Última revisión
11/07/2007
Sentencia Social Nº 1986/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 1815/2007 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1986/2007
Encabezamiento
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a once de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1815-07, interpuesto por Don Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 23 de abril de 2007, en autos núm. 150-07. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por SINDICATO MINEROMETALÚRGICO DE CC.OO. DE JAÉN, sobre conflicto colectivo, contra DHL EXEL SUPLY CHAIN SPAIN, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2007 , por la que se desestimó la demanda planteada por la parte actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 18 de enero de 2002, reunidos en Linares el Comité de Empresa de SANT ANA MOTOR, Y las representaciones Sindicales correspondientes a la empresa demandada DHL EXEL SUPL y CHAIN SP AIN S.L, cuya denominación de constitución era EXEL LOGISTICS SA, y se dedica al Almacenaje y distribución física de mercancía, firmaron un acuerdo, en el que se reflejó: "Dadas las negociaciones que han conducido a la contratación de personal que ha causado baja en la empresa SANT ANA MOTOR y que pasan a la plantilla de EXEL LOGISTICS SA, con contrato indefinido en fecha 21 de enero de 2002 y 21 de febrero de 2002, se procede a aclarar los términos de las cláusulas de los contratos de trabajo de dichos trabajadores, sin que ello afecte a otras contrataciones que Excel pudiera hacer con el resto de contrataciones: 1. Categoría: Dado que en Convenio Colectivo de aplicación (Transportes Discrecional de Mercancías de la Provincia de Jaén) no existe la categoría de Oficial, se aplicará la de ESPECIALISTA, aplicándose a todos los efectos las tablas salariales y demás condiciones correspondientes a la categoría de Mozo Especialista" (folio 93).
En fecha 25 de noviembre de 2002, reunido el comité de empresa del Centro de Excel Logistics en Linares, aprueban y hacen suyos entre otros el acuerdo tomado entre la dirección de la Empresa, Comité de Seguimiento del P AS de Santana Motor SA y Representantes Sociales (UGT y CCOO), el18 de enero de 2002 (folio 94).
SEGUNDO: Que los trabajadores afectados por dicho acuerdo firmaron sus respectivos contratos con la entidad demandada haciendo constar en Categoría MOZO ESPECIALISTA, incluido en grupo profesional, nivel ESPECIALISTAS.
TERCERO: En Reunión celebrada entre comité de Empresa y Dirección, no consta fecha, el Comité solicitó que al personal procedente de la empresa Santana, se le refleje en la nómina, la categoría que en esta empresa tenía, la dirección está de acuerdo siempre y cuando esto no suponga un incremento económico ni agravio comparativo con respecto del resto de la plantilla (folio 95-96).
A partir de dicho momento los referidos trabajadores, sin cambio de puesto de trabajo y sin cambio cuantitativo en nómina (nómina año 2002-nómina año 2003; folios 97-100), vieron en sus nóminas reflejada la categoría que tenían en Santana Motor, Oficial.
CUARTO: En fecha 12 de septiembre de 2006, por la Sección sindical de CCOO de Excel se solicita a la dirección de la Empresa el abono en nómina la cantidad correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio de Transporte Discrecional de Mercancías, denegando la petición la empresa el 18 de septiembre de 2006 argumentando no cumplirse los requisitos de dicho artículo.
QUINTO: Por CCOO, responsable de negociación colectiva, se instó convocar a la Comisión Paritaria, entre otros para interpretar el referido artículo 24 .
El 16 de febrero de 2007, se reúne la Comisión Paritaria y resuelve que corresponde percibir el indicado plus a todos aquellos trabajadores que perteneciendo al grupo IV de personal de talleres desempeñe además cualquiera de las actividades o funciones a que el mencionado precepto se refiere.
Que se desconoce la actividad que desarrollan los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo en la empresa demandada, no quedando acreditado que realicen reparaciones de vehículos, trabajos de carácter comercial frente al público, reparen o conserven los vehículos o material de la empresa en los talleres o en las salidas en que se produzcan las averías objeto de reparación.
SEXTO: Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte Discrecional de Mercancías BOP 8 de agosto de 2006 .
SEPTIMO: Iniciado por el SERCLA procedimiento de conciliación previa a la vía judicial, a instancia del sindicato CCOO, frente a la empresa demandada, se concluyó sin avenencia el 3/03/07.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Bruno , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a once de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1815-07, interpuesto por Don Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 23 de abril de 2007, en autos núm. 150-07. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por SINDICATO MINEROMETALÚRGICO DE CC.OO. DE JAÉN, sobre conflicto colectivo, contra DHL EXEL SUPLY CHAIN SPAIN, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2007 , por la que se desestimó la demanda planteada por la parte actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 18 de enero de 2002, reunidos en Linares el Comité de Empresa de SANT ANA MOTOR, Y las representaciones Sindicales correspondientes a la empresa demandada DHL EXEL SUPL y CHAIN SP AIN S.L, cuya denominación de constitución era EXEL LOGISTICS SA, y se dedica al Almacenaje y distribución física de mercancía, firmaron un acuerdo, en el que se reflejó: "Dadas las negociaciones que han conducido a la contratación de personal que ha causado baja en la empresa SANT ANA MOTOR y que pasan a la plantilla de EXEL LOGISTICS SA, con contrato indefinido en fecha 21 de enero de 2002 y 21 de febrero de 2002, se procede a aclarar los términos de las cláusulas de los contratos de trabajo de dichos trabajadores, sin que ello afecte a otras contrataciones que Excel pudiera hacer con el resto de contrataciones: 1. Categoría: Dado que en Convenio Colectivo de aplicación (Transportes Discrecional de Mercancías de la Provincia de Jaén) no existe la categoría de Oficial, se aplicará la de ESPECIALISTA, aplicándose a todos los efectos las tablas salariales y demás condiciones correspondientes a la categoría de Mozo Especialista" (folio 93).
En fecha 25 de noviembre de 2002, reunido el comité de empresa del Centro de Excel Logistics en Linares, aprueban y hacen suyos entre otros el acuerdo tomado entre la dirección de la Empresa, Comité de Seguimiento del P AS de Santana Motor SA y Representantes Sociales (UGT y CCOO), el18 de enero de 2002 (folio 94).
SEGUNDO: Que los trabajadores afectados por dicho acuerdo firmaron sus respectivos contratos con la entidad demandada haciendo constar en Categoría MOZO ESPECIALISTA, incluido en grupo profesional, nivel ESPECIALISTAS.
TERCERO: En Reunión celebrada entre comité de Empresa y Dirección, no consta fecha, el Comité solicitó que al personal procedente de la empresa Santana, se le refleje en la nómina, la categoría que en esta empresa tenía, la dirección está de acuerdo siempre y cuando esto no suponga un incremento económico ni agravio comparativo con respecto del resto de la plantilla (folio 95-96).
A partir de dicho momento los referidos trabajadores, sin cambio de puesto de trabajo y sin cambio cuantitativo en nómina (nómina año 2002-nómina año 2003; folios 97-100), vieron en sus nóminas reflejada la categoría que tenían en Santana Motor, Oficial.
CUARTO: En fecha 12 de septiembre de 2006, por la Sección sindical de CCOO de Excel se solicita a la dirección de la Empresa el abono en nómina la cantidad correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio de Transporte Discrecional de Mercancías, denegando la petición la empresa el 18 de septiembre de 2006 argumentando no cumplirse los requisitos de dicho artículo.
QUINTO: Por CCOO, responsable de negociación colectiva, se instó convocar a la Comisión Paritaria, entre otros para interpretar el referido artículo 24 .
El 16 de febrero de 2007, se reúne la Comisión Paritaria y resuelve que corresponde percibir el indicado plus a todos aquellos trabajadores que perteneciendo al grupo IV de personal de talleres desempeñe además cualquiera de las actividades o funciones a que el mencionado precepto se refiere.
Que se desconoce la actividad que desarrollan los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo en la empresa demandada, no quedando acreditado que realicen reparaciones de vehículos, trabajos de carácter comercial frente al público, reparen o conserven los vehículos o material de la empresa en los talleres o en las salidas en que se produzcan las averías objeto de reparación.
SEXTO: Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte Discrecional de Mercancías BOP 8 de agosto de 2006 .
SEPTIMO: Iniciado por el SERCLA procedimiento de conciliación previa a la vía judicial, a instancia del sindicato CCOO, frente a la empresa demandada, se concluyó sin avenencia el 3/03/07.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Bruno , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 23 de abril de 2007 , en autos nº 150-07, seguidos a instancia de SINDICATO MINEROMETALÚRGICO DE CC.OO. DE JAÉN, sobre conflicto colectivo, contra DHL EXEL SUPLY CHAIN SPAIN, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 23 de abril de 2007 , en autos nº 150-07, seguidos a instancia de SINDICATO MINEROMETALÚRGICO DE CC.OO. DE JAÉN, sobre conflicto colectivo, contra DHL EXEL SUPLY CHAIN SPAIN, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
