Última revisión
19/06/2009
Sentencia Social Nº 1987/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1225/2009 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1987/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101256
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01987/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101266, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001225 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Esperanza
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000673 /2008
SENTENCIA Nº: 1987/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a diecinueve de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001225 /2009, formalizado por el Letrado NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Esperanza , contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000673 /2008, seguidos a instancia de Esperanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-INSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La demandante, Doña Esperanza , con DNI NUM000 , nacida el 14 de agosto de 1967, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General. Su profesión habitual es la de dependiente vendedora, promotora de ventas de telefonía móvil.
2º- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 22 de noviembre de 2006, con el diagnóstico de síndrome depresivo recurrente y trastorno bulímico de alimentación. Tras agotar el periodo máximo establecido, el 21 de mayo de 2008 fue incoado expediente de invalidez. El Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta, y propone que no se califique a la trabajadora como incapacitada por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, por dictamen propuesta emitido el 13 de junio de 2008. El 20 de junio de 2008 recae resolución en la que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social deniega a la demandante la calificación de incapacitada permanente.
3º- El cuadro que presentaba la demandante era el siguiente:
-Síndrome depresivo recurrente, a tratamiento desde el año 2000, con mejoras y recaídas.
-Trastorno bulímico de alimentación
4º- La actora presenta una sintomatología que cursa con tendencia al encajamiento, insomnio, inestabilidad emocional, anhedonia, ideas de muerte no estructuradas, en relación a acontecimientos vitales estresantes, sobre una base de inestabilidad emocional. Ha seguido diversos tratamientos y en julio de 2008 se le pautó Xeristar 60 (1-1-0), Rivotril 2 (0-0-1), y ? rivotril 2 si presenta ansiedad.
5º- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación interesada asciende a 744,84 euros mensuales, con fecha de efectos referida al 13 de junio de 2008.
6º- La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 24 de julio de 2008, cuya resolución recayó el 3 de diciembre del mismo año, desestimándola.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- La actora se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y que contenía pretensión encaminada a ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de enfermedad común.
En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley General de la Seguridad Social , en el que se denuncia la infracción del artículo 134 (vigente artículo 136 ) y 137.1 b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 11 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, resulta que la actora, que agotó el periodo máximo de incapacidad temporal, presenta un cuadro de dolencias que objetiva por sí mismo la realidad de unos padecimientos, que tienen entidad, puestos en relación con las tareas que integran la profesión habitual de la demandante para considerar que la recurrente no se encuentra en condiciones de hacer frente al desempeño de la misma cumpliendo unas exigencias mínimas de regularidad, dedicación y eficacia. En efecto, presentando la actora un síndrome depresivo recurrente de larga duración, a tratamiento desde el año 2000 con mejorías y recaídas y un trastorno bulímico de alimentación, y estando reconocido con valor de hecho probado en la sentencia de instancia que presenta sintomatología propia de un episodio depresivo, con tendencia al encamamiento, insomnio, inestabilidad emocional, cambios de humor, anhedonia, así como ideas de muerte no estructuradas en relación a acontecimientos vitales estresantes sobre una base de inestabilidad emocional, y en este sentido en el propio informe médico de síntesis se refleja una exploración psicopatológica que pone de manifiesto un resultado de aspecto descuidado, un relato de apatía, anhedonia total, sin proyectos de futuro e ilusión, impresionando de desbordada, con inestabilidad emocional y llanto al finalizar la entrevista, y con apreciación de moderados signos de ansiedad, cabe concluir, dadas estas repercusiones funcionales constatadas, que tal situación le origina en realidad una inhabilidad para el desempeño de los cometidos que integran su profesión habitual de dependienta-vendedora, habida cuenta de la falta de aptitud que realmente presenta para mantener en condiciones óptimas y adecuadas el contacto y las relaciones sociales que su profesión precisa y requiere de una forma constante, por lo que resulta forzoso concluir que tal situación de la recurrente es tributaria de la Invalidez Permanente Total que se reclama con carácter subsidiario y sin que quepa acceder al grado de invalidez postulado con carácter principal, ya que conserva la actora capacidad residual para llevar a cabo actividades que no precisen de forma tan intensa de los requerimientos indicados, las cuales puede llevar a cabo con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuación, dedicación y eficacia.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la Incapacidad Permanente Total por ella solicitada con carácter subsidiario en su demanda, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede su revocación y en su lugar declarar a la demandante afectada de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente con la base reguladora de 744,84 euros mensuales determinada en la sentencia de instancia, y con efectos económicos del 13 de junio de 2008 .
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia de 17 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante se encuentra afectada de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 744,84 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación y con efectos desde el 13 de junio de 2008, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

