Sentencia Social Nº 1985,...io de 2000

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02/06/2000

Sentencia Social Nº 1985, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 02 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1985

Resumen:
  MARÍA-ÁFRICA B , sobre PRESTACIONES por DESEMPLEO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y a la empresa "AGENCIA PROMOCIONES A .Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Que la actora. Que la reclamación previa fue desestimada en virtud de resolución del I.N.E.M. de fecha 6-6-96. Que la actora suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial con la empresa "Agencia Promociones A..,Que la actora prestó servicios para la empresa "Marketing A.., Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Disconforme la actora con el período de carencia reconocido a efectos de la prestación por desempleo (inicialmente 916 días y posteriormente 991), tras agotar la vía administrativa previa interpuso demanda en vía jurisdiccional reclamando el reconocimiento de un total de 1.179 días de cotización a efectos de carencia, lo cual, de conformidad con el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, le daría derecho a 60 días más de prestación por desempleo. Su pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia, y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso articulando dos motivos de suplicación. MARIA-ÁFRICA B contra la sentencia de fecha once de marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña en autos instados por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y a la empresa "AGENCIA PROMOCIONES A.., sobre PRESTACIONES por DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.    

Fundamentos

Recurso N° 1.985/97.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

 

En A CORUÑA, a DOS de JUNIO de DOS MIL.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 1.985/97, interpuesto por el letrado D. Felipe Martínez Ramonde en nombre y representación de D. MARÍA-ÁFRICA B , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 474/96 se presentó demanda por Dª. MARÍA-ÁFRICA B , sobre PRESTACIONES por DESEMPLEO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y a la empresa "AGENCIA PROMOCIONES A…. S.L.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha once de marzo de 1.997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º) Que la actora. D. Maria-Africa B , solicitó ante el Organismo demandado prestaciones por desempleo, siéndole concedida por resolución del I.N.E.M. de fecha 13-3-96, en cuantía del 35% de la base reguladora diaria de 1.940 pesetas y reconociéndole 300 días de prestación al acreditar 916 días cotizados dentro de los últimos seis años al momento del hecho causante, computándose las cotizaciones efectuadas en la empresa "Marketing A... S.A." y "Promociones A.., S.L." (resolución que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido).= 2°) Que disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa por considerar que sólo se le tuvieron en cuenta como cotizados los días en los que también prestaba servicios para la empresa "Promociones A.., S.L.", en el centro de trabajo del Hipermercado "Co…" en La Coruña, los jueves, viernes y sábados y no los días prestados para dicha Empresa en el Hipermercado "Al.." de esta ciudad desde el 1-6-92 al 30-1-96, a razón de 4 horas diarias. = 3°) Que la reclamación previa fue desestimada en virtud de resolución del I.N.E.M. de fecha 6-6-96.= 4°) Que la actora suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial con la empresa "Agencia Promociones A.., S.L." desde el 6-10-92 hasta el 30-1-96, a razón de 4 horas diarias en horario de 6 a 10 de lunes a sábado: asimismo, y con independencia del contrato anterior celebró con la citada empresa contratos a tiempo parcial en el modo que a continuación se expone: 1°) Contrato desde el 02-07-92 al 01-08-92. 2°) Contrato desde el 06-08-92 al 03-10-92. 3°) Contrato desde el 08-10-92 al 07-01-93. 4°) Con- trato desde el 08-01-93 al 06-03-93. 5°) Contrato desde el 10-03-93 al 22-05-93. 6°) Contrato desde el 06-10-93 al 05-12-93. 7°) Contrato desde el 01-06-94 al 12-08-94.= Que en el mes de agosto de 1.994, la actora pasó a trabajar para la empresa "Isabel B.., S.L.", que se hizo cargo de la promoción, figurando la actora de alta desde el 18-8-94 al 17-9-94 y desde el 22-9-94 al 29-10-94 (según Acta de Inspección de Trabajo que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido).= 5º) Que la actora prestó servicios para la empresa "Marketing A.., S.A." desde el 3-11-94. causando baja en la misma por "fin de contrato" el 3-2-96, en virtud de contrato celebrado a tiempo parcial con una jornada semanal de 14 horas, sobre una jornada ordinaria de 40 horas semanales".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA MARIA-AFRICA B contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la empresa "AGENCIA PROMOCIONES A... S.L.". debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. = Notifíquese... etc.".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El Instituto Nacional de Empleo reconoció a la demandante prestaciones por desempleo en cuantía del 35% de la base reguladora diaria de 1.940 - pesetas, fijando el período de prestación en 300 días por acreditar 916 cotizados (si bien en el acto de Juicio se modificó el número de días, reconociéndose 991, modificación que no afectó al período reconocido). Disconforme la actora con el período de carencia reconocido a efectos de la prestación por desempleo (inicialmente 916 días y posteriormente 991), tras agotar la vía administrativa previa interpuso demanda en vía jurisdiccional reclamando el reconocimiento de un total de 1.179 días de cotización a efectos de carencia, lo cual, de conformidad con el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, le daría derecho a 60 días más de prestación por desempleo. Su pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia, y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso articulando dos motivos de suplicación. En el primero, con cita del adecuado cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley Procesal Laboral, interesa la revisión de los hechos declarados probados, revisión que se ciñe exclusivamente, a la adición al hecho probado cuarto de lo siguiente: "La actora suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial con la empresa "Agencia Promociones A , S.L." desde el 01.06.92 hasta el 30.01.96...", manteniéndose inalterado el resto del relato fáctico.

 

El motivo no puede acogerse, a pesar de que se apoya en documento hábil al efecto, constituido por el contrato de trabajo (folio 35) suscrito por la actora con la citada empresa "Agencia Promociones A , S.L.", porque deviene intrascendente para alterar el signo del Fallo en base a una doble consideración: En primer lugar, porque en el hecho probado cuarto, si bien no se hace referencia a dicho contrato, sin embargo, la duración que se fija en el mismo no es de 4 horas diarias corno se afirma en la amplia exposición del motivo de recurso, sino de 2 horas y 40 minutos. Y en segundo lugar, en el cómputo del período de carencia ya se incluyó dicha contratación aunque con otros efectos distintos a los pretendidos por la recurrente, tal como se expone en el análisis del segundo motivo de recurso.

 

SEGUNDO.- A través del oportuno cauce procesal, la actora articula un segundo motivo de suplicación en el que se denuncia infracción por aplicación errónea del artículo 210.1 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y del artículo 3.1 y concordantes del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril. Argumenta la recurrente que es doctrina jurisprudencial reiterada (sin citar sentencia alguna) que a los efectos de carencia de una prestación es indiferente las horas trabajadas al día pues lo que se tiene en consideración es que el día trabajado se tiene cotizado por entero.

 

Así pues, la cuestión litigiosa se centra en determinar el valor de las cotizaciones a tiempo parcial, y para ello debemos partir del contenido del artículo 4º.3º de la Ley 10/1.994, según la cual, en los contratos a tiempo parcial, la base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla, estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas. En el mismo sentido se pronuncia la Disposición Adicional Novena del Real Decreto 2.319/93 de 29 de diciembre, al añadir que a los efectos de reunir los períodos mínimos de cotización exigidos para causar derecho a prestaciones, cuando se trate de trabajo por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyan la jornada habitual para la actividad de que se trate.

 

A la vista de la normativa que se deja expuesta, la Sala no comparte la argumentación contenida en el motivo de recurso, puesto que no basta con acreditar la prestación de servicios en un concreto período de tiempo, sino que el período de carencia debe estar en función de las horas cotizadas, no resultando indiferente, ni mucho menos, el número de horas trabajadas al día, como se afirma por la recurrente.

 

A partir del mes de enero de 1.994, con motivo de la entrada en vigor del Real Decreto 2.319/93, el modo de cómputo del período carencial de los trabajadores a tiempo parcial - caso de la actora- no se efectúa del modo pretendido por la recurrente, sino que se tiene en cuenta - como queda dicho- el número de horas efectivamente trabajadas.

 

Es lo cierto que la actora interesa el cómputo de días completos como cotizados desde el 1º de junio de 1.992 y por tanto con anterioridad a la vigencia del citado Real Decreto 2.319/93 y de la Ley 10/1.994, y por tanto se podría plantear la duda de si dichas normas han de tenerse en cuenta con respecto a todas las cotizaciones efectuadas por la demandante a o largo de su vida laboral o si tan sólo se han de aplicar a las cotizaciones devengadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa rigiendo para las anteriores a su vigencia la normativa anterior que sí permitía computar como un día completo cotizado a pesar de tratarse de trabajadores a tiempo parcial. Este problema ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial pudiendo citarse entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 7, 13 y 14 de febrero de 1.997 y 28 de abril del mismo año, señalando que "si el hecho causante de la prestación acontece después del 1º de enero de 1.994. las disposiciones vigentes a partir de esa fecha se han de tomar en consideración en relación a todas las cotizaciones hechas efectivas por el interesado, aunque sean de épocas muy anteriores a aquél día".

 

En el caso presente, el hecho causante ha de fijarse en el 8 de febrero de 1.996, fecha en que tiene lugar la solicitud de las prestaciones por desempleo (folio 120 de los autos), consecuentemente la prestación se causó cuando ya regía la D.A. 9 del Real Decreto 2.319/93 y la Ley 10/1.994; razón por la cual el recurso no puede acogerse, al no producirse las infracciones denunciadas, por la que procede la íntegra confirmación de la sentencia que se impugna.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por Dª. MARIA-ÁFRICA B contra la sentencia de fecha once de marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña en autos instados por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y a la empresa "AGENCIA PROMOCIONES A.., S.L.". sobre PRESTACIONES por DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a DOS de JUNIO de DOS MIL.

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