Sentencia Social Nº 1986/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 1986/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3608/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1986/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101916

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3836


Encabezamiento

Recurso nº 3608/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 8 de junio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1986/07

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Marcelino y por la mutua ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla, Autos nº 651/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y Andaluza de Pinturas Industriales y Moreros, S.L., sobre incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Marcelino figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

Su profesión habitual es pintor.

SEGUNDO.- El 12/3/04 cuando prestaba servicios para Andaluza de Pinturas Industriales y Moreros S.L. sufrió un accidente de trabajo al precipitarse de espaldas por el hueco de un montacargas.

La empresa tenía cubierto el riesgo de A.T. con la Mutua Asepeyo.

La base reguladora de la Incapacidad Temporal ascendió a 37,39?/d.

Se dan por reproducidas nóminas del trabajador obrantes en autos.

TERCERO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el 14/3/05 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria por no ser las lesiones del trabajador constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.

CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: secuelas fractura L1 sin compromiso medular y con pérdida de los últimos 5º, 10º y 5º respectivamente extensión, inclinación izquierda e inclinación derecha.

Este cuadro lo incapacita para tareas que requieran grandes esfuerzos de raquis lumbar.

QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la parte actora y por la demandada mutua Asepeyo, que fueron ambos impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor, nacido el 20 de diciembre de 1956, de profesión habitual pintor, sufrió un accidente de trabajo el 12 de marzo de 2004, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua codemandada, siéndole denegada la declaración de incapacidad permanente y de Lesiones Permanentes No Invalidantes por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2005. La sentencia recurrida estima la demanda y lo reconoce afecto de Incapacidad Permanente Parcial. Frente a la misma se alzan en suplicación, la Mutua y el actor. La Mutua recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica, en primer lugar, del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, a lo que no se accede, por no evidenciarse error de la juzgadora de instancia de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni del Informe Médico de Síntesis ni de la prueba pericial, ya que consta en esta premisa fáctica, la resolución denegatoria y la causa de la denegación. Y, en segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado cuarto, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental del Informe Médico de Síntesis y del informe de médico de la Mutua y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse tampoco de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico y la pericial practicada a instancia de la parte actora.

SEGUNDO: La Mutua recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez reconocido. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.3 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "secuelas fractura L1 sin compromiso medular y con pérdida de los últimos 5º, 10º y 5º respectivamente extensión, inclinación izquierda e inclinación derecha". Este cuadro residual no le supone una limitación para su profesión habitual superior al 33 %, puesto que sólo le incapacita para tareas que requieran grandes esfuerzos de raquis lumbar, sobre todo, teniéndose en cuenta que no existe compromiso radicular y la mínima limitación de la movilidad, que afecta a los últimos grados. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda. Y, por las razones expuestas, se ha de desestimar el recurso de suplicación de la parte actora, en el que, como único motivo de recurso, con base en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Total. El actor no se encuentra incapacitado para el desarrollo de su profesión habitual de pintor, como ha quedado reseñado.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por ASEPEYO debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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