Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1985/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1297/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1985/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101740
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5578
Núm. Roj: STSJ CV 5578/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.297/2017
Recursos de Suplicación - 001297/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión OImeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.985 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001297/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000626/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de Jacobo , asistido por la Letrada Dª Gisela Fornes Ángeles, contra AUTORIDAD
PORTUARIA DE VALENCIA, representada por el Letrado D. Vicente Fenellós Puigcerver, y en los que son
recurrentes Jacobo y AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO actuando en interés de su afiliado don Jacobo , debo declarar y declaro constitutiva de despido improcedente, la comunicación de fin de contrato del demandante de fecha 15 de junio de 2.016 condenando a la demandada, la entidad AUTORIDAD POSTUARIA DE VALENCIAa que proceda a la readmisión del trabajador en el mismo puesto que ocupaba con anterioridad al despido, o al abono al mismo, de una indemnización de 2.548,81 euros (equivalente a 12 meses a razón de 2,75 días del salario diario de 77,24 euros por cada mes) a opción de la referida empresa, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificada de esta resolución, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado y en caso de optar por la readmisión, a pagar al trabajador, los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de la presente resolución, en cuantía diaria de 77,24 euros'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el trabajador en cuyo interés acciona el Sindicato demandante, don Jacobo , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, siempre en el mismo centro de trabajo en la Avda. Muelle del Turia s/n de Valencia, como policía portuario y percibiendo un salario mensual de 2.355,72 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, mediando la formalización de los contratos que se indican: PERIODO 1/07/2013 a 30/09/2013 17/02/2014 a 17/04/2015 1/07/2015 a 16/06/2016 TIPO DE CONTRATO eventual por circunstancias de la producción con causa 'acumulación tareas en verano' interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo identificado como Serafin , en el cual se produjo una comunicación al SERVEF en 20 de marzo de 2015 indicando que desde el 18 de marzo pasaba a ser la interinidad para cubrir las vacaciones de dicho trabajador que estaba antes en IT interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo identificado como causa VARIOS POR VACACIONES y que desde 1 de octubre de 2.015 pasó a ser para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción de la plaza para su cobertura definitiva, notificándolo al SERVEF Al término de cada uno de esos contratos, la empresa notificó al demandante (que accedió a las contrataciones por encontrarse incluido en la bolsa de trabajo a la que acude la entidad demandada para contratar temporalmente en su plantilla pues se accede en propiedad a ella tras superar una oposición) la finalización de los mismos por concurrencia de la causa resolutoria correspondiente en los términos que figuran en los documentos 3, 10 y 14 del ramo actor, que se dan por reproducidos a esos solos efectos.
SEGUNDO.- Que, en tanto se desarrollaba la última contratación formalizada, comenzó un concurso público de acceso a plazas vacantes en la empresa, la a que con otras personal, accedió también el demandante, que no lo superó, siéndole notificado en 15 de junio de 2.016 el escrito de esa fecha que le indicaba el fin de su contrato 'como consecuencia de la finalización del tiempo convenido.
TERCERO.- Que el demandante no es, ni ha sido representante sindical o unitario de los trabajadores.
CUARTO.-Que el demandante ha agotado sin éxito la vía previa de reclamación'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jacobo y AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, habiendo sido ambos impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Quince de los de Valencia recurren en suplicación tanto el demandante como la empresa demandada, habiendo sido impugnado ambos recursos de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En primer lugar se examinará el recurso formulado por la Autoridad Portuaria de Valencia no ya porque sea el primero interpuesto, sino porque en el mismo se discute la calificación de despido improcedente que efectúa la sentencia recurrida respecto al cese en la prestación de servicios del trabajador en cuyo interés se interpone la demanda, mientras que el recurso interpuesto por CC.OO del PV lo que impugna es la fecha de antigüedad en la prestación de servicios que tiene en cuenta la sentencia recurrida para calcular la indemnización devengada por el despido improcedente del indicado trabajador, lo que presupone la corrección de la calificación jurídica del cese del demandante que lleva a cabo la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Son dos los motivos con los que se articula el recurso de suplicación de la Autoridad Portuaria de Valencia y ambos se incardinan en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), siendo su objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia del juzgado.
En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los arts. 1 a 4 del Real Decreto 2710/1998, de 18 de diciembre , en relación con la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del art.
13 del Convenio Colectivo de Puertos de Estado aplicable.
Dicho motivo a su vez consta de dos apartados. En el primero que se encabeza como 'En cuanto a la modalidad de contratación' combate la argumentación de la sentencia de instancia sobre el carácter fraudulento del tercero de los contratos de trabajo temporal suscrito entre las partes al entender la defensa de la recurrente que dicho contrato se ajusta a la legalidad ya que se concierta primero para sustitución de vacaciones y luego una vez concluida dicha causa para 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.'También razona que dicho contrato responde a la contratación temporal prevista en el art. 13 del Convenio Colectivo aplicable que regula la contratación temporal y prevé la Bolsa de trabajo a fin de satisfacer las necesidades puntuales de plantilla que se produzcan periódicamente. Dicho razonamiento concluye con la transcripción de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que a su juicio corroboran su postura.
En el segundo apartado señala que el hecho de que no se identifique plenamente en el contrato al trabajador sustituido no constituye un vicio esencial invalidante del contrato temporal ni evidencia una actuación fraudulenta de la empleadora ya que la causa de temporalidad existía y era conocida por el trabajador sin duda alguna, citando y transcribiendo también varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de su razonamiento.
En el segundo motivo se denuncia de nuevo la infracción de los artículos 1 a 4 del Real Decreto 272071998, de 18 de diciembre, en relación con la infracción del art. 15 del ET y del art. 13 del Convenio Colectivo aplicable, así como del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, del art. 3 del Real Decreto 20/2011 y de la jurisprudencia que cita. En este motivo se aduce que la utilización del contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura de la plaza es lícita y que las previsiones presupuestarias no han permitido realizar convocatoria alguna de empleo, asimismo señala que los procesos de selección requieren cumplir unos requisitos formales y legales que hacen que aquellos se alarguen en el tiempo, necesitando así la suscripción de contratos de interinidad mientras dura la selección de convocatoria, siendo esta la causa por la que se celebra el contrato de interinidad del demandante a partir de 1 de octubre de 2015, citando y transcribiendo seguidamente una serie de sentencias en las que se justifica la contratación de interinos para la cobertura de vacantes mientras dura el proceso de selección.
Ambos motivos se examinarán conjuntamente dada su íntima conexión ya que en los dos se defiende la legalidad del contrato de interinidad suscrito entre las partes en fecha 1-7-2015 en el que se hacia constar como causa 'VARIOS POR VACACIONES' y que desde 1 de octubre de 2015 se prolongó para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción de la plaza para su cobertura definitiva, notificándolo al SERVEF.
Como indica la sentencia del TS, Sala Cuarta, de 12 de junio de 2012, Recurso: 3375/2011, 'esta Sala IV -así como las STS de 2 de junio (rcud. 3222/1993 ) y de 5 de julio de 1994 (rcud. 83/1994 ) y 15 de febrero de 1995 (rcud. 1672/94 )- señalaba que ' que la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha ', si bien lo hacía a los efectos de declarar que para el cómputo del límite máximo de duración de los contratos eventuales había de tomarse en consideración también aquellos periodos de tiempo en que el trabajador estuvo contratado bajo la modalidad de interinidad para cubrir puesto de trabajadores en vacaciones.
Lo cierto es que aquellos pronunciamientos hay que enmarcarlos, además, en las consideraciones que la jurisprudencia ha venido haciendo sobre la contratación temporal en las Administraciones públicas. Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en varias sentencias dictadas fundamentalmente en relación con la contratación temporal practicada por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, ha admitido que, en el caso de las Administraciones Públicas, el déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad. En este sentido, la STS de 23 de mayo de 1994 (rcud. 871/1993 ) señaló que el déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta doctrina se sostuvo también cuando se producía un déficit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fue considerada como posible causa de acumulación de tareas a efectos de eventualidad.
Se ha venido sosteniendo, por tanto, que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual.
Contrariamente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, las de 26 de octubre de 1999 (rcud.
4498/1998 ) y 31 de marzo de 2000 (rcud. 2908/1999 ), que, a su vez, seguían a la STS de 19 de enero de 1999 (rcud. 660/1998 ) no contienen un cambio de doctrina. En ellas lo que se resolvía era la situación generada por el uso del contrato eventual para la cobertura de plazas vacantes (de nuevo se trata de la particularidad de la contratación laboral de las Administraciones Públicas).
Se señalaba allí que, cuando ello se realiza, no hay un ' mero error de calificación de contrato, sino un uso desviado de la forma de contratación, porque en los contratos eventuales no se identifica ninguna plaza vacante que pueda desempeñarse en interinidad hasta su cobertura, sino genéricamente una situación de falta de personal, que, aparte de su difícil encaje en el art. 15.1 b) ET nunca podría autorizar una relación que ha excedido con mucho la duración límite autorizada para los contratos de eventualidad '.
Cabe concluir tras el análisis del devenir jurisprudencial con la admisibilidad de la contratación eventual cuando se produce una insuficiencia de la plantilla, de carácter genérico, pero no cuando se trata de cubrir plazas vacantes para las que se ha de acudir al contrato de interinidad por vacante, sometido a los límites del proceso de cobertura de aquellas.
Así lo precisábamos en la STS de 16 de mayo de 2005 (rcud. 2412/2004 ), cuando indicábamos que la recepción de la insuficiencia de la plantilla del organismo, como causa admisible en el marco del art.
15.1 E , ' es ciertamente polémica, como se vio en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1994 , que va acompañada de un voto particular, en el que se sostiene que esta causa es en principio ajena «a los contratos eventuales por circunstancias de la producción», pues lo que se pretende en realidad es «una cobertura de vacantes temporales» que «es propia, en cambio, de los contratos de interinidad». Pero aclarábamos que la sentencia de 23 de mayo de 1994 (así como otras anteriores y posteriores) 'considera que en el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa «desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste».
La doctrina de la Sala aclara que «si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes». De ahí que «el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo» y en esta situación aparece «el supuesto propio de acumulación de tareas». Por ello, se concluye que es «lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación'.
Dicha doctrina ha sido recordada en nuestra STS de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 935/2011 ), en la que decíamos que 'Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo '. Concluíamos así que en casos de desequilibrio por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, ' es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación'.
Por lo que la resumíamos la solución alcanzada señalando que, 'si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada '.
En conclusión, puede afirmarse que no ha sido alterada la inicial doctrina que afirmaba que las vacaciones anuales no configuran el presupuesto de la interinidad por sustitución. En consecuencia, es la sentencia de contraste la que acierta a la hora de efectuar la aplicación de la misma.' Asimismo esta misma sentencia continúa diciendo que 'Con independencia de la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, lo cierto es que la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla.' En el presente caso, al margen de que el contrato de interinidad no es el adecuado para cubrir las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla, debiendo haber utilizado la demandada la contratación eventual, tampoco se consigna válidamente la causa de la contratación temporal del trabajador accionante ya que en la misma no se identifica la circunstancia de las vacaciones de trabajadores concretos para cuya demanda adicional de trabajo se contrata al demandante, lo que impide conocer si la extinción de su contrato se produjo por el agotamiento del período vacacional de los trabajadores en cuestión, pero es que además dicho contrato vio modificada su causa de temporalidad el 1 de octubre de 2015 ya que pasó a ser para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción de la plaza para su cobertura definitiva, si bien en el contrato tampoco se identifica cuál es la plaza a cubrir, por lo que aun siendo ajustado el contrato de interinidad para la cobertura de puestos de trabajo durante el proceso de selección en las Administraciones Públicas, el contrato del demandante al no identificar cuál era la plaza a cubrir no se ajusta a lo establecido en el art. 4.2.a) del Real Decreto 2710/1998 , según el cual 'En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1 (contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva), el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna'. Por último se ha de señalar que también obsta al éxito de la censura jurídica expuesta en el recurso ahora examinado que en la fecha del cese del demandante no se haya producido la cobertura definitiva de la plaza para la que se le contrató de forma interina, tal y como reconoce la defensa de la recurrente por lo que dicho cese carece de toda justificación y, por consiguiente se ha de calificar como despido improcedente tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que al no haber incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas se ha de confirmar en cuanto a la calificación como despido improcedente del cese del demandante.
TERCERO.- El recurso interpuesto por la parte actora se articula en un solo motivo que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS y en el mismo se denuncia la infracción de los artículos 15-1-b y c del ET así como de los artículos 3, 4 y 9 del Real Decreto 272071998, de 18 de diciembre.
Dichas infracciones se habrían producido al no apreciar la Magistrada de instancia la unidad esencial del vínculo laboral pese a que el trabajador siempre ha prestado servicios en el mismo centro de trabajo como policía portuario por medio de tres contratos, mediando entre la primera contratación temporal y la segunda cuatro meses y medio y entre la segunda y la tercera dos meses. Critica que en la sentencia impugnada no se haya analizado si la primera de las contrataciones es o no ajustada a derecho por el hecho de que entre el primero y el segundo de los contratos medien cuatro meses y medio cuando la STS de 8 de noviembre de 2016, rec. 310/2015 , estima la unidad esencial del vínculo, pese a que concurre una interrupción en la cadena contractual de cuatro meses, citando también la STSJ de la Comunidad de Madrid de 4 de febrero de 2016 , que entiende que la nueva redacción del art.15.5 del Estatuto permitiría una interrupción en la prestación de servicios de incluso seis meses. A continuación indica que el primero de los contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción tan solo hace constar como causa 'acumulación de tareas en verano' lo que vulnera de plano lo establecido en el artículo 15.1.b del ET y en el art. 3.2 del Real Decreto 2720/1998 . A su vez el segundo contrato que es de interinidad si bien se concierta inicialmente para sustituir al trabajador que cita que está en situación de incapacidad temporal, luego se modifica para cubrir las vacaciones de dicho trabajador, pese a que el contrato de interinidad no está previsto para sustituir a trabajadores en los períodos de vacaciones anuales, tal y como por lo demás razona la Magistrada de instancia cuando examina el tercero de los contratos. Por otra parte, entre dicho contrato y el siguiente tan solo median dos meses que es un tiempo inferior al contemplado en la sentencias antes citadas. Por último muestra su discrepancia con el razonamiento contenido en la sentencia recurrida acerca de que el hecho de que la parte actora no haya impugnado el cese de los anteriores contratos impida el examen de adecuación de la modalidad contractual utilizada en el primer contrato al haber mediado cuatro meses entre dicho contrato y el siguiente, así como que se rompa la unidad esencial del vínculo laboral entre el segundo y el tercero de los contratos porque el segundo sea ajustado a la legalidad, cuestión esta última de la que también discrepa el recurrente al considerar que el segundo de los contratos no es ajustado a su objeto por las razones ya expuestas.
La censura jurídica expuesta ha de prosperar por cuanto que conforme indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 08 de noviembre de 2016 , n.º Sentencia: 963/2016, Recurso: 310/2015 'Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la « unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva a apreciar la unidad esencial del vínculo laboral desde el inicio de la primera de las contrataciones del trabajador accionante ya que el mismo lleva prestando servicios desde el 1-7-2003 en virtud de contratación fraudulenta y así es de ver que el primero de los contratos eventual por circunstancias de la producción con causa en 'acumulación de tareas en verano', no consigna con la suficiente precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y aun cuando el segundo contrato responda a la interinidad en un primer momento ya que se celebra para cubrir la sustitución del trabajador Serafin que se encuentra en situación de incapacidad temporal, posteriormente se prolonga para cubrir las vacaciones de dicho trabajador y en cuanto al tercer contrato el mismo tampoco reúne los requisitos legales exigidos para la contratación de interinos, pues, conforme se expuso en el anterior fundamento de derecho, el contrato de interinidad no es el adecuado para cubrir las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla, debiendo haber utilizado la demandada la contratación eventual, pero es que además tampoco se hace constar la circunstancia de las vacaciones de trabajadores concretos para cuya demanda adicional de trabajo se contrata al demandante, lo que impide conocer si la extinción de su contrato se produjo por el agotamiento del período vacacional de los trabajadores en cuestión. Por otra parte es de destacar que dicho contrato vio modificada su causa de temporalidad el 1 de octubre de 2015 ya que pasó a ser para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción de la plaza para su cobertura definitiva, si bien en el contrato tampoco se identifica cuál es la plaza a cubrir. En definitiva, al no haberse tenido en cuenta por la sentencia de instancia como antigüedad en la prestación de servicios del trabajador accionante la que se remonta al primero de los contratos suscritos entre las partes, se ha de revocar la resolución recurrida a fin de cuantificar la indemnización devengada por el despido improcedente del demandante conforme a la antigüedad a la que se remonta al primero de los contratos, con independencia de las interrupciones en la cadena contractual, tal y como ha entendido nuestro Alto Tribunal en sentencia del 08 de marzo de 2007, Recurso: 175/2004 , según la cual ' Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec.
2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.
De acuerdo con lo expuesto la indemnización devengada por el despido improcedente del trabajador accionante asciende al importe de 7646,44 euros que resulta de multiplicar el salario diario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias del demandante que asciende a 77,24 euros por 36 meses y por 33/12.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Autoridad Portuaria de Valencia y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Sindicato Comisiones Obreras del País Valenciano en interés de su afiliado D. Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Quince de los de Valencia y su provincia, de fecha 25 de enero de 2017 , y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de fijar en 7.646,44 € la indemnización devengada, en su caso, por el despido improcedente del indicado trabajador, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la Autoridad Portuaria de Valencia a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1297 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
