Última revisión
09/06/2006
Sentencia Social Nº 1985/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2443/2005 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1985/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102076
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4281
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01985/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103618, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSOS DE SUPLICACIÓN 2443/2005
Materia: CRÉDITO RETRIBUTIVO
Recurrentes: Jose Luis Y SESPA
Recurridos: LOS MISMOS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL de MIERES DEMANDA 3/2005
Sentencia número: 1.985/2006
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
DÑA. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
DÑA. MARIA VIDAU ARGUELLES
En OVIEDO a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el los RECURSOS de SUPLICACIÓN unidos al rollo de Sala 2443/2005 , formalizados por los Letrados D. CESAR DE LA FUENTE ORTEA, en nombre y representación de Jose Luis y David por el SESPA, contra la sen-tencia de 16 de febrero de 2005 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL de MIERES en sus autos número 3/2005 , seguidos a ins-tancia del primero frente al segundo sobre crédito retributi-vo, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:
1º.- La actora, Emilia presta servicios, en virtud de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante, con la categoría de telefonista, desde el 9 de octubre de 1991 (folios 55 y 56 de autos). Con posterioridad prestó servicios en los períodos que se hacen constar en el punto 2 del folio 42 de autos que se da por reproducido.
La demandante tiene acreditados 4 trienios hasta febrero de 2004 y 5 a partir de marzo de 2004. El valor de los trienios es de 15,84 euros para el año 2003 y de 16,17 euros para el año 2004.
2º.- La actora, Esperanza , presta servicios como auxiliar administrativo en el Centro de Salud de Figaredo, con carácter de interina en plaza vacante, desde el día 22 de abril de 1993, en virtud de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (folios 66 y 67 de autos). Previamente prestó servicios realizando varias sustituciones en los períodos 01.07.91 a 08.97.91 y de 10.07.91 a 30.09.91 en virtud de contrato laboral de interinidad.
La demandante tiene acreditados 3 trienios, el primero del 11.01.96, el segundo el 22.01.99 y el tercero el 22.01.02.
El valor de los trienios del grupo D es de 48,51 euros.
3º.- El actor, Jose Luis , presta servicios, en virtud de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de Salud Mental, con la categoría de Enfermero, desde el 30.03.95, y en el cual en su cláusula octava consta: "este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , el R.D. 25,46/1994 y el Convenio Colectivo de los Servicios de Salud Mental (folios 77 y 78 de autos). Con anterioridad presta servicios, con la misma categoría ante los `periodos que constan en el apartado 2, de folio 76 de autos, que se da por reproducido.
El demandante tendría acreditados tres trienios. El valor de los trienios es de 31,60 euros para el año 2003 y de 32,24 euros para el año 2004.
4º.- El 9 de noviembre de 2004, Emilia y Jose Luis formularon reclamación solicitando su derecho a percibir en concepto de complemento de antigüedad y Esperanza la formuló el 19 de noviembre de 2004.
5º.- De reconocerse el premio de antigüedad, a los actores hubieran debido percibir las siguientes cantidades: a Emilia la cantidad de 1.047,09 euros, a Esperanza la cantidad de 676,95 euros y a Jose Luis la cantidad de 1.348,32 euros.
6º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA.
7º.- Agotada la vía administrativa, presentaron escrito de demanda en este Juzgado el día 4 de enero de 2005 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como razona con acierto la formalización enta-blada por el trabajador, el acuerdo libremente absolutorio que combate, incurre en la infracción denunciada por su único mo-tivo, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedi -miento Laboral, del convenio colectivo para el personal labo-ral de la entidad gestora demandada al que se remite el con-trato del actor, haciéndolo a su vez el pacto al Real Decreto Ley de 11 de septiembre de 1987 , donde la retribución liti-giosa se establece entre los devengos integrados en la estruc-tura salarial, de donde ésta, en su invocada integridad, está también contemplada por el contrato del recurrente, como lo estaba en el de sus litisconsortes, aunque por distinta vía.
SEGUNDO.- Por lo demás, los razonamientos que en la sen-tencia de instancia sostienen la condena, son impecables y en nada quedan debelados por la argumentación inspiradora del re- curso interpuesto por el ente condenado, también en un único motivo de censura jurídica, obediente a la misma habilitación formal que el de su contraparte, con denuncia de infracción de los artículos 2º.3 del Código civil, 1º del Real Decreto 1.181 /1989, 2º de la Directiva 70/99 del Consejo CE y 51 de la Orden Ministerial de 5 de julio de 1971 , así como de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/01 .
Aquí no se trata, como el recurso pretende, de la aplica-ción de un determinado régimen legal, sino de observar los efectos de un contrato, según el contenido de la voluntad en él declarada. Es un supuesto de simple pacta servare, regulado por el artículo 3º.1, c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.258 y 1.278 entre otros del Có-digo civil.
Ocurre que el salario merecido por el trabajador, según su contrato, obedece a la estructura establecida por el Real De-creto Ley de 1987 . Por supuesto que en éste el complemento de antigüedad se reconoce sólo a los estatutarios fijos, pero el contrato en cuestión lo ha incorporado a su contenido por re-misión, de suerte que el devengo ya no proviene aquí de la ley, sino del consentimiento de las partes, tan vinculante pa-ra ellas como la norma formal, porque literalmente ésta lo llama ley de la obligación en el artículo 1.191 del Código ci-vil.
Todos los argumentos de legalidad que el recurso maneja, ceden, por falta de pertinencia, ante la necesidad de cumplir las claras previsiones de un contrato, que, en vía de remi-sión, ha establecido como objeto de la obligación que crea, las retribuciones por antigüedad.
Tampoco tiene sentido invocar en abstracto absoluciones anteriores pronunciadas por la Sala en esta misma materia, ya que cada decisión ha de tomar en cuenta la interpretación de un contrato específico y atenerse a ella
Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes nos confieren,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación entablado por Jose Luis frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social de Mieres en proceso suscitado por dicho recurrente sobre crédito retribu-tivo contra el organismo autónomo Servicio de Salud del Prin-cipado de Asturias y con íntegra desestimación del suscitado por éste, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, condenando al referido empleador a satisfacer al recurrente la suma de 1.348,32 euros, importe bruto de sus devengos por an-tigüedad correspondientes al período reclamado, sobre el que declaramos procedentes cuantas retenciones deba soportar por cargas fiscales y sociales, que deberán ingresarse a su nombre en las correspondientes cajas públicas.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
