del servicio en cuestión (hecho probado sexto).
En consecuencia, debe concluirse que la contratación temporal de los actores se ha ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias que la disciplinan y a la doctrina jurisprudencial interpretativa de las mismas que antes se ha citado, por lo que debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Jesús María , Borja , Guillermo , Pablo , Luis Angel , Benjamín , Francisco , Narciso , Esmeralda , Raimunda , Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1034/08 , siendo recurrido SUMINISTROS ELECTRONICOS, S.A., UNITEL SISTEMA DE COMUNICACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.L. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1155 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de diciembre de dos mil nueve . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

