Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1984/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1528/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1984/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100800
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3219
Núm. Roj: STSJ CV 3219/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1528/18
Recursos de Suplicación - 001528/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001984/2018
En el Recursos de Suplicación - 001528/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000004/2016, seguidos sobre
Extinción Contratao Trabajo Cantidad, a instancia de D. Aurelio , asistido por el Letrado D. Justo Manuel Gil
García, contra MIGER, S.L., representada por el letrado D. Sergio Santana Bertrán, y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente MIGER, S.L., actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel
Moreno de Viana Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Aurelio frente a la mercantilMIGER, S.L., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL que entre ambas partes litigantes, condenando a la empresa demandada al abono al actor de la indemnización de 32.579, 79€; así como al abono de la suma de 1. 949,88 €en concepto de salarios impagados, cantidad ésta última a la que deberá añadirse el 10% de interés por mora. Sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiarios, en caso de insolvencia de la empresa demandada.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El demandante D. Aurelio , cuyos datos personales obran en autos, presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad de 4 de marzo de 2003, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de GESTOR COMERCIAL, percibiendo un salario regulador a efectos de despido, según desglose en el HECHO
PRIMERO de la demanda, que se da por reproducido, por un total de 1.760, 29 €/mes, con prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
La empresa tienen su centro de trabajo en el Polígono Industrial Campo Alto de Elda (Alicante), calle Francia, Parcela 9-11, resultándole de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares (DOC. N.º 77 del ramo de prueba del actor).
SEGUNDO.- Sobre el concepto salarial de antigüedad, disponía elartículo 7.3.5 del Convenio aplicable hasta el 28 de febrro de 2014, que la cantidad que se devengaba por dicho concepto se correspondía con un 6% del salario base, equivalente a dos trienios, y desde marzo de 2014 la cantidad que se devenga por dicho concepto es de un 9% del salario base, correspondiente a un quinquenio adicional a los dos trienios que se cumputaban hasta dicho mes (hecho no controvertido).
TERCERO.- El trabajador causó baja por enfermedad en fecha 29 de enero de 2012, por contingencias comunes, permaneciendo hospitalizado en el periodo comprendido entre el 29 de enero al 2 de febrero de 2012 y del 5 al 9 de febrero de 2012, causando alta de incapacidad temporal en fecha 30 de marzo de 2012, reincorporándose a su puesto de trabajo. Posteriormente, el demandante causó baja por incapacidad temporal el día 29 de agosto de 2012, situación que se prolongó hasta el 10 de enero de 2014, en que fue dado de alta médica.
CUARTO.- La empresa abona el salario por quincenas, mediante transferencia bancaria, y como consecuencia de los reiterados retrasos en el abono de salarios así como el pago por cantidades inferiores a las que correspondían al trabajador, se interpuso demanda de reclamación de cantidad y extinción de contrato ex. Art. 50 ET, frente a la demandada, incoándose el procedimiento 1106/2014, tramitado por el Juzgado de los Social N.º 6 de Alicante, dictándose sentencia 149/14 de fecha 14 de abril de 2014, por la que se desestimó la pretensión de extinción del contrato de trabajo, reconociendo a favor del trabajador unas diferencias salariales de 1.008, 27 € por el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2011 hasta el 28 de agosto de 2012.
QUINTO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 reconoció que el salario del trabajador ascendía a 1.724,44 € mensuales, (en el momento de presentación de la demanda), y la empresa no procedió a la regularización de la base de cotización desde el año 2012 en adelante, con las consiguientes actualizaciones o revisiones salariales para los ejercicios 2013 y 2014, conforme al Convenio Colectivo, motivo por el que el trabajador, en fecha 2 de febrero de 2015 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, elaborándose informe y levantándose acta de liquidación de cuotas en fecha 27 de agosto de 2015, regularizando las base de cotización de todo el periodo en que el trabajador permaneció de baja por IT (del 29 de agosto de 2012 hasta el 10 de enero de 2014).
SEXTO.- Como consecuencia de la relación laboral, las diferencias salariales que la demandada adeuda al trabajador por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014 (en el que no hay periodos de IT), así como la paga extra de Navidad 2014, son las siguientes: El periodo y cantidad devengada por el salario de ese periodo, de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo, asciende a la cantidad de 17.215, 88 €, según el siguiente desglose: PERIODO DEVENGADO 11 al 31.1.14 868,41 € Febrero 2014 1242,13 € Marzo 2014 1313,26 € Abril 2014 1272,32 € Mayo 2014 1355,32 € Junio 2014 1271,45 € Extra verano 2014 933,21 € Julio 2014 1271,45 € Agosto 2014 1454,50 € Septiembre 2014 1271,45 € Octubre 2014 1315,32 € Noviembre 2014 1271,45 € Diciembre 2014 1449, 32 € Extra navidad 2014 926,29 € Las fechas, importes y concepto de las transferencias son las que siguen a continuación. No existen transferencias anteriores de la empresa, por cuanto el Trabajador se encontraba en periodo de Incapacidad Temporal, siendo abonadas las cantidades correspondientes por la Mutua Colaboradora UMIVALE, responsable del pago directo de IT en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el día 10 de enero de 2014.
FECHA TRANSFERENCIA IMPORTE CONCEPTO 21-1-14 1590 Sin especificar 10-3-14 248 Sin especificar 10-3-14 373 Nómina del 1 al 9-3-14 24-3-14 580 Sin especificar 9-4-14 331 Sin especificar 9-4-14 249 Nómina del 1-6-4-14 17-4-14 580 Nomina 7 al 20-4-14 6-5-14 414 Nómina del 21 al 30-4-14 6-5-14 166 Nómina del 1 al 4-5-14 19-5-14 580 Nómina del 5 al 18-5-14 2-6-14 580 Nóminadel 19 al 31-5.14 17-6-14 580 Nómina del 2 al 15-6-14 (no día 1) 1-7-14 580 Nómina del 16 al 29-6-14 (no día 30) 15-7-14 580 Nómina del 1 al 13-7-14 31-7-14 580 Nómina del 14 al 27-7-14 7-8-14 1996 Nómina 28-7 a 3-9-14, vacac y extra 2-9-14 290 Nómina del 25 al 31-8 30-9-14 580 Nóm. 15 al 28-9 (No abono 4 a 14-9) 14-10-14 498 Nóm. 1 al 12-10-14 28-10-14 580 Nóm 13 al 26-10-14 11-11-14 208 Nóm del 27 al 31-10-14 11-11-14 372 Nóm del 1 al 9-11-14 24-11-14 580 Nóm del 10 al 23-11-14 10-12-14 245 Nóm. 24 al 30-11-14 10-12-14 245 Nóm. 1 al 7-12-14 19-12-14 900 Adelanto vacaciones 12-14 29-12-14 761 Resto quincena, vac. extra De las cantidades relacionadas en ambos cuadros, se desprende que las cantidades que abonadas por la empresa ascienden a la suma de 15. 266 €. Por tanto, del detalle de cantidades devengadas y abonadas por la empresa, la demandada adeuda al trabajador la cantidad de1.949, 88 €,lo que constata, pese a la negativa de la mercantil demandada, que se ha venido retrasando en el abono al actor de los salarios desde el mes de enero de 2014, hasta diciembre de 2014, retraso en el abono de salarios que resultó constatado asimismo en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 6, pese a no estimar la extinción de la relación laboral a instancias del trabajador. SEPTIMO.-El trabajador no ha ocupado durante la relación laboral cargo sindical o de representación de los trabajadores. OCTAVO.-En fechas 5 de noviembre de 2012, 31 de enero de 2014, 17 de febrero de 2015 y 29 de abril de 2015, se celebraron actos de conciliación ante el SMAC que concluyeron todos ellos sin avenencia(DOC. N.º 2 a 6 de la demanda). '
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MIGER, S.L., habiendo sido impugnado por la actora y presentado escrito de alegaciones por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada MIGER SL, la sentencia que ha estimado la demanda iniciadora del procedimiento, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes y señalando la indemnización que corresponde percibir al trabajador demandante, y que ha estimado la reclamación por salarios acumuladamente ejercitada condenando a su abono a la recurrente.
El recurso, que se impugna por el trabajador demandante, se estructura en dos aparatados A) y B) que contienen dos motivos cada uno de ellos, dedicados a la modificación de hechos probados de la sentencia, y a la revisión del derecho aplicado respectivamente.
En los motivos que el recurso ampara correctamente en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, se atacan los hechos cuarto y sexto de la sentencia, para los que propone una redacción alternativa que consta literal en el escrito de formalización del recurso, para que con apoyo en el hecho segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de 14 de abril de 2012, que desestimó la misma acción ejercitada aquí de extinción del contrato, se matice el hecho cuarto en el sentido de que conste la costumbre de la empresa de pagar el salario en dos o tres pagos parciales los días 15, 30 de cada mes y 5 del mes siguiente al del vencimiento; así como para que el hecho sexto recoja el cuadro de pagos que propone en sustitución del que aparece en la sentencia.
Ninguna de las modificaciones va a ser estimada. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante expresa en sus hechos probados lo que se acreditó en aquel procedimiento, lo que no tiene porque coincidir con lo que se ha probó en este que se examina, que por otra parte se expresa de modo similar. La Juzgadora de la instancia, ha valorado la prueba, principalmente documental e interrogatorio del empresario, mostrando su convicción en el hecho cuarto de que la empresa paga el salario por quincenas mediante trasferencia bancaria, y haciendo alusión expresa a la sentencia mencionada que es antecedente de este pleito. Por lo demás y ya refiriéndonos a la modificación interesada del hecho sexto, donde la magistrada relata las cantidades devengadas según el convenio y la relación de transferencias efectuadas por la empresa en el periodo enero a diciembre de 2014, de donde extrae la diferencia que resta por percibir al trabajador en este periodo y de donde deduce la magistrada los incumplimientos empresariales que van a dar lugar a la extinción del contrato, no es posible su sustitución por el cuadro que propone la empresa, porque no corresponde a la sala volver a valorar toda la prueba practicada en la instancia, y fundamentalmente porque la empresa acoge en el mismo recurso para valorar la acción acumulada de diferencias salariales los datos que figuran en el hecho combatido, con matizaciones, siendo además enormemente confusa la redacción propuesta, que como se ha dicho prácticamente coincide con los datos de la sentencia. Tal y como señala el recurso, no procede la modificación de hechos sobre los mismos documentos que ya valoró el Juzgador de la Instancia, con criterio más objetivo e imparcial que el interesado de parte porque es al Juzgador al que corresponde valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS)
SEGUNDO.- En los dos últimos motivos de recurso, formulados para la censura jurídica de la sentencia, y con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se denuncia: 1.- La infracción del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, imputando a la sentencia confusión entre las diferencias salariales que pudieran haberse devengado y el retraso en el pago del salario como causa de extinción de la relación laboral, mencionando distintas STSJ, defendiendo el pago regular del salario según la costumbre de la empresa, como al resto de los trabajadores, así como la existencia de pequeñas diferencias que pudieran observarse (sic), e imputando al banco el hecho de que en el recibo del trabajador no conste a que concepto corresponde el pago de cada una de las transferencias, aduce que salvo en la paga de junio que es costumbre de la empresa abonarla en agosto se observan mínimos retrasos de 1 a 9 días en el periodo 2014 de los que enero y febrero habrían prescrito, y señalando en apoyo de su tesis las STS de 21-9-2016, 13-3-2013, y otras de TSJ incluido este de la Comunidad Valenciana. En resumen aduce que la conducta de la empresa no es grave para declarar la extinción, porque aun admitiendo la cantidad debida, no equivale a tres meses de salario.
2.- La aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores. Considera que la cantidad que señala la sentencia de 1.949,88 € debe reducirse a 1677,34 € excluyendo los meses de enero y febrero prescritos, y analizando cada uno de los meses donde admite que de forma sistemática ha dejado de abonar cantidades pequeñas en todos las mensualidades (marzo a diciembre de 2015) que van desde 29,26 € a 111,45 €, debería reducirse la cantidad debida a la cifra de 601,34 €, teniendo en cuenta tres transferencias que ignora la sentencia.
Hay que partir de los datos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que no se han conseguido modificar, en los que se describe una conducta empresarial, que ya muestra un antecedente en el pleito decidido por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante y que se remonta a 2011 y consistente en abonar con retraso el pago del salario pactado. La empresa abona el salario según costumbre por quincenas, e incluso algunos meses en tres partes, la última en los primeros días del mes siguiente al vencimiento, dejando todos los meses de abonar al trabajador una cantidad pequeña que va desde los 29,26 € a 111,45 €, de modo que el trabajador tiene que realizar constantes reclamaciones judiciales para percibir completo el salario, la última que se ejercitó junto a la extinción del contrato y que desestimó el Juzgado de los social nº 6 de Alicante, describe el mismo comportamiento empresarial, que no ha sido corregido tras aquella sentencia que condena a abonar por salarios la cantidad de 1.008,27 € que aquí aparece prácticamente duplicada.
No consideramos que hayan prescrito los meses de enero y febrero de 2014, dado que la sentencia en el hecho octavo dice que en fechas 5 de noviembre de 2012, 31 de enero de 2014, 17 de febrero de 2015 y 19 de abril de 2015 se celebraron actos de conciliación ante el SMAC que concluyeron todos sin avenencia.
La conducta descrita nada tiene que ver con discrepancia sobre abono de conceptos, pues tal y como señal la sentencia recurrida no se discute el salario debido, solo su abono, y en concreto si este lo ha sido puntualmente.
Pues bien, la conducta descrita no cabe duda que supone un incumplimiento empresarial objetivo, grave y reiterado, suficiente para dar por extinguido el contrato, tal y como decide la sentencia. Se trata de retrasos constantes reiterados y acumulativos que obligan al trabajador a reclamar, incluso judicialmente, porque no sabe ni a que meses se imputan los pagos, al menos hasta julio de 2014 (dice la sentencia), y que han propiciado que ya se intentara la extinción por esta causa sin éxito, sin que la empresa haya modificado su comportamiento, que incluso se ha agravado, por lo que aunque el retraso no afecte al mes completo sino a cantidades que se van a acumulando, de forma constante y reiterada, no cabe duda que supone la conducta grave prevista en el art. 50.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida y la extinción que la misma declara; asi como la condena a abonar las cantidades que determina que corresponden al año 2014.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MIGER SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante, de fecha 5 de diciembre del 2016; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1528 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
