Sentencia Social Nº 1987/...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Social Nº 1987/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1420/2007 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1987/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0027771

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 4 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1987/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Servei d'Ocupació de Catalunya del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 28 de Diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 652/2006 y siendo recurrido/a Juan Enrique . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-9-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Enrique contra el Servei d'Ocupació de Catalunya (SOC), sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar 20.000,74 euros al actor en concepto de premio de jubilación".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Juan Enrique , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, como experto en formación ocupacional, en virtud de sucesivos contratos a tiempo parcial de carácter temporal, por obra o servicio determinado, con la vigencia que a continuación se indica, para impartir los cursos que se expresan, en el Centre d' Innovació i Formació Ocupacional (CIFO) que también se indica:

1º Del 16 de octubre de 1995 al 31 de julio de 1996; Mecànic Manteniment Basic; CIFO Vallès (folio nº 16 del expediente administrativo).

2º Del 23 de septiembre de 1996 al 30 de julio de 1997; Mecànic Manteniment Basic; CIFO Vallès (folio nº 23 del expediente administrativo).

3º Del 1 de septiembre de 1997 al 24 de diciembre de 1997; Mecànic Manteniment Basic; CIFO Vallès (folio nº 30 del expediente administrativo).

4º Del 26 de enero de 1998 al 29 de mayo de 1996; Mecànic Manteniment Industrial; CIFO Vallès (folio nº 37 del expediente administrativo).

5º Del 8 de junio de 1998 al 31 de julio de 1998, y del 1 de septiembre de 1998 al 27 de noviembre de 1998; Mecànic Manteniment Industrial; CIFO Vallès (folio nº 44 del expediente administrativo).

6º Del 11 de enero de 1999 al 16 de julio de 1999; Mecànica Industrial (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 56 del expediente administrativo).

7º Del 14 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 1999; Mecànica Industrial (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 64 del expediente administrativo).

8º Del 17 de enero de 2000 al 30 de julio de 2000; Mecànica Industrial (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 70 del expediente administrativo).

9º Del 1 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000; Mecànica Industrial (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 80 del expediente administrativo).

10º Del 8 de enero de 2001 al 31 de julio de 2001; Mecànica Industrial (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 87 del expediente administrativo).

11º Del 3 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001; Mecànica Industrial (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 97 del expediente administrativo).

12º Del 2 de enero de 2002 al 30 de julio de 2002; Mecànica de Manteniment, nivell I (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 108 del expediente administrativo).

13º Del 2 de septiembre de 2002 al 20 de diciembre de 2002; Mecànic de Manteniment (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 117 del expediente administrativo).

14º Del 13 de enero de 2003 al 31 de julio de 2003; Mecànic de Manteniment (nivell I) (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 127 del expediente administrativo).

15º Del 3 de septiembre de 2003 al 19 de diciembre de 2003; Mecànic de Manteniment (nivell II) (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 138 del expediente administrativo).

16º Del 2 de febrero de 2004 al 23 de agosto de 2004; Mecànic de Manteniment (nivell II) (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 147 del expediente administrativo).

17º Del 1 de septiembre de 2004 al 24 de diciembre de 2004; Mecànic de Manteniment (RD 338/97) (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 159 del expediente administrativo).

18º Del 21 de febrero de 2005 al 29 de julio de 2005; Torner-Fressador (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 171 del expediente administrativo).

19º Del 19 de septiembre de 2005 al 22 de diciembre de 2005, y del 9 de enero de 206 al 25 de enero de 2006; Torner-Fressador (Pla FIP); CIFO Vallès (folio nº 183 del expediente administrativo).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimando la demanda origen de autos condenó al demandado SERVEI D`OCUPACIÓ DE CATALUNYA (SOC) a que abone al actor la cantidad de 20.000,74 euros en concepto de premio de jubilación, se alza en suplicación la parte demandada, cuyo recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

El primer motivo de recurso se dedica a la revisión histórica, interesándose la modificación del hecho probado primero de la resolución judicial de instancia, que se ha de rechazar, pues el redactado alternativo propuesto es una versión reducida del original discutido, que no altera en lo esencial su contenido, por lo que la modificación propuesta, caso de aceptarse, no tendría relevancia alguna en la suerte final del recurso, siendo doctrina reiterada que las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa, máxime cuando los términos de la controversia entre las partes son de orden jurídico, centrados en determinar si la relación laboral entre ellas estuvo correctamente articulada a través de los sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, o si, en realidad, como entendió la sentencia de instancia acogiendo la tesis del actor, tal relación es indefinida de carácter discontinuo.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, dedicado a la censura jurídica de la sentencia recurrida, se considera infringido: el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo , en el que se regula el plan nacional de formación e inserción, la Orden de 13 de abril de 1994, que desarrolla dicho plan, el VI Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya para el periodo 2004-2008, artículos 26, 30 y anexo IV , en relación con los artículos 15.1.a) y 49 del Estatuto de los Trabajadores, la Llei 17/2002 , de ordenación del sistema de ocupación y de creación del SOC, el Decret 288/1995, de creación de los centros de innovación y formación ocupacional del Departament de Treball, y las sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan en el escrito de formalización del recurso.

Como indicamos anteriormente, la cuestión a resolver es determinar si nos encontramos ante diversos contratos temporales por obra o servicio determinado, o ante un único contrato de trabajo en la modalidad de fijo discontinuo ("indefinido no fijo" de plantilla).

TERCERO.- Es cierto, como se indica en el recurso, que esta Sala ha abordado y resuelto la cuestión en diversas sentencias firmes, dictadas en supuestos similares de trabajadores que habían prestado servicios para el Departament de Treball impartiendo cursos diversos de formación ocupacional. En tal sentido, en reciente sentencia de 5 de octubre de 2007 decía la sala literalmente: "(...) Efectivamente la cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en recientes sentencias de 23 y 27 de febrero, 6 y 28 de marzo y 13 de diciembre de 2006 , entre otras, sentencias que se han dictado en acciones ejercitadas por algunos de los demandantes en procesos de despido (así la de 6 de marzo, referente a la demandante Doña Camila , y la de 13 de diciembre, respecto a la demandante Doña Ana María ). Tales sentencias se han dictado en supuestos análogos a los que ahora se plantean y en ellas hemos declarado, siguiendo la última de las sentencias citadas, que se remite a las anteriores: "Los actores, según los hechos probados de la sentencia, han prestados servicios laborales para el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en virtud de contratos de duración determinada y a tiempo parcial coincidente con los cursos de formación ocupacional a que respondían y que impartían dentro del Plan de Formación e Inserción Profesional (FIP) en el Centre d'Innovació i Formació Ocupacional Cobalto de l'Hospitalet de Llobregat, fijándose su retribución por hora lectiva y relacionándose a continuación los cursos impartidos, su duración y las horas trabajadas. De los cursos impartidos por los demandantes y reseñados en el hecho anterior todos pertenecen a la familia de industrias gráficas, excepto los de dissenyador de planes web y tècnic auxiliar de disseny gràfic, que corresponden a la familia de servicios a las empresas y el de infografista de mitjans audiovisuals, que corresponde a la familia denominada manifestaciones artísticas. Los actores alegaban en la demanda que los contratos que habían suscrito eran fraudulentos al no responder a necesidades temporales sino permanentes de la empresa.

La primera cuestión a resolver, aunque no haya sido planteada expresamente en la demanda, sería la de determinar si nos encontramos ante contratos temporales para obra o servicio determinado o ante un único contrato de trabajo en la modalidad de fijo discontinuo. Dicha cuestión ha sido abordada y resuelta por la Sala en reciente sentencia de 27 de febrero de 2006, rollo 7518/05 , dictada en un supuesto similar de trabajadores que habían prestados servicios para el Departament de Treball impartiendo cursos diversos de formación ocupacional en el mismo centro Cobalto de l'Hospitalet del Llobregat. Dicha sentencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sentencias de 24 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997, 5 de julio de 1999, 26 de octubre, 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2004 , con arreglo a la cual en la delimitación legal entre la contratación fija discontinua y la de obra o servicio determinado lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado, de tal manera que la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular.

Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Una consolidada doctrina jurisprudencial, sigue diciendo la misma sentencia de la Sala, manifestada entre otras por las STS de 7 de octubre de 1992, 16 de febrero de 1993, 24 de septiembre de 1993, 25 de enero de 1994, 17 de mayo de 19094, 11 de noviembre de 1994 y 21 de julio de 1995, ha venido a considerar la posibilidad de establecer contratos de obra o servicio determinado para atender necesidades derivadas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, esto es cuando las actividades realizadas no son las normales y permanentes del Instituto Nacional de Empleo, sino las propias de un servicio que, además de gozar de autonomía y sustantividad dentro de las actividades del Instituto Nacional de Empleo, era de duración incierta, siendo así que la vocación de permanencia que el RD 631/93 atribuye al Plan, afecta al ámbito de la regulación, no al desarrollo, realización y efectividad de los planes en que aquel pueda estructurarse (STS de 19 de mayo y 18 de diciembre de 1995 ). En el ámbito autonómico -continua diciendo la Sala- por Decreto 288/1995 de 11 de octubre se crean los centros de innovación y formación ocupacional del Departamento de Trabajo, encontrándose entre sus funciones la realización de las acciones formativas a través de una programación anual que tendrá en cuenta las necesidades del mercado de trabajo y que se aprobará por resolución del Consejero de Trabajo a propuesta del Director General de Ocupación y que llevarán a cabo el personal funcionario o personal experto contratado ocasionalmente para acciones puntuales concretamente definidas (art.3 ). Por su parte el artículo 24 del Convenio Único para el personal Laboral de la Generalitat dispone -bajo el epígrafe "contratación temporal"- que para la ejecución de los programas de ocupación y, en especial, de los planes de formación e inserción, a los efectos previstos en el artículo 15.1 .a) del Estatuto de los Trabajadores, y previa negociación con el Comité intercentros, Comités de empresa territoriales o delegados de personal, se podrán efectuar contrataciones por obra o servicio determinado que, pese a estar limitados en el tiempo, tengan en principio una incierta duración por su larga duración y dependan al mismo tiempo de fondos presupuestarios específicos a este efecto; modalidad contractual que la propia norma paccionada distingue de la prevista para los trabajos fijos en la actividad de la Administración, pero de carácter discontinuo (en la que se tendrá que comunicar a los trabajadores que efectúen esta actividad cada vez que se tenga que realizar, art. 25.1 ), precisándose en su anexo 4 el contenido de la misma cuando al referirse a los Expertos de Formación Ocupacional del Departamento de Trabajo, concreta que el Departamento de Trabajo pactará con los Comités Intercentros la creación y seguimiento de un fichero de expertos en formación ocupacional el cual será actualizado periódicamente, procediéndose a su contratación mediante la modalidad de contrato de obra o servicio determinado en régimen de jornada a tiempo parcial. Esta fue la modalidad dispuesta en aquella sentencia de la Sala, similar al caso ahora enjuiciado, en una contratación que se revelaba pacíficamente vinculada a la efectiva ejecución, por quien ostentaba la categoría profesional de experto en formación ocupacional, de un plan de formación objetivamente definido, respecto del cual cabe predicar su regularidad por medio de una secuencia contractual que no discurrió sin solución de continuidad, sino con interrupciones que, en algunos casos, superó con creces el plazo de caducidad de la acción de despido, sin que pueda entenderse que nos encontremos ante una relación de trabajo de naturaleza fija discontinua (asociado a una actividad fija de la Administración) sino ante un contrato de servicio determinado por la ejecución de los programas de ocupación convencionalmente previstos, vinculándose su desarrollo no tanto a un ciclo regular predeterminado, como a la programación que con cargo a los fondos presupuestarios específicos pueda establecerse. Después de citar diversas sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia continúa diciendo la Sala que el contrato para obra o servicio determinado precisa una suficiente identificación del servicio y que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas, de tal manera que -como reiteran las STS de 3 de febrero y 12 de noviembre de 1999 y 15 de febrero de 2000 - si la actividad desarrollada es la prevista en el contrato y no se corresponde con la habitual del INEM, ofreciendo exigible autonomía, el contrato es válido, en caso contrario el contrato está viciado de nulidad y determina el carácter indefinido de la relación, cual sucedería en el supuesto (ajeno al litigioso) de que la consolidación de los programas y de la propia dinámica del Instituto llevase a la transformación de las tareas en permanentes y estructurales, pasando a formar parte de las tareas propias del Organismo (STSJ de Asturias de 19 de diciembre de 1997, a la que se refiere la del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 al razonar que no existe contradicción con la dictada el 30 de diciembre de 1996 ). Y si bien esta Sala ha atribuido (en sus sentencias de 3 de julio de 2000 y 29 de abril de 2005 ) la condición de indefinidos a trabajadores vinculados con el Departament de Treball en virtud de sucesivos contratos temporales en régimen cíclico, ninguno de los supuestos que en las mismas se contemplan se corresponden con el litigioso: aquella al tratarse de un trabajador que con la categoría profesional de monitor-docente B1 (no de experto de formación ocupacional), realizó siempre las mismas funciones (de enseñanza de masajes terapéuticos), sin vinculación a fondos presupuestarios externos, mientras que esta última se limita a decidir sobre el complemento de antigüedad al no combatir el Departament de Treball el carácter indefinido de una relación que, en un primer periodo (años 1989-1995) se siguió sin constancia de su causa, siendo a partir del año1995 cuando la demanda articula formalmente, de una forma razonable la contratación temporal de la actora a través de su prestación de servicios para la impartición de cursos de formación dentro del plan FIP."

En conclusión, no puede entenderse que en el presente caso los contratos suscritos por la actora bajo la modalidad de obra o servicio determinado sean fraudulentos, ya que en cada uno de ellos se especificó la actividad para la que se le contrataba, que no fue siempre la misma, y prestó sus servicios desarrollando dicha actividad, viendo sus contratos extinguidos a la finalización de los correspondientes cursos. Si bien es cierto que el artículo 20.6 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya establece que los puestos de trabajo de personal laboral que constituyan actividad regular, normal y permanente de la Generalitat, de sus organismo autónomos y entidades gestoras de la Seguridad Social, han de ser ocupados por personal laboral fijo, en el presente caso la actividad de la actora no puede considerarse normal, regular y permanente, ya que la impartición de cursos de formación ocupacional depende de necesidades variables en función de la programación anual de dichos cursos y las dotaciones presupuestarias existentes. Precisamente para la ejecución de los programas de ocupación y, en especial, de los planes de formación e inserción, el artículo 24 del Convenio Colectivo único citado, contempla la posibilidad de formalizar contratos temporales, como los que suscribió la recurrida. Previa a cada contratación, la actora recurrida aceptaba una oferta de trabajo en la que se describía el curso a impartir, número de horas del mismo, fecha de inicio y precio/hora del mismo. En el contrato se especificaba el objeto y modalidad de la contratación para obra o servicio determinado, actividad a desarrollar, tipo de indemnización a percibir a la finalización de aquélla, así como la sujeción a las normas del V o VI Convenio único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. En la ejecución de cada contrato la actividad desarrollada correspondía con la contratada. A la finalización de aquellas se producía la liquidación correspondiente". CUARTO.- En el caso que ahora enjuiciamos, como sucedía en los que motivaron los pronunciamientos de la Sala, la continuación se relaciona con la efectiva ejecución de un «Plan de Formación». Ello nos ha de llevar a mantener las mismas conclusiones sobre la naturaleza de la relación, en el sentido de que no nos encontramos ante una relación de trabajo de naturaleza fija-discontinua (asociado a una actividad «fija de la Administración»), sino ante un contrato de servicio determinado «para la ejecución de los programas de ocupación» convencionalmente previstos, vinculándose su desarrollo, no tanto a un ciclo regular predeterminado (que, en cualquier caso, se contradice, con la interrupción irregulares que se aprecian), como a la «programación» que, con cargo a los «fondos presupuestarios específicos», pueda establecerse. Como indicábamos en la sentencia de 6 de marzo de 2.006 , este mismo criterio ha sido el seguido por las sentencias de las Salas de lo Social de Galicia, de 20 de octubre de 2000, Andalucía-Málaga, de 8 e mayo de 2003; Andalucía-Sevilla, de 13 de mayo de 2003 y Castilla-León (Burgos), de 16 de marzo y 2 de mayo de 2006 (...)".

CUARTO.- No obstante, la Sala cree llegado el momento de modificar esta doctrina, en atención a la reiteración en la contratación del trabajador demandante, que nos lleva a entender que ya no nos encontramos ante una contratación circunstancial, sin continuidad en el tiempo, sino ante una reiterada contratación del mismo trabajador para realizar las mismas funciones año tras año, que a mayor abundamiento es previsible que sean reiteradas en el futuro, en la medida en que la formación profesional ocupacional tiene el carácter de estructural. A ello se puede objetar que ya debió reconocerse el carácter estructural desde la primera ocasión en la que se produjo el debate al respecto del carácter de los contratos hoy analizados; pero como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1998 , el paso del tiempo nos permite que una inicial declaración en el sentido de que la relación laboral está perfectamente articulada mediante contratos de obra, pueda ser variada cuando se constata la concurrencia de nuevas y sucesivas contrataciones, señalando dicha sentencia que para poder apreciar si un trabajador es acreedor de tal condición (se está refiriendo a la de fijo discontinuo), cuando no le es inicialmente atribuida, es lógico tomar una cierta perspectiva de varios años, para discernir así si una serie de contrataciones formalizadas bajo otras modalidades responden realmente a necesidades de carácter permanente y cíclico y, por tanto, si dichas contrataciones pueden ser consideradas fraudulentas o abusivas.

En definitiva, en el momento de la primera contratación, e incluso en el momento de la segunda, para la realización de una actividad nueva, resulta razonable y aceptable que la relación laboral sea articulada mediante un contrato temporal para obra o servicio, ello en razón a que puede no conocerse si esa actividad va a reproducirse en el futuro y va a tener continuidad de una forma cíclica o periódica. Ahora bien, tan pronto se constata, sea por una tercera y sucesivas contrataciones, sea por una manifiesta intención empresarial de convertir la actividad en estructural, aun cuando discontinua, o sea por ambas razones conjuntamente, y, por ende, la necesidad de reiteración en la contratación de los trabajadores, ya no nos encontraremos ante un mero contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado, sino ante un contrato que habrá adquirido una característica de permanencia y estabilidad, lo que implica que el mismo habrá de articularse con la condición de indefinido, sea mediante una contratación a tiempo parcial, sea mediante el uso de la figura del fijo discontinuo. De modo que una relación puede nacer al amparo de un contrato temporal, pero al crecer y estabilizarse, adquirirá la condición de fija o habrá de ser articulada mediante alguna de las modalidades de carácter indefinido.

En el caso del trabajador demandante, se constata que su contratación se ha convertido en cíclica y reiterada para impartir cursos de formación ocupacional desde hace más de diez años, y siempre sobre materias homogéneas relacionadas con la mecánica (mecánico mantenimiento básico, mecánico mantenimiento industrial, mecánico industrial y tornero fresador), observándose como bien dice el Juez de instancia que el actor no ha cesado en su actividad durante ningún curso escolar. Por ello hemos de concluir que la relación laboral ha devenido indefinida en la medida en que tal carácter tiene también la necesidad estructural de formación, cuya satisfacción es el objeto de los contratos del demandante.

QUINTO.- Existe un contrato fijo de carácter discontinuo puesto que se viene produciendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de homogeneidad: en efecto, la necesidad de formación ocupacional es estructural, así viene recogida en la normativa legal, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, las áreas de enseñanza para las que se contrata al demandante son de un contenido de tanta actualidad que se reproducen en todos los ciclos contractuales. No estamos pues ante una necesidad puntual, a la que la administración podría haber dado respuesta con un contrato de obra, sino ante una necesidad estructural para la que la respuesta jurídica debe ser la contratación con carácter indefinido de los trabajadores que resulten necesarios, si bien ello no significa que la contraprestación de trabajo deba ser permanente. Postura que concuerda con las previsiones del art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores cuando señala que el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertara para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Y como ésta es una administración pública no estaríamos ante un trabajador fijo sino ante un "indefinido" discontinuo.

Por todo lo cual, si como se ha dicho la vinculación laboral del actor con la demandada no es de carácter temporal, no ha de quedar excluido del ámbito de aplicación del premio de jubilación, como así entendió el Juez de instancia, cuya sentencia se ha de confirmar íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servei d`Ocupació de Catalunya del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalanya contra la sentencia de 28-12-2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, en autos núm. 652/2006 , promovidos por don Juan Enrique contra dicho recurrente en materia de reclamación de cantidad, y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente, en las que se incluirá la cantidad de 300 ? en concepto de honorarios del letrado de la parte actora por la impugnación del recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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