Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1984/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2431/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1984/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017101998
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6513
Núm. Roj: STSJ AND 6513/2017
Encabezamiento
Rº 2431/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 29 de junio de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1984/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE
DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de
ALGECIRAS, Autos Nº 1052/15 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Avelino contra CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 23/12/15 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Avelino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , ha venido trabajando bajo la dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, desde el 1 de septiembre de 2010, con la categoría profesional de Cocinero, percibiendo un salario a efecto de despido de 44,63 euros diarios, siendo su salario bruto mensual de 1.357,49 euros brutos.
El trabajador ha prestado sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Escuela Infantil de Los Barrios (Cádiz).
(conformidad de las partes; doc. nº expediente administrativo).
SEGUNDO.- Por la actividad laboral realizada por el demandante resulta de aplicación el IV Convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (cuestión no controvertida).
TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
CUARTO.- En fecha 31 de agosto de 2015 el actor ha causado baja a instancia de la empleadora demandada por finalización del contrato de trabajo temporal (expediente administrativo).
QUINTO.- El trabajador demandante ha celebrado con la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía los siguientes contratos de trabajo para la ejecución de una obra o servicio determinado: 1 de septiembre de 2010 a 31 de julio de 2011.
1 de septiembre de 2011 a 31 de agosto de 2012.
1 de septiembre de 2012 a 31 de agosto de 2013.
1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2014.
1 de septiembre de 2014 a 31 de agosto de 2015.
(hechos no controvertidos) La cláusula segunda del contrato de trabajo firmado por ambas partes procesales el día 26 de agosto de 2015 (sic) reza así: El contrato de duración determinada ' se formaliza para la ejecución de la obra o servicio garantizar el funcionamiento de las escuelas infantiles pendientes de creación de la relación de puestos de trabajo (RPT) '.
(expediente administrativo)
SEXTO.- Por Acuerdo de la Comisión del Convenio por la que se regula la creación y funcionamiento de las bolsas complementarias en el ámbito de aplicación del IV Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía se estipula en punto quinto que ' Se acudirá a estas bolsas complementarias en orden a formalizar los contratos temporales para la provisión de puestos de trabajo que estén incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía y se encuentren presupuestariamente dotados, en los casos de interinidad por vacante, de excedencia por cuidado de familiares y de excedencia forzosa, así como en los supuestos de contratación para programas específicos o necesidades estacionales, (...)'. (expediente administrativo) SÉPTIMO.- Por resolución de 5 de agosto de 2015 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se autoriza la celebración de diversos contratos laborales temporales por la Consejería de Educación se acordó autorizar la contratación del actor como cocinero.
(expediente administrativo) OCTAVO.- Presentada por la actora la oportuna reclamación previa el 17 de septiembre de 2015, manifestando su disconformidad con la rescisión unilateral del contrato de trabajo, no consta que por la demandada se dictara resolución administrativa, de modo que ha desplegado sus efectos el silencio administrativo negativo (documental que acompaña a la demanda).
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando la demanda declaró improcedente el despido del actor y condenó a la demandada a responder de las consecuencias del mismo en los términos que se indicaban.
Contra dicha sentencia interpone la Consejería demandada recurso de suplicación, que se impugna de contrario por el actor, conteniendo el recurso tres motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el primero de ellos, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal, los otros dos.
En el primero de los motivos, con el adecuado amparo procesal indicado, se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado séptimo del siguiente tenor literal: ' En dicha resolución se especifica que el tipo de contrato que se autoriza es temporal 'por obra o servicio determinado' vinculándose su duración a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Decreto de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación y a la efectiva provisión de los puestos recogidos en la misma según los procedimientos establecidos '.
La Sala no accede a dicha revisión, dado que, aunque la resolución citada, de 5 de agosto de 2015, así lo indica, su inciso final, omitido por la recurrente, añade '..finalizando en cualquier caso el 31 de agosto de 2016', y en la misma se autoriza a la Consejería de Educación la celebración de 77 contratos temporales con las características que se detallan en el Anexo que se acompaña a la misma, figurando entre ellos un Auxiliar de cocina para la Escuela Infantil Los Barrios, no un Cocinero que era la categoría que ostentaba el actor, ni tampoco el nombre de éste ni de ningún otro, sino únicamente las denominaciones de los puestos para los que se autoriza la contratación.
En consecuencia, se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO .- En el motivo segundo, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente: la infracción de los artículos 15.1.a ), 15.3 y 49.1.c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores , y artículos 2.1 y 2 , 8.1.a ) y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada alegando, en síntesis, que el contrato cuya extinción se ha considerado despido es de naturaleza claramente temporal.
En el presente caso las partes suscribieron cinco contratos sucesivos, para obra o servicio determinado, el primero de ellos tuvo efectos el 1 de septiembre de 2010 y finalizó el 31 de julio de 2011, y los otros cuatro abarcaron los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de cada uno de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, y el 31 de agosto del año siguiente, teniendo por objeto la continuidad o el mantenimiento de la apertura de la Escuela infantil, habiendo causado baja el actor el 31 de agosto de 2015, a instancia de la empleadora, por finalización del contrato temporal.
Como ha declarado esta Sala al resolver sobre supuestos similares al que es objeto de este proceso (en sentencias nº 979 /15, ocho de abril de dos mil quince y nº 2469/16, de 28 de septiembre de 2016 ), sobre la cuestión que aquí se plantea se ha pronunciado la jurisprudencia en STS de 19 de enero de 2015 , con cita de sentencias anteriores de la Sala de 29 de abril de 2014, (recurso 1996/2013 ), 1 de julio de 2014 (Rcud.
1988/2013 ), 23 de septiembre de 2014 (Rcud. 1303/2013 ) y 4 de noviembre de 2014 (Rcud. 2618/2013 ), razonando en la primera de ellas del modo siguiente: 'La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente: '1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).
2.- Dispone el art. 15.1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... '. Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.
3.- En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1ET 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados' (art. 1); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta...' (art. 2.1.I); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', que 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio' y que 'Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito' y que 'Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar' (art. 6.1 y 2); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato' (art. 8.1 .a).
(...) 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art.
15.3ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad,-- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias. (...) 4.- En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2- 97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec.
2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'. (...) De los datos anteriormente consignados resulta que los contratos de la recurrente no cumplen, mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, pues no puede entenderse satisfecho este requisito con la alusión a la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral. (...) Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de la modalidad contractual de obra o servicio determinado por parte de las Administraciones Públicas y lo ha hecho en la sentencia de 21 de marzo de 2002, recurso 1701/2002 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : ' Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no ser neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución está limitada en el tiempo.
Pero también en esas ocasiones, la Sala ha señalado expresamente -- sentencias de 10-12-96 (rec.
2429/1996 ), 30-12-96 (rec. 637/1996 ), 3-2-99 (rec. 818/1997 ) y 21-9-99 (rec. 341/1999 ) dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados por un Ente Público -- que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio'.
Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben 'someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones' (S. 5-7-99, rec. 2958/1998). (...) Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Solo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-98 (2709/ 1997 ), 5-7-99 (2958/1998 ) y 2-6-00 (2645/1999 ). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.(...) Aplicando la anterior doctrina al asunto examinado, procede la estimación de este motivo del recurso, ya que en los contratos suscritos no aparece debidamente identificado el objeto de los mismos, tal y como ha quedado razonado, lo que supone que se ha incumplido el requisito establecido en el artículo 2.2 a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , para la validez de dichos contratos. Por lo tanto es nula la cláusula que justifica la temporalidad del contrato. (...).
No cabe sino considerar igualmente a la trabajadora recurrente como indefinida, a la vista del desglose de las circunstancias contractuales puestas de relieve respecto de la misma y la apreciación de la circunstancia fundamental de haberse otorgado un contrato de naturaleza temporal para el desempeño de una actividad indefinida, con duración contractual anual que tampoco resulta justificada.' En el presente caso --como pone también de manifiesto la sentencia antes citada, de 28 de septiembre de 2016 --, el supuesto es distinto del contemplado en la sentencia de esta Sala de fecha 24-03-2014 , que cita la recurrente, dado que, mientras que en aquel caso se acreditó la falta de dotación presupuestaria para cubrir los puestos de trabajo en el año siguiente, lo que determinó su no cobertura, en el presente no consta que se haya modificado la RPT ni que se haya creado una nueva RPT, y sí que al tiempo de producirse el cese del actor, la resolución de 5 de agosto de 2015 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública había autorizado la celebración de diversos contratos laborales temporales por la Consejería de Educación entre los que figuraba uno para el puesto de trabajo de Auxiliar de cocina, en la modalidad de contrato para obra o servicio determinado, vinculándose su duración a la publicación en el B.O.J.A. del Decreto de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y a la efectiva provisión de los puestos recogidos en la misma según los procedimientos establecidos, finalizando en cualquier caso el 31 de agosto de 2016 (folios 64 y 65 de los autos), de modo que, como se razona en la sentencia citada, al margen de la falta de identificación válida del objeto del contrato, que justifique su temporalidad, lo cierto es que tampoco puede entenderse que dicha temporalidad viniera determinada por la voluntad de crear puestos de RPT, durante el plazo que durase el contrato temporal, ya que de hecho, no consta que se haya modificado en ningún sentido la RPT para incluir en la misma esos puestos de trabajo, sujetos a temporalidad, y tras el cese de del actor, estaba prevista la repetición de idéntico procedimiento, con absoluto desprecio de la normativa contractual.
Además no se comprende que pasen cinco años sin modificar la RPT, lo que al parecer constituye la causa de temporalidad de los contratos del actor, que en todo caso habría adquirido la condición de trabajador indefinido de la demandada por aplicación de lo establecido en el artículo 15.5 ET , al haber estado contratado durante un período superior a veinticuatro meses dentro de un período de treinta meses para el mismo puesto de trabajo mediante dos o más contratos temporales.
Debemos pues concluir que la sentencia impugnada se ajustó a derecho al estimar que los contratos temporales para obra o servicio se celebraron en fraude de ley y que la relación laboral surgida de tales contrato era indefinida, desestimando en consecuencia este motivo del recurso.
TERCERO .- El rechazo del anterior motivo acarrea el del motivo tercero y último, formulado con carácter subsidiario para el supuesto de que, como ocurre, se considere que existe una relación laboral indefinida, dado que, siendo así no cabe apreciar en modo alguno la denunciada infracción del artículo 49.1.b) del ET , que prevé como causa de extinción del contrato la concurrencia de una causa válidamente consignada en el mismo, por la razón evidente de que es precisamente la falta de causa válida que justifique la contratación temporal la que da lugar al carácter indefinido de la relación laboral.
Debemos, pues, desestimar los motivos y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras de fecha 24 de diciembre de 2015 , en virtud de demanda en su contra presentada por Avelino sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Condenamos a la Administración autonómica recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-2431-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 29 de junio de 2017

