Sentencia Social Nº 1986/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1986/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1986/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102279


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

S.D.

SENT. NÚM. 1986/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMA.SRA.Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Quince de Octubre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1206/15, interpuesto por AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA , en fecha 5 de Marzo de 2.015 , en Autos núm. 112/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Amelia reclamación sobre MATERIALS LABORALES INDIVIDUALES, contra la hoy recurrente y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Marzo de 2.015 , por la que se estimabala demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'Primero.- La demandante doña Amelia , mayor de edad, nacida el NUM000 -1975, titular del DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , presta sus servicios, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, creada en virtud del articulo 18.1 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , de reordenación del sector público de Andalucía, se configura como agencia pública empresarial de las previstas en el art. 68.1b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, (Consejería de Igualdad , Salud y Política Social) de la Administración de la Junta de Andalucía.

Simultáneamente a la creación de la Agencia, se disponía la extinción de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales (FASS) y de la Fundación Andaluza para la Atención a las Drogodependencias e Incorporación social (FADAIS), así como la subrogación de la Agencia en las relaciones laborales del personal de estas Fundaciones.

SEGUNDO.-Por cuenta y para la Agencia de Servicios sociales y Dependencia de Andalucía, dependiente actualmente de la Consejería de Salud y Bienestar Social, vienen prestando sus servicios la actora desde el 21 de julio de 2008, con la categoría profesional de Personal Administrativo III A, devengando un salario de 1.094,49 € brutos mensuales con inclusión de pagas extraordinarias, en virtud de contrato para obra o servicios determinado consistente en 'cubrir las tareas administrativas derivadas de la ejecución de proyectos destinados al desarrollo del sistema para la económica y atención a la dependencia en Andalucía con cargo a subvención excepcional'.

El contrato de trabajo suscrito responde a una actividad o servicio permanente dentro de la empresa, toda vez que la obra o el servicio tiene por objeto, como se ha dicho, cubrir las tareas administrativas derivadas del la ejecución de proyectos destinados a la atención a la dependencia en Andalucía.

Tercero.En fecha 20-01-2014 se interpuso reclamación previa, celebrándose el acto el 30-01-2014 con el resultado de intentado sin efecto.

Cuarto.La parte actora en demanda interpuesta el 31 de enero de 2014, solicita se dicte sentencia por la que se declare que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido, con los derechos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó,siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la demanda presentada por Doña Amelia contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA dependiente de la Consejería de Salud y Bienestar Social, declarando su condición de trabajadora indefinida dada la existencia de fraude de ley en su contratación temporal realizada bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado. Contra dicha decisión se alza en suplicación el Letrado de la Junta de Andalucía a través de un primer motivo en el que denuncia la infracción del Art. 15.1 a) del E.T . en su redacción anterior a la Ley 35/2010,de 17 de Septiembre, que es la aplicable al presente caso, así como la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 35/2010,de 17 de Septiembre . En un SEGUNDO MOTIVO realiza una critica a la resolución judicial que combate entendiendo se han infringido el Art. 11 de la Ley 18/2011,de 23 de Diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Disposición Adicional 4.1 b) de la Ley 1/2011, de 17 de Febrero , la Disposición Adicional 2 del Decreto 101/2011 de 19 de Abril y la Jurisprudencia del TS y del TC que cita y a las que se hará referencia.

Pero es lo cierto que éste reproche, como se recoge en la oposición al recurso , ya fue resuelto y contestado en toda la problemática presentada por el Organismo Publico, por Sentencia de ésta Sala, y de ésta misma Sección, de 28 de Noviembre del 2013, Recurso Num 1882/2013 . Prácticamente la decisión judicial de instancia reproduce las argumentaciones de éste Tribunal y lo mismo sucede ahora cuando, el opositor al recurso, se limita a citar la referida sentencia en aras de la confirmación de la decisión judicial recurrida.

SEGUNDO.-Y es lo cierto que éste Tribunal se ha enfrentado al mismo problema, referido a cuatro compañeras de la hoy actora que dedujeron idéntica pretensión y sobre la base de los mismos argumentos. Es evidente que lo expuesto hace inútil repeticiones y argumentaciones distintas a las ya dadas por ésta misma sección en la sentencia que, literalmente, responde a todos los reproches jurídicos que ahora se hacen a la sentencia combatida y, es más, incluso con cita de normas constitucionales y de las Disposiciones Legales Autonómicas que abundan la censura en aquel caso.

Se decía en la sentencia citada, textualmente, lo siguiente: ' Se denuncia en un único motivo en el que al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la CE , los artículos 11 , 16 , 17 y 30 de la Ley 5/2009 de 28 de diciembre, de Presupuesto General de Andalucía para 2010 (BOJA de 31 de diciembre de 2009 y BOE de 20 de enero de 2010, la Disposición Adicional 4.1 b) de la Ley 1/2011 de 17 de febrero (BOJA de 21 de febrero), la Disposición Adicional 2ª del Decreto 101/2011 de 19 de abril (BOJA de 29 de abril) y por vulneración de la jurisprudencia del TS y del TC, en concreto SSTS de 7 de abril y 24 de noviembre de 1995 y la SSTC 63/1986 y 96/1990 , en los que por dichas decisiones se determina la primacía del principio de imperio de la Ley y del principio de legalidad que establece el citado articulo 9..3 de la CE . Se aduce que la infracción se ha producido porque siendo objeto del proceso, si las actoras que vienen prestando servicios en la Agencia demandada, tienen o habría adquirido la condición de laborales indefinidas en su puesto de trabajo dada la mecanicidad o continuidad de su actividad en el seno de un ente que desarrolla su actividad permanentemente en el tiempo y de modo continuo, la obtención de un pronunciamiento como el que pretendían las actoras, consistente en que declarando fraudulenta la contratación se considerase ex lege la misma como indefinida, era de pura jactancia, pues como se expuso en el juicio por el representante de las demandadas, en ningún momento se iba a discutir que la relación laboral era indefinida por haber devenido así, pero no por la existencia de un fraude en la contratación, que no tendría ya en el momento de la reclamación, interés discutido, sino porque de lege data tal condición, dada la sustantividad de la actividad de las actoras y la continuidad in tempore de la misma, se había plasmado en un norma concreta, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 1.b), de la Ley 1/2011 de 17 de febrero de reordenación del sector público de Andalucía, relativo al régimen de integración del personal que preste sus servicios en los entes dependientes de la Junta de Andalucía que expresamente establece: ' 1. En los casos en que, como consecuencia de la reordenación del sector público andaluz, se produzca la supresión de centros directivos de Consejerías o la extinción de entidades instrumentales públicas o privadas en las que sea mayoritaria la representación y la participación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, la integración del personal en las agencias públicas empresariales o de régimen especial que asuman el objeto y fines de aquellas se realizará de acuerdo con un protocolo que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública y que aplicará las siguientes reglas:

......b) El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personal laboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial. El acceso, en su caso, de este personal a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía solo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público.'

Por ello continua el Letrado recurrente, trayendo a colación los pronunciamientos habidos en procesos idénticos relativos a otros entes de la Junta de Andalucía en igual situación, esto es, estando sus trabajadores en procesos de declaración de indefinición de la relación laboral, el que tales procesos se habían visto suspendidos o paralizados, por aplicación de los preceptos legales citados como base del presente recurso de suplicación, normas sustantivas ineludibles en orden al imperio de la ley y de unidad del ordenamiento jurídico. Así continua el Letrado recurrente, son los casos de los trabajadores de la Empresa Publica del Suelo de Andalucía (EPSA) y del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) que llevando iguales pretensiones en régimen de procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del TSJA obtuvieron pronuciamientos desestimatorios en Sentencias de 11 de mayo de 2011 y de 22 de julio de 2013 por aplicación de dichos preceptos de legalidad presupuestaria, trabajadores integrados en colectivos que incluso tendrían, si así puede decirse, un mejor derecho que los trabajadores de la AASS (Agencia Andaluza de Servicios Sociales ) ahora, que en su caso particular, si que cuentan con una norma especifica, en los estatutos de su ley de creación, eso es el Decreto 101/2011 de 19 de abril (BOJA de 29 de abril), en cuya Disposición Adicional 2 ª de los mismos, se señala el carácter indefinido de su relación laboral.

Pues bien la citada Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2011 fue casada por Sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 , que estimo los recursos de casación interpuestos por los sindicatos y resolvió el conflicto colectivo planteado contra EPSA y la Consejeria de Hacienda y Administración Publica de la Junta de Andalucia, sobre si se cumplían los requisitos para la transformación de los contratos en indefinidos según previsión convencional sobre estabilidad en el empleo, acogiendo la pretensión sindical, señalando para ello en su fundamentación jurídica que: 'Ahora bien, la sentencia recurrida, partiendo de esta realidad desestima la pretensión actora aceptando la tesis de la empresa demandada EPSA que plantea -según señala- 'la aplicación del principio de legalidad, esto es el sometimiento de la contratación laboral indefinida en el sector público andaluz al régimen de autorización legalmente establecido, impide a dicha empresa asumir dicha decisión en el año 2010, a pesar de concurrir en dichos diez trabajadores los requisitos exigidos por el artículo 21 de Convenio y por el Acuerdo de 22 de mayo de 2009 tan citado', y concluye afirmando que la empresa EPSA es una empresa de la Junta de Andalucía (FJ tercero), señalando que 'se trata de una Empresa del sector público autonómico andaluz sin ánimo de lucro, constituida con capital público y, por tanto sometida a las normas que resultan de aplicación en dicho sector'.

En este ámbito, sigue afirmando la sentencia recurrida que, la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010 en su artículo 11 establece que:

'1.- Durante el año 2010 el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público andaluz será, como máximo igual al 15% de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones o categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos de carácter esencial.

La limitación establecida en el apartado anterior no será de aplicación para aquellos supuestos determinados en la legislación básica del Estado o en una norma de rango legal para la cobertura de las nuevas funciones o servicios.

2.- Durante el año 2010 la contratación de personal con carácter fijo o indefinido en las agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, entidades de derecho público, sociedades mercantiles de participación mayoritaria, consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 6 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirá autorización de la Consejería de Justicia y Administración Pública en el plazo de veinte días desde la recepción de la correspondiente documentación.

El Consejo de Gobierno podrá autorizar, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda previo informe de la Consejería de Justicia y Administración Pública y a iniciativa de la Consejería o agencia administrativa a la que esté adscrita o de la que dependa la entidad, excepciones a la limitación establecida en el apartado anterior con motivo de la asignación de nuevas funciones que se califiquen como imprescindibles para atender servicios de carácter esencial'.

Y, respecto al requerimiento de autorización, se refiere la sentencia a la Instrucción Conjunta 1/2010 , resaltando de su contenido que 'Durante el año 2010, la contratación de personal laboral fijo o indefinido de las entidades previstas en la norma primera de esta Instrucción requerirá autorización por parte de la Dirección General de Presupuestos...'.

Partiendo del requerimiento de autorización, la sentencia recurrida desestima la pretensión al concluir en el fundamento cuarto, que al no haberse obtenido la autorización establecida por la Ley Presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, 'a la que estaba sometida la conversión en indefinida de los diez contratos temporales a que se refiere este conflicto, desestima las demandas acumuladas, pues 'la Ley puede modificar un convenio colectivo vigente o afectar a la autonomía colectiva, puesto que el convenio colectivo está sometido a la ley, por aplicación del principio de jerarquía normativa'.

Y seguia argumentando, en el que es QUINTO de sus FJ, que '.- 1.- Esta Sala no puede compartir la conclusión de instancia en este último extremo que acabamos de exponer.

El requerimiento de autorización para la conversión en indefinidos de los diez contratos temporales a que se refiere el presente conflicto, prevista en el art. 11 de la Ley 5/2009 citada, no es aplicable al caso, pues -como ya señalaba la Dirección de Recursos Humanos de EPSA en su informe- no se pretende efectuar nuevas contrataciones de personal laboral fijo o indefinido, sino claramente, la estabilidad en el empleo de unos trabajadores temporales, con contrato de obra o servicio determinado, que cumplen los requisitos previstos en el art. 21 del convenio colectivo aplicable, mediante la transformación de estos contratos temporales en indefinidos, lo cual no supone un coste de contratación añadido, pues dicho colectivo no se encuentra dentro del 15% de la Tasa de Reposición.

En definitiva, el art. 11.1 de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad de Andalucía para el año 2010 , referido a 'plazas de nuevo ingreso' no deviene aplicable al caso, pues no estamos ante nuevas contrataciones de personal, sino ante la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas al convertir en indefinidos unos contratos temporales, sin incremento alguno en la plantilla de la empresa.

2.- La transformación en indefinidos de los 10 contratos temporales de obra y servicio determinado es la consecuencia de la obligada aplicación del art. 21 del Convenio Colectivo de la empresa EPSA aplicable, suscrito y pactado en la vigencia del VI Acuerdo de Concertación Social para el empleo público dentro de la cultura de la calidad en el empleo.

La sentencia recurrida vulnera la norma convencional de obligado cumplimiento en tanto que desestima la demanda ante el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 5/2009 -inexistencia de autorización-, pues dicha norma por cuanto queda dicho no es de aplicación al supuesto enjuiciado.

Y por ello, teniendo en cuenta cuanto antecede, la solución al presente conflicto no se opone a la jurisprudencia constitucional citada en la sentencia recurrida, que esta Sala comparte, relativa a la primacía de la Ley sobre el Convenio Colectivo, pues al no devenir aplicable al caso lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 5/2009 , no nos encontramos ante la colisión de aquellas normas que comportaría su aplicación al caso'.

Es por ello que al reconocerse por la AGENCIA demandada el carácter de personal estructural de las actoras, el motivo no puede prosperar, pues en aplicación de esta doctrina del TS no puede entenderse que conlleva un incremento del gasto en sentido contrario al previsto en la Ley del Presupuesto de Andalucía para 2010 -que exige en tal caso una autorización-, porque la previsión legal se refiere a 'plazas de nuevo ingreso', y en el caso de autos no se producen nuevas contrataciones sino la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas al convertir en indefinidos unos contratos temporales, sin incremento alguno en la plantilla de la Agencia, a lo que hay que añadir a la vista de la expuesta doctrina del Alto Tribunal que tal conclusión no contraviene la jurisprudencia constitucional relativa a la primacía de la Ley sobre el convenio, por la inaplicabilidad de la señalada Ley de presupuestos. Debe, por tanto, desestimarse el recurso' .

Pues bien, todo lo anteriormente expuesto, que daba repuesta al formalizado por cuatro trabajadoras contra la misma Entidad Publica, sobre las mismas cuestiones facticas y jurídicas, hacen que éste Tribunal, ahora, deba reproducir dicha sentencia por un elemental principio de seguridad jurídica dado que la pretensión de la hoy actora, al igual que la de sus compañeras que fueron parte en aquel proceso, no pueden tener solución diferenciada. Es por lo que antecede que, con desestimación del recurso, la sentenciia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recursode suplicación interpuesto por AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA, en fecha 5 de Marzo de 2.015 , en Autos núm. 112/14, seguidos a instancia deDOÑA Amelia , en reclamación sobre MATERIALS LABORALES INDIVIDUALES, contra la hoy recurrentedebemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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