Última revisión
13/05/2003
Sentencia Social Nº 1987/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1987/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101567
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3907
Encabezamiento
Recurso c/sentencia núm. 637/2003
Recurso contra Sentencia núm. 637/2003
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a trece de Mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.987/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 637/03, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de Diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de los de Valencia, en los autos núm. 861/02, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Eugenia , asistida por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha nueve de Diciembre de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Eugenia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar como declaro a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestación en cuantía del 75 % de su base reguladora cifrada en la cantidad de 429 ,73 euros y con efectos de 2.5.02, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Eugenia, con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 8.8.1942 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 como consecuencia de su trabajo efectuado como empleada de Hogar. SEGUNDO.- En fecha 28.2.2002, solicitó del I.N.S.S., pensión de Incapacidad, y mediante Resolución del citado organismo de fecha 6.5.02 se denegó su solicitud "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la L.G.S.S..." TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación previa en fecha 12.6.02, que fue igualmente desestimada mediante Resolución de 8.7.02. CUARTO.- Atendidos los informes médicos obrantes en los autos, la parte actora padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Espondiloartrosis cervical. Gonartrosis y coxartrosis. Osteoporosis. Cervicoartrosis muy avanzada con fenómenos uncartrosicos bilaterales que provocan estrechamiento de foramenes a varios niveles cervicales con discartrosis en C4-C5 y C5-C6 que provocan crisis de radiculopatía por estenosis a expensas de estructuras óseas con evidente clínica dolorosa , síndrome vertebro basilar, vértigo y mareo, así como cefaleas. En toda la columna existen signos claros de osteoporosis muy avanzada y de O.A. generalizada de raquis con afectación dorso lumbar y en manos nódulos de heberden. QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 429,73 euros".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Formula el I.N.S.S. el presente recurso, que es impugnado por la actora, denunciando que la Sentencia de instancia infringe el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , porque entiende en resumen que las dolencias que esta sufre, propia de la edad, no le impiden realizar su trabajo, por lo que solicita Sentencia absolutaria.
El motivo no debe prosperar, pues según el hecho probado 4º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse , la demandante padece: "Espondiloartrosis cervical. Gonartrosis y coxartrosis. Osteoporosis. Cervicoartrosis muy avanzada con fenómenos uncartrosicos bilaterales que provocan estrechamiento de foramenes a varios niveles cervicales con discartrosis en C4-C5 y C5-C6 que provocan crisis de radiculopatía por estenosis a expensas de estructuras óseas con evidente clínica dolorosa, síndrome vertebro basilar, vértigo y mareo, así como cefaleas. En toda la columna existen signos claros de osteoporosis muy avanzada y de O.A. generalizada de raquis con afectación dorso lumbar y en manos nódulos de heberden. "; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar; presentando según se advierte clínica dolorosa, síndrome vertebro basilar, vértigo, mareo y cefaleas y , como señala el fundamento jurídico de dicha Sentencia, con valor fáctico en este punto, presenta "dificultad para realizar cualquier actividad que requiera la funcionalidad de los miembros Superiores,.... y permanecer de pie" , entrañando su profesión "esfuerzos físicos de consideración", por lo que , relacionando estas limitaciones funcionales con las exigencias de su trabajo , resulta acertada la sentencia recurrida que declara a la actora afecta de I.P. Total, sin que se advierta el error legal denunciado, observando además que esta Resolución no ha otorgado virtualidad únicamente al Informe Médico de Síntesis , sino al conjunto de los dictámenes médicos obrantes en autos; ni tampoco afirma que las dolencias de la actora son las propias de su edad como alega el recurrente.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Diez de los de Valencia de fecha nueve de Diciembre de dos mil dos en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Eugenia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
