Última revisión
06/06/2008
Sentencia Social Nº 1987/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6065/2007 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1987/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101333
Encabezamiento
6065/07-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, seis de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006065 /2007 interpuesto por Alfredo contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alfredo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000096 /2007 sentencia con fecha veintiséis de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- D. Alfredo, con D.N.I. n° NUM000, nacido el día 2 de noviembre de 1946, de profesión comercial, afiliado con el número NUM001 al Régimen General, solicitó a 13 de octubre de 20061a declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado a 14 de noviembre de 2006 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, mediante Resolución de fecha 17 de noviembre de 2006, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 10 de enero de 2007 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 1.005,15 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "1.- Trastorno distímico. 2.- Implante de stent en ilíaca común (intervenido quirúrgicamente 2002) por estenosis ilíaca".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Alfredo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la parte actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL dedicado a la revisión de hechos declarados probados, a través del cual interesa, en primer lugar, que se adicione al hecho probado segundo, "(...).alérgico a la penicilina, gentamicina, cloranfenicol y vitamina b6". Así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, con el ordinal tercero que diga: "el actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por el diagnóstico de trastorno de ansiedad desde el 09/12/02 hasta el 21/12/04 y desde el 20/09/05 hasta el 19/03/07".
La Sala rechaza la pretensión revisora de la parte recurrente, porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que los datos que se pretenden adicionar, sobre la alergia del actor a determinado medicamento, o sobre la anterior situación de I.T. por patología depresiva, son irrelevantes para alterar el signo del fallo, sin que, por otra parte, se pueda sustituir el criterio valorativo del juez de instancia, por la subjetiva versión de la parte recurrente.
SEGUNDO.- La parte recurrente articula un segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y aunque el motivo adolece de un requisito sustancial, pues no denuncia la infracción de ningún precepto legal, en aras de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución examinamos el recurso, por cuanto del cuerpo del mismo se desprende que denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente total, alegando que las dolencias que padece revisten la gravedad suficiente para reconocer a la trabajadora la incapacidad permanente solicitada.
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, la censura jurídica no puede acogerse; dado que las invalídeles permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
En el caso enjuiciado, el demandante de profesión comercial (vendedor) se encuentra diagnosticada de "1.- Trastorno distímico. 2.- Implante de stent en ilíaca común (intervenido quirúrgicamente 2002) por estenosis ilíaca". Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden, por el momento, la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión de comercial, ni mucho menos no lo limitan para toda actividad, porque ninguna de ellas reviste entidad grave o severa, y además en su profesión no son necesarios requerimientos físicos, por lo que sólo en las fases de reagudización de su patología depresiva, procederá la declaración de incapacidad temporal, pero dichas dolencias no limitan, por ahora, con carácter permanente, ni comportan un estado invalidante en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del actor DON Alfredo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha 26 de septiembre de 2.007, en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
