Sentencia Social Nº 1987/...io de 2011

Última revisión
23/06/2011

Sentencia Social Nº 1987/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1987/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101851

Resumen:
46250340012011101851 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1987/2011 Fecha de Resolución: 23/06/2011 Nº de Recurso: 605/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 605/2011

Recurso contra Sentencia núm. 605/2011

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1987/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 605/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CATORCE de Valencia , en los autos núm. 1241/2009, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª Eloisa , asistida del Letrado D. Miguel Angel Barona Selles contra Conservatorio Profesional de Música de Silla, asistido de la Letrada Dª Noelia Domingo Sanfelix, Ayuntamiento de Silla, D. Remedios , D. Genaro y D. Pascual y en los que es recurrente el codemandado Conservatorio Profesional de Música de Silla, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Eloisa , contra ORGANISMO AUTONOMO LOCAL CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA DE SILLA y AYUNTAMIENTO DE SILLA, Remedios, Genaro y Pascual, debo declarar y declaro el derecho de la demandante ha ser repuesta en la jornada de trabajo que venía realizando en el curso 2008/2009, condenando a ORGANISMO AUTONOMO LOCAL CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA DE SILLA, Remedios, Genaro y Pascual a estar y pasar por tal declaración y al ORGANISMO AUTONOMO LOCAL CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA DE SILLA a reponer a la demandante en la anterior jornada de trabajo , abonándole la cantidad de 4.769,52 euros.Y debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE SILLA , de las pretensiones dirigidas en su contra.".

SEGUNDO. - Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Eloisa, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ORGANISMO AUTONOMO LOCAL CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA DE SILLA, desde el año 2001, con contrato indefinido desde el 1-6-07, con categoría profesional de profesora de música grupo B. SEGUNDO.- La demandante ingresó en la empresa tras superar un concurso-oposición para ocupar una plaza de profesor de violonchelo como personal laboral fijo a tiempo parcial. TERCERO.- En el curso 2008-2009 la demandante tenía fijada una jornada semanal de 15 horas, distribuidas de la siguiente forma: 7 horas de violonchelo, 6 horas de música de cámara, 2 horas de tutoría (1/2 hora) y descansos. CUARTO.- El 28-4-09 la Dirección del Conservatorio comunicó a la demandante que para el curso 2009-2010 su jornada de trabajo sería del 20% , invocando que el Convenio Colectivo establecía la distribución de jornada en el 20% , el 40%, el 60%, el 80% o el 100%, dependiendo de la demanda del alumnado y de otros factores. En mayo de 2009 se dictó resolución por el equipo Directivo del centro, notificada a la Comisión Paritaria, con la previsión de jornada para la demandante en el curso 2009-2010, en un 20% distribuida de la siguiente forma: 5 horas de violonchelo, 1 hora de tutoría, 1 hora de permanencia en el centro.QUINTO.- La distribución de las horas de clase por asignaturas y alumnos entre los profesores de música del Conservatorio de Silla en los dos últimos cursos fue la siguiente:

Pascual

Remedios

Genaro

Eloisa

2008-2009

No prestaba servicios

8 horas de su especialidad (viola) , con 3 alumnos de Enseñanza Elemental (EE) y 5 de Enseñanza Profesional (EP).

1 vacante

5 horas de su especialidad (oboe), con 1 alumno de EE y 3 alumnos de EP

1 vacante

5 horas de su especialidad, con 4 alumnos de EP

6 horas de música de cámara, con 16 alumnos

3 vacantes

2009-2010

2 horas de su especialidad (fagot) con 1 alumno de Enseñanza Elemental (EE)

2 horas de música de cámara con 11 alumnos de Enseñanza Profesional (EP)

1 vacante

6 horas de su especialidad con 3 alumnos de EE y 3 alumnos de EP

5 horas de música de cámara, con 21 alumnos de EP

4 horas de historia de la música con 27 alumnos

3 horas de su especialidad con 1 alumno de EE y 2 alumnos de EP

3 horas de música de cámara con 6 alumnos de EP

4 horas de su especialidad con 1 alumno de EE y 3 alumnos de EP

1 vacante

SEXTO.- La retribución de un profesor para una jornada del 20% es de 400,91 ? mensuales y para una jornada del 40% es de 801 ,82 ? mensuales.SÉPTIMO.- La asignatura de música de cámara consiste en tocar en grupos de dos, tres o cuatro personas, dependiendo de las combinaciones que se puedan hacer y en el CONSERVATORIO DE SILLA se ha desglosado por especialidades. OCTAVO.- La demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que resultó desestimada."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Conservatorio Profesional de Música de Silla , habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. Recurre el Organismo demandado la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por la trabajadora y le condenó a reponerle en su anterior jornada de trabajo y a abonarle la cantidad de 4.769,52 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la reducción de jornada impuesta a la demandante en el curso 2009/2010.

2. Antes de entrar en el examen de cada uno de los motivos que integran el recurso, es necesario pronunciarse sobre la cuestión previa planteada en el escrito de impugnación. Se solicita en él que se inadmita el recurso de suplicación pues el recurrente ha incumplido la obligación que le impone el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) de consignar o avalar el importe de la condena. Esta causa de inadmisión no puede ser estimada dada la condición de Organismo autónomo que tiene el recurrente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al estado e Instituciones Públicas, tanto el Estado como sus Organismos autónomos y las Entidades Públicas Empresariales están "exentas de la obligación de constituir los depósitos , cauciones, consignaciones o cualquier tipo de garantía previsto en las leyes". Cuestión distinta es la obligación que en materia de Seguridad Social impone el artículo 192 de la LPL de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación declarada en el fallo, pues se trata de una norma especial frente a la general que se contiene en el artículo 228 de la ley procesal, tal y como se razona en la ST.S. de 20 de septiembre de 2004 citada por el impugnante, y que no resulta de aplicación al presente supuesto dado que no estamos ante una prestación de Seguridad Social.

SEGUNDO. - 1. Rechazada la petición de que se inadmita el recurso, procede entrar en el examen de sus motivos. Se solicita en primer lugar al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la revisión de los hechos probados primero y segundo. Afirma el recurrente que la redacción de estos hechos por la Sentencia induce a error, "por cuanto la relación laboral de la trabajadora con el Conservatorio se inicia con anterioridad al concurso-oposición", por lo que propone una nueva redacción para el hecho segundo en la que se diga que fue a partir del 1 de junio de 2007 cuando la demandante prestó servicios con carácter indefinido tras superar concurso-oposición como profesora de violonchelo.

2. La petición no puede prosperar, no solo porque es irrelevante para la resolución del litigio, toda vez que lo único que se discute en él es la adecuación a derecho de la modificación de jornada introducida por la empresa para el curso 2009/2010, sino además porque en el hecho probado primero de la Sentencia ya se refleja con toda claridad que la demandante comenzó a prestar servicios en el Organismo demandado en el año 2001 , con contrato indefinido desde el 1 de junio de 2007.

TERCERO. - 1. En el último motivo del recurso, sin cita del apartado procesal en el que se ampara, se denuncia la infracción del artículo 15 del convenio colectivo de aplicación. Se argumenta por el Organismo recurrente que "atendiendo a las necesidades del centro, alumnos matriculados en las diferentes especialidades , así como los recursos docentes de los que se dispone, el órgano gestor procede a la distribución de la jornada laboral en módulos porcentuales, de conformidad con el Convenio".

2. Ciertamente el artículo 15 del convenio colectivo que rige las relaciones laborales del personal que presta servicios en el Conservatorio, establece la posibilidad de que los órganos de gobierno del Organismo autónomo puedan modificar las condiciones de trabajo, como consecuencia de una matrícula insuficiente en la asignatura de que se trate -apartado 3-, pero de acuerdo siempre con lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) -apartado 1-, pues este precepto contiene una norma de Derecho mínimo necesario. Y este último precepto exige para la viabilidad de la decisión empresarial de proceder a una modificación individual de las condiciones de trabajo , que "existan probadas razones económicas, técnicas , organizativas o de producción" y que la decisión se notifique al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días.

3. Pues bien, en el caso enjuiciado la notificación a la demandante de la decisión empresarial de reducir su jornada de trabajo no cumple con las exigencias derivadas del artículo 41 del ET, pues no se concreta la causa en que se ampara tal decisión, salvo una genérica alusión a las previsiones del convenio, ni , mucho menos, los hechos que la justificarían , que el artículo 15 del convenio remite, como hemos visto, a "una matrícula insuficiente en la asignatura de que se trate". Pero es que además la Sentencia de instancia señala en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, que no se había reducido "ni el número de alumnos de su asignatura, ni el de alumnos de música de cámara", por lo que tampoco habría quedado acreditado el supuesto de hecho previsto en el convenio para poder llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En definitiva, no habiéndose solicitado la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida en relación con los extremos fundamentales del objeto del proceso , el recurso debe ser rechazado pues esta Sala debe partir de lo que se relata en la Sentencia -con las modificaciones que se hayan podido introducir por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL - y no de los datos que se ofrecen en el recurso pero que no tienen reflejo en la Resolución de instancia.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del ORGANISMO AUTÓNOMO CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MÚSICA DE SILLA, DOÑA Remedios, DON Genaro y DON Pascual, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.14 de los de Valencia de fecha 28 de octubre de 2010 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Eloisa ; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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