Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1987/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1741/2019 de 05 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1987/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101949
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3259
Núm. Roj: STSJ PV 3259:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1741/2019
NIG PV 48.04.4-17/010707
NIG CGPJ48020.44.4-2017/0010707
SENTENCIA N.º: 1987/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Belen, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO, de 20 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por la ahora también recurrentefrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- La actora DÑA. Belen, nacida el NUM000/1965, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, es de profesión Ayudante de Camarera.
SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 31/08/2017 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por cuanto las lesiones de carácter definitivo que presenta no afectan a su capacidad de trabajo en grado suficiente para constituir una incapacidad permanente por enfermedad común en grado alguno.
En fecha 10/10/2017 la actora interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 18/10/2017.
TERCERO.- Que las dolencias que padece la actora son las siguientes (IMS de fecha 28/08/2017):
Exploracion:
Orientada en tiempo y espacio, discurso coherente, no observo deterioro cognitivo (recuerda la medicacion que toma, las citas pendientes con especialistas) ni síntomas psicóticos. Labilidad emocional en consulta. Refiere insomnio debido a sus algias, refiere aislarse en su domicilio. Marcha autónoma no claudicante. Realiza puntas, talones y apoyo monopodal
CC: Refiere dolor a la palpacion trapecios y musculatura paravertebral: Movilidád activa globalmente conservada. No signos de inestabilidad con la exploración.
EESS: Hombros: Porta parche de Versatis en hombro derecho. DCHO: Limitacion >50% movilidad activa. Imposible realizar pasiva por manifestaciones de dolor y resistencia. Izdo: normal. Codos, Muñecas y Manos: normal. ROT presentes. No amiotrofias EESS.
C D-L: Refiere dolor a la palpacion musculatura paravertrebral. Limita 1/3 movilidad activa. lassegue (-) bilateral.
EEII: Caderas: refiere dolor a la palpacion trocanter bilt. BA conservada refiriendo dolor. Rodillas.:Refiere dolor a la palpacion condllo e interlinea interna. BA conservado. Tobillos: Refiere dolor a la palpacion maleolos bit. BA consevado. ROT presentes. NO amiotrofias EEII:
INFORME REUMATOLOGIA AMBULATORIO BASAURI 14/07/2017:
La paciente está en seguimiento en consulta de Reumatología del ambulatorio de Basauri-Ariz. Actualmente está en tratamiento con los siguientes fármacos: TramadoL/Paracetamol 3 al día. Lidocaina parches a demanda, Omeprazol. xeristar 90mg/dla. Nolotil ampollas ocasionalmente. Calcio diario. Amitriptilina 10 mg noche.
La clínica principal de la paciente es un dolor generalizado con mal descanso nocturno por parestesias en extremidades inferiores desde hace años. Clínica predominantemente relacionada a su Fibromialgia, para lo cual no existe ningún tratamiento que haya demostrado ser efectivo en este momento.
A la exploración presenta una hiperalgesia generalizada, con puntos gatillo miofasciales 16/18 positivos. Sin artritis ni limitación para la movilidad axial ni periférica en la última consulta en junio 2017.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:
Analíticas: estudio de reactantes inflamatorios normal. TSH mínimamente elevada, marcadores de enfermedad reumática: FR, antivimentina normales. Hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia.
RMN LUMBAR 13/06/2016: Escoliosis lumbar de concavidad derecha. Artropatia degenerativa facetaria en los últimos niveles. Lumboartrosis generalizada con cambios más severos en el lado derecho de L2 a L4, en la concavidad la escoliosis (edema óseo en L2-L3). Hernia foraminal izquierda L4-L5 con probable repercusión sobre raíz L4 izquierda. Pequeña hernia paracentral derecha L1-L2. Protrusiones difusas L2-L3 L3-L4. Moderada estenosis foraminal izquierda L5- S1 de carácter degenerativo.
Densitometria ósea: 08/02/2016 C.L.: L1-4: T Score - 0.6 OS. Cad izq.: Total: T Score - 1.3 DS.
EMG de extremidades inferiores mayo 2017: Hallazgos electromiografla de aguja estrictamente en límites de la normalidad. No se detecta neuropatía compresiva en nervios estudiados, ni polineuropatia subyacente.
COMENTARIO:
La paciente realiza seguimiento también en el servicio de Psiquiatría por un trastorno de adaptación. Queda pendiente de ser valorado su síndrome de piernas inquietas por Neurología y las discopatías lumbares por parte de Traumatología.
Juicio Diagnóstico y Valoración
ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR
- DISCOPATIA LUMBAR CON ESTENOSIS FORAMINAL L5-S1 izquierda SO. DE PIERNAS INQUIETAS
- DOLOR MIOFASCIAL, FIBROMIALGIA - OSTEOPENIA FÉMUR -TADAPTATIVO
Limitaciones Orgánicas y Funcionales
Dolor a la presión en puntos miofasciales. Hombro D: Limita de forma activa la movilidad hombro derecho no pudiendo realizar pasiva por manifestaciones de dolor y resistencia a la misma. CL: Limita 1/3 movilidad en activa, no signos de radiculopatia. Clinica depresiva
CUARTO.- La actora se encuentra en tratamiento en el CSM de Llodio, que informa que en 2015 reinicia por clínica depresiva muy condicionada por patología reumatica y osteoarticular que el limita muchisimo en su funcionalidad y en su calidad de vida que cada vez es peor. Sigue tratamiento antidepresivo y psicoterapéutico con un alivio muy parcial. Se suma, dentro del cuadro fibromialgico, un proceso de fallos mnesicos y cognitivos que la incapacitan y habrá que ver con evolucionan dichos sintomas cognitivos. Ha de seguir tratamiento psiquiátrico.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada sería de 732,42 euros y la fecha de efectos propuesta la de 30/08/2017.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Belen contra INSS Y TGSS sobre prestación, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.'
TERCERO.-Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 4 de octubre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 5 de noviembre, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Belen solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 30 de noviembre de 2017, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de ayudante de camarera, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia de 20 de mayo de 2019 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamento de derecho y mientras no digamos lo contrario.
Tiene como objeto completar el tercer hecho probado. Cita a tal fin el documento num. 1, de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue:
'¿EVA LUMBAR 9 CIATICO 9. En lista de espera PTE DE Rizolisis Lumbar L3-S1 paliativa/compasiva. Como recomendación deberá evitar actividades sociales o laborales que violenten su columna lumbar, la sedestación, la bipedestación prolongada y la carga de pesos, situación de la que se infiere y refiere no encontrarse capacitada para la actividad laboral en el estado actual de convalecencia. Descarto la cirugía en el momento actual debido a lo difícil que es plantear unos objetivos quirúrgicos que logren una mejoría razonable de su cuadro clínico dentro de un contexto de fibromialgia¿'
Respecto al informe médico que reseña debemos hacer las siguientes consideraciones:
-Carece de trascendencia en este litigio las dolencias que no aparezcan objetivadas de manera suficiente al momento de la vista oral. Lo mismo puede decirse de los tratamientos futuros y que por ende no habían tenido lugar en ese momento.
-Introduce expresiones predeterminantes del fallo; olvidando que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013, estima que no caben en el relato fáctico, siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.
-Las recomendaciones que allí se efectúan deben considerarse como tal. Sin perjuicio de las que podamos llegar cuando analicemos el conjunto de sus padecimientos en un posterior fundamento de derecho.
-Por el contrario, aceptamos las referencias al EVA lumbar y ciático. Al igual a que la cirugía se descarta y dentro del contexto que igualmente se refiere.
Y las asumimos ya que presentan el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tienen relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿TS, resoluciones de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
TERCERO.-El ahora afectado es el cuarto ordinal del relato fáctico. Menciona a esos efectos el documento num. 2, también de su ramo de prueba. El redactado que solicita es el que a continuación desglosamos:
'¿durante este tiempo ha estado en control por el Centro de Salud Mental de Aiala-LLodio perfilándose el cuadro psicopatológico como TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE (F33 CIE-10), teniendo que continuar con tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico)'
Ha de aceptarse el diagnostico de referencia. En este orden de cosas, este informe psiquiátrico es más actual ¿enero de 2019-, que el que la sentencia refiere de ese mismo C.S.M., pero de 2015. Asunción documental que se efectúa con idénticos matices a los ya reseñados en el fundamento de derecho que precede.
CUARTO.-Finalmente, la parte actora vuelve a referirse al tercer hecho probado y en orden a sustituir las menciones al 'juicio diagnóstico y valoración', así como las 'limitaciones orgánicas y funcionales'. Relaciona con esa finalidad el informe de la Médico Forense de marzo de 2018 e incorporado a los folios 43 y 44 de las actuaciones. El tenor de la petición en curso es la siguiente:
'DIAGNOSTICO Y VALORACION
.FIBROMIALGIA GRADO III (con sufrimiento psíquico intenso, agorafobia, insomnio con deficiente descanso, síndrome de piernas inquietas, trastornos menstruales, dispareunia, calambres, tendencia a llorar fácilmente, falta de coordinación, cefaleas, sensibilidad al ruido, colon irritable...) CON PUNTOS GATILLO MIOFASCIALES 16/18
.TRASTORNO ADAPTATIVO CON DEPRESIÓN PROLONGADA CON DETERIORO DE ACTIVIDAD DE RELACIÓN Y CAMBIOS EMOCIONALES
.CERVICOARTROSIS CON PINZAMIENTO DISCAL C4-C5 Y UNCARTROSIS C3 A C6
.LUMBARTROSIS GENERALIZADA CON CAMBIOS MAS SEVEROS EN EL LADO DERECHO DE L2 A L4, HERNIA FORAMINAL IZDA L4-L5Y ESTENOSIS FORAMINAL L5-S1.
.ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONCAVIDAD DERECHA
.OSTEOPENIA
.SINDROME DE PIERNAS INQUIETAS
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
La explorada recibe múltiples tratamientos tanto psicofarmocológicos como analgésicos. efectuando controles en la clínica del dolor y CSM de LLodio, efectuando una vida muy retraída, sin apenas contacto social, precisando ayuda de tercera persona para un cierto número de AVD que se hallan parasitadas tanto por sus padecimientos físicos, fundamentalmente el dolor crónico como psicológicos-
Utilizando las tablas del RD 1971/99 de reconocimiento y calificación del grado de Minusvalías, explorado presenta un valor de Minusvalía combinado de alrededor de un 65%, lo que supone una Discapacidad importante con gran repercusión en la vida del individuo, que presenta restricción de las actividades de la vida cotidiana lo que obliga a supervisión intermitente. Además la explorada presenta una disminución de su capacidad laboral, no pudiendo efectuar actividad laboral habitual con regularidad por lo que su rendimiento es muy irregular y pobre.
El grado indicado se establece con la combinación de: atrofia muscular (derivada de fibromialgia e inactividad); lumbartrosis; cervicoartrsis; y enfermedad mental
De tal manera que, como conclusión, se puede establecer que el grado de discapacidad física-psíquica que padece el explorado atendidos los baremos del RD 1971/1999, de Reconocimiento y Calificación del Grado de Minusvalías, es de alrededor del 65% y presenta una incapacidad permanente total para su trabajo habitual.'
No es asumible pues nada añade realmente al debate. Como en el mismo se reconoce las dolencias que desglosa ¿folio 43-, se sustentan en los informes médicos aportados al momento de su redacción ¿marzo de 2018-. Lo allí descrito coincide básicamente con lo que figura en los ordinales tercero y cuarto del relato fáctico, este último, incluso, ampliado en el fundamento de derecho que precede.
Respecto a las consideraciones que incluye de otra índole -folios 43 y, sobre todo, 44-, no pueden aceptarse. El enfoque de la incapacidad de tipo profesional y que es el que ahora nos ocupa, es distinto al que allí se expone. Recordemos que toma como referencia los baremos y grados de minusvalía incorporados al Real Decreto 1971/99. Con todo sorprende que la actora no haya instando el reconocimiento paralelo de una minusvalía ante el órgano administrativo correspondiente y para afianzar su teoría, cuando menos una vez conocido el informe de la médico forense.
QUINTO.-Los dos últimos motivos de suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.
También es común su basamento jurídico. La Sra. Belen estima que se ha aplicado indebidamente el art. 194.1 b) o c), del vigente TRGSS.
Estima, con carácter principal, que sus dolencias y limitaciones funcionales le impiden desarrollar cualquier profesión u oficio. Recuerda en ese sentido que tiene limitada su actividad diaria en un 65%. Incide también en su situación de dolor generalizado en un marco de enfermedades asociadas. Igualmente resalta que la consideración de este Tribunal sobre la fibromialgia está desactualizada; así como la falta de influencia de los tratamientos farmacológicos a la hora de evaluar correctamente su influencia profesional, de tal manera, sigue diciendo, que es indiferente si toma o no medicación del segundo y/o tercer escalón.
No puede aceptarse la presente solicitud y en base a los siguientes argumentos:
-Un aspecto importante a la hora de delimitar si puede desarrollar algún tipo de actividad, lógicamente en términos de rendimiento y eficacia que le es exigible como a toda trabajadora, es decidir si podría desplazarse a un hipotético trabajo utilizando los medios públicos de trasporte. La respuesta es positiva. Así y atendiendo al tercer hecho probado, en un aspecto que no ha intentado modificarse, destaquemos que presenta: 'Marcha autónoma no claudicante. Realiza puntas, talones y apoyo monopodal'.
-Siempre desde la perspectiva que ahora nos ocupa, hace especial hincapié en su fibromialgia. Pero tampoco este punto de vista es tan relevante como defiende. En ese sentido, no tiene afectados, tan siquiera, todos los puntos gatillo miofasciales -16/18-.
-Asimismo, volviendo a su documento num. 1, que recoge un informe actual del Servicio de Reumatología, del Hospital 'Galdakao',se refiere que su problemática lumbar y para impedir violentarla, conlleva que debe evitar actividades en las que concurran la sedestación y bipedestación prolongadas, al igual que la carga de pesos. Conclusiones que, aclaramos visto lo dicho en nuestro segundo fundamento de derecho, no nos parecen discordantes con el diagnóstico incluido en el tercer ordinal del relato fáctico. Sin embargo y a sensu contrario, lo anterior significa que puede ejecutar tareas donde sea factible una determinada higiene postural y los pesos que deba trasportar, o no existan o sean de escasa entidad.
-Finalmente y atendiendo a su situación psiquiátrica, no tiene afectadas las facultades que venimos denominando como superiores. No empece lo anterior, que el C.S.M. indicara que presentaba 'un proceso de fallos mnesicos y cognitivos',en su informe del año 2015; pero también indica que habría que esperar a su evolución para determinar su importancia. No obstante, aunque el posterior informe de 2019, los sigue relacionando, vuelve a insistir en el estudio de tal evolución. Visto lo cual, hay que presumir que no ha sido significativa y/o negativa en los aproximadamente cuatro años trascurridos.
SEXTO.-Con carácter supletorio propugna que, en cualquier caso se reconozca que no puede ejecutar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, de la profesión de ayudante de camarera.
Tras describir las que considera labores características de dicha profesión, concluye que presentan exigencias o requerimientos incompatibles con sus limitaciones funcionales. Nos recuerda, asimismo, el dolor continuo que padece y, por ende, no puede exigírsele un sobreesfuerzo y comportamiento heroico para ejecutar esas tareas.
Petición que en este caso asumiremos y en base a lo que desglosamos a continuación:
Aunque como dice la Juzgadora de instancia el contenido de esta profesión es notorio, vemos conveniente incidir en determinados aspectos para clarificar el debate. Así, es una profesión eminentemente física, aunque no intensa; se desarrolla en bipedestación, ya estática, ya continuada, según las funciones encomendadas; no es factible desarrollar una adecuada higiene postural; los pesos a trasportar van de ligeros a moderados y solo excepcionalmente se supera este último calificativo; y, finalmente, debe tener capacidad relacional con los clientes que accedan al negocio, como también para el tratamiento a dispensarles.
Enlazando con lo anterior, expusimos en el fundamento de derecho que precede que debe evitar la bipedestación prolongada y esa es una condición fundamental en esta profesión, pertenece a su núcleo definitorio. Tampoco es factible garantizarle la higiene postural durante la jornada de trabajo y que para ella resulta imprescindible. Finalmente, su actual problemática psiquiátrica ¿trastorno depresivo recurrente-, le impide mantener la adecuada relación con los clientes, factor que tan importante resulta en el ramo de la hostelería y para confluir en la buena marcha del negocio.
SÉPTIMO.-Reconocido que ha sido el grado de incapacidad propugnado con carácter supletorio, hemos de delimitar, acto seguido, la base reguladora que ha de servir para calcular su pensión. En ese orden de cosas y atendiendo al quinto hecho declarado probado, refiere que asciende a 732,42 euros mensuales. La cual debe aceptarse en cuanto que ninguno de los litigantes la ha puesto en tela de juicio.
En cuanto a la fecha de sus efectos económicos, habrá de estarse a la igualmente allí reseñada y por idéntico motivo. Es decir, 30 de agosto de 2017.
OCTAVO.-La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes en este sentido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Belen, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 20 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento 1083/2017; la cual debemos también revocar y le declaramos afecta a una incapacidad permanente total para la profesión de ayudante de camarera, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 55%, de una base reguladora mensual de 732,42 euros mensuales; condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones, así como a abonarle la correspondiente prestación con efectos de 30 de agosto de 2017; ratificando, por el contrario, la resolución de instancia en sus extremos restantes. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1741-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1741-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

