Sentencia Social Nº 1988/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1988/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1988/2012

Núm. Cendoj: 18087340012012101865


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1988/12

ILTMO.SR.D.JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1295/12, interpuesto por DOÑA Remedios contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Marzo de 2012 en Autos núm. 591/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Remedios y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 2012 , por la que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª. Remedios , debo anular y anulo la decisión administrativa dictada en el procedimiento 3934/2009 relativo a la concesión de los atrasos a la demanda en el periodo del 03/03/09 al 22/06/09 en cuantía de 980 €, al ser los mismo indebidos condenando a la demandada a su devolución a la Entidad Gestora.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Dª Remedios , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa Mercadona, dio a luz con fecha NUM001 /09, habiendo cotizado la empresa en el mes anterior por la cantidad de 1.553,36€.

2º.-Por Resolución de la actora le fue reconocida la prestación por maternidad, con efectos económicos de NUM001 /09 al 22/06/09, y en cuantía del 100% de su base reguladora diaria de 51,78€.

3º.-En el mes de abril de 2.010 la empresa efectuó una liquidación complementaria de los trabajadores de su plantilla, afectando a la base de cotización de la actora que se tuvo en cuenta para el cálculo de la prestación concedida inicialmente al corresponderle la suma de 1.815,88€,

4º.-Con fecha 03/03/11 la demandada Sra. Remedios solicitó la revisión de la prestación, en base a dicha cotización, lo que fue aprobada por Resolución de la actora de fecha 29/03/11, en la que se le incrementaba la base reguladora en 8,75€ diarios y se le concedía los atrasos desde el momento inicial de la prestación.

5º.-Considerando errónea dicha resolución al entender la Entidad Gestora que la misma infringe lo dispuesto en el art. 43,2 LGSS ., presentó demanda el 28 de junio de 2.011 interesando la nulidad de la resolución y la de la devolución de la suma de 980€.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Remedios , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia estimatoria de la demanda entablada por el INSS en que se solicitaba que se anule la decisión administrativa dictada en el procedimiento 3934/2009 relativo a la concesión de atrasos a la demandada en el periodo comprendido entre el NUM001 /09 al 22/06/09 en cuantía de 980€, acordados por resolución de 29/3/2011 relativos a la prestación por maternidad y los declare indebidos con condena a su devolución a la Entidad Gestora, motivados por una regularización de las cotizaciones efectuada por la empresa Mercadona SA en abril de 2010, habiendo solicitado la demandante la revisión de la prestación en 3/3/2011, sentencia que condenaba a la trabajadora a su reintegro y reconocía la procedencia de recurso por la afectación general, se alza la demandada, al amparo de la letra b del art 193 de la LRJS , postulando que se rectifique el ordinal 1º de la sentencia, que dice 'Dª Remedios , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM000 , presta sus servicios para la empresa Mercadona, dio a luz con fecha NUM001 /09, habiendo cotizado la empresa en el mes anterior por la cantidad de 1.553,36€. proponiendo como redacción alternativa la siguiente 'Doña Remedios , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa MERCADONA SA, dio a luz con fecha de NUM001 .2009, habiendo cotizado la empresa en el mes anterior por la cantidad de 1.815,88 euros, de conformidad con el Convenio colectivo, sin embargo al objeto de la solicitud de prestación por maternidad de la trabajadora MERCADONA SA emitió un certificado de bases de cotización erróneo, pues contabilizo solo la base de cotización a arzón de 12 pagas anuales, en cuantía de 1.553,36 euros, y no la base de cotización real de 1.915,88 euros que se ajusta a la establecida en el Convenio colectivo, articulo 18 y que se calcula a razón de quince pagas mensuales, doce ordinarias y tres extraordinarias prorrateadas estas ultimas en los doce meses del año' .

Basa su petición en informe de bases de cotización relativos a la trabajadora y en el texto del convenio colectivo de empresa en orden a la cuantificación y forma de pago de las pagas extras en la empresa, a lo que debe accederse, por ser cierto lo expresado y resultar relevante a los fines del recurso y figurar en los folios 40, 44 (los documentos numerados como b y c de su ramo por la recurrente), así como en el folio 21 de las actuaciones, en que consta la cuantía si bien final por la que se cotizó por la actora en febrero de 2009.

Con el mismo amparo, pero sin cita de documento, se solicita que se rectifique el ordinal 3º, que dice 'En el mes de abril de 2.010 la empresa efectuó una liquidación complementaria de los trabajadores de su plantilla, afectando a la base de cotización de la actora que se tuvo en cuenta para el cálculo de la prestación concedida inicialmente al corresponderle la suma de 1.815,88€' proponiendo como redacción alternativa la siguiente 'En el mes de abril del 2010 la empresa efectuó una liquidación complementaria de los trabajadores de su plantilla, y que se refiere a la paga especial por objetivos establecida en el articulo 20 del Convenio Colectivo de MERCADONA SA publicado en el BOE 60/2010, de 10 de marzo de 2010 y que no afecta al calculo de la prestación concedida inicialmente, ya que la suma de 1.815,88 euros, se corresponde con la base de cotización calculada conforme al articulo 18 del Convenio Colectivo , respecto a quince pagas mensuales'.

No puede admitirse la rectificación interesada, pues no hay soporte documental en las actuaciones para ligar la cotización pretendida en esa fecha de abril de 2010 al devengo de la paga por objetivos en la forma interesada por la recurrente, relativa al art. 20 del Convenio.

Segundo.- Con amparo en la letra c del art. 193 de la LRJS , se censura por la recurrente que con la estimación de la demanda, el magistrado ha infringido el art. 43, 1º párrafo 2º de la LGSS , pues en este caso la solicitud de revisión se debía a un error por indebida cotización de la empresa, que podía ser calificado como material , de hecho o aritmético, y atendida la cotización real efectuada por la empresa, que no coincidía con el importe del certificado empresarial emitido para solicitar la prestación por maternidad, entendiendo que la regularización de abril se había efectuado por el abono de los objetivos ligados al art 20 del Convenio colectivo y no como una regularización de la infracotización de febrero de 2009 - predicable de toda la anualidad de 2009, con lo que no procedía limitar la retroacción de efectos de diferencias de prestación a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud de revisión presentada por la actora..

Pues bien, dicha censura no puede ser acogida, puesto que la actora era consciente con el percibo mes a mes de sus retribuciones y la expedición de las nóminas por parte de la empresa de las cuantías que estaban siendo objeto de cotización por contingencias comunes por la empresa, y pudo desde la fecha de solicitud de la prestación por maternidad detectar el error de cotización, atendida la cuantía que constaba en el certificado empresarial, lo que no verificó en forma, con lo que debe estarse a lo previsto en el art 43 sobre retroacción de efectos económicos a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud de revisión del expediente, con lo que la censura debe ser desestimada y la sentencia confirmada.

Como bien argumenta el magistrado, ' establece el art. 43 1 LGSS que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticosni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45. Procede en consecuencia por la incidencia que tiene en el contenido de la presente resolución analizar si nos encontramos en presencia de un error , o no por parte de la Entidad Gestora , por la incidencia en cuanto a la retroacción delos efectos, cuestión resuelta por la STS de 15/02/10, rec.2054/09 ..'...La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en sentencia de 23 de noviembre de 2009, recurso 126/09 , a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En la citada sentencia se contiene el siguiente razonamiento:

'La cuestión suscitada consiste en determinar la fecha a la que deben retrotraerse los efectos económicos de la resolución que revisa una anterior y reconoce una prestación por cuantía superior. Al respecto es de aplicar el párrafo segundo del artículo 43-1 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción que le dió la Ley 42/2006, norma que obliga a cambiar la anterior doctrina de esta Sala. Tal precepto dice así: 'Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45 '.

La literalidad del precepto es tan clara que el debate queda circunscrito a determinar cuando, según el mismo, existe error material, por cuánto, en ese caso se aplicará la retroacción de cinco años que establecía nuestra anterior doctrina, mientras que en otro caso, cuando no haya existido error material, los efectos económicos de la nueva prestación solo se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión.

La literalidad del precepto, al excepcionar sólo 'los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos', nos obliga a estimar que es más correcta la doctrina que hace suya la sentencia recurrida. Como dice el precepto interpretado, los errores materiales que se pueden rectificar son los de hecho y los aritméticos y no los jurídicos, ni los que requieren una nueva calificación jurídica. Por errores materiales sólo pueden tenerse los evidentes, los que se pueden apreciar sin necesidad de hipótesis, deducciones o conjeturas, sin que puedan tener tal consideración aquellos errores cuya apreciación requiera realizar una nueva calificación jurídica o resolver cuestiones discutidas. En apoyo de esta doctrina puede citarse la doctrina de la Sala III de este Tribunal sentada en relación con el art.105-2 de la Ley 30/1992 ...'.

Asimismo la STS de 25/05/2010, en un caso parecido al que se resuelve, si bien en el mismo no se dictó resolución accediendo la revisión de la base reguladora , '.... Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede la trascripción del precepto aplicable, el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , cuyo segundo párrafo fue redactado por Ley 42/2006, de 28 de diciembre...

El precepto tiene dos párrafos perfectamente diferenciados, que regulan cosas diferentes.

A) En efecto, el primer párrafo mantiene la regulación tradicional de la prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social. El plazo de prescripción es amplio, ya que el mismo, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación - art. 164 LGSS - o prestaciones por muerte y supervivencia - art. 178 LGSS -), se establece en cinco años, período durante el cual el beneficiario de una prestación que no le ha sido reconocida puede reclamar la misma.

En cuanto al plazo de prescripción aplicable a los supuestos en los que lo que se reclama no es el reconocimiento de una prestación -ya ha sido reconocida- sino diferencias en el importe de la base reguladora de la misma, constituye doctrina consolidada de esta Sala, plasmada en las sentencias de sala general de 24 de marzo de 2010, recursos 1130/09 y 1934/09 , la siguiente: ' 3.- Por otra parte, cuando se trata se la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, como es dable deducir del art. 43.1.II LGSS y jurisprudencia que lo interpreta en su redacción efectuada con vigencia a partir del 1-enero-2007, resulta que: a) en cuanto a su plazo de ejercicio, no existe un límite temporal para el mismo (no siendo, por tanto, aplicable el de cinco años fijado en la sentencia de contraste, como se ha indicado)', (recurso 1130/09 ).

B) El segundo párrafo del precitado artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social regula los efectos económicos de una prestación ya reconocida, que resulta afectada en su cuantía, con ocasión de una solicitud de revisión, disponiendo que en este caso los efectos económicos tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

En definitiva, el titular de una prestación reconocida que interesa la revisión de la misma, no tiene límite temporal alguno para el ejercicio de la acción tendente a la modificación de la cuantía de la misma, sin embargo, los efectos económicos de tal revisión solo tendrán una retroactividad de tres meses.

La revisión de una prestación ya reconocida puede obedecer a dos causas claramente diferenciadas, una, que en el momento de reconocimiento de la prestación -por un error de la Entidad Gestora (no material, de hecho o aritmético), una defectuosa interpretación jurídica o cualquier otra causa- ya concurrieran los datos y circunstancias que posteriormente dieron lugar a la solicitud de revisión de la misma, otra, que con posterioridad al reconocimiento de la prestación sobrevenga un hecho nuevo, no presente en el momento del reconocimiento, que provoca la solicitud de revisión.

En el primer supuesto la aplicación literal del artículo 43.1, párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social resulta indiscutible y plenamente ajustada a derecho. Por contra, el beneficiario al que le corresponde una distinta base de la prestación ya reconocida, por el acaecimiento de un hecho posterior a tal reconocimiento, no pudo solicitar la revisión en el momento del reconocimiento, sino a partir de que sobrevino el nuevo hecho.

La recta interpretación del precepto conduce a la Sala a concluir que en los supuestos en que se inste la revisión de una prestación ya reconocida -sea vitalicia o temporal- como consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad a tal reconocimiento, el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de tres meses es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión de la prestación ya reconocida, es decir, a partir del día en que acaece este nuevo hecho el beneficiario de la prestación dispone de tres meses para solicitar la revisión de la base reguladora reconocida, en cuyo supuesto los efectos económicos se retrotraerían al momento inicial en el que, conforme con los nuevos datos, corresponde aplicar la nueva base reguladora. De no efectuarlo en dicho plazo, sino en otro posterior, los efectos económicos se retrotraerían únicamente a los tres meses anteriores a la solicitud.

En el supuesto debatido ocurre, sin embargo, que el hecho nuevo, que en su caso e hipotéticamente podría haber generado una nueva y superior base reguladora de la prestación de maternidad -la cotización adicional efectuada por el empresario- y como ya se ha anticipado no puede ser comprendido dentro de un error desconocido por la trabajadora, se produce en abril de 2.010 y no es sino hasta el 03/03/11, cuando la trabajadora presenta absolutamente extemporáneamente la solicitud de revisión, por lo que se había superado ampliamente el plazo de tres meses, entendido en el sentido que quedó anteriormente consignado, lo que supone que no le correspondía el derecho a la revisión solicitada, y al no resolver en dicho sentido la Entidad Gestora, habiéndose extinguido la prestación en 22/06/09 , y no ser aplicable el art. 71 del RGR , procede con estimación de la demanda del INSS, anular la resolución administrativa dictada en el expediente 3934/09 , relativo a la concesión de atrasos, declarando los mismos indebidos.

Sobre la consideración de lo que la jurisprudencia entiende como corrección de hechos materiales o de hecho , puede citarse la doctrina contenida en la sentencia firme de esta Sala de Granada de 11/5/2011 en el rec de suplicación nº 540/11 : 'la STS de 23/11/2009 , se pronuncia en los siguientes términos: SEGUNDO.- La cuestión suscitada consiste en determinar la fecha a la que deben retrotraerse los efectos económicos de la resolución que revisa una anterior y reconoce una prestación por cuantía superior. Al respecto es de aplicar el párrafo segundo del artículo 43-1 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción que le dio la Ley 42/2006, norma que obliga a cambiar la anterior doctrina de esta Sala. Tal precepto dice así: 'Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45 '.

La literalidad del precepto es tan clara que el debate queda circunscrito a determinar cuando, según el mismo, existe error material, por cuánto, en ese caso se aplicará la retroacción de cinco años que establecía nuestra anterior doctrina, mientras que en otro caso, cuando no haya existido error material, los efectos económicos de la nueva prestación solo se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión.

La literalidad del precepto, al excepcionar sólo 'los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos', nos obliga a estimar que es más correcta la doctrina que hace suya la sentencia recurrida. Como dice el precepto interpretado, los errores materiales que se pueden rectificar son los de hecho y los aritméticos y no los jurídicos, ni los que requieren una nueva calificación jurídica. Por errores materiales sólo pueden tenerse los evidentes, los que se pueden apreciar sin necesidad de hipótesis, deducciones o conjeturas, sin que puedan tener tal consideración aquellos errores cuya apreciación requiera realizar una nueva calificación jurídica o resolver cuestiones discutibles.

En apoyo de esta solución puede citarse la doctrina que la Sala III de este Tribunal ha sentado con relación al artículo 105-2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , precepto legal que contiene una redacción similar al que nos ocupa con relación a las Administraciones públicas, carácter que tiene el INSS. Las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 18 de junio de 2001 (Rec. 2947/1993 ) y 15 de febrero de 2006 (Rec. 6060/2003 ), entre otras, señalan, como se dice en la última de las citadas: 'La jurisprudencia de esta Sala... viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo'.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a confirmar la sentencia recurrida, porque no estamos ante un supuesto de error material. En efecto, fijar la cuantía de la base reguladora de una prestación es operación compleja que, no sólo requiere realizar operaciones aritméticas, sino examinar y resolver si se ha cotizado al régimen de la Seguridad Social debido y por las cuantías correctas, cuestiones cuya solución requiere realizar operaciones de calificación jurídica que escapan al concepto legal de 'errores materiales de hecho o aritméticos '. Nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2000 no obligaba, sin más, a estimar que las cotizaciones abonadas antes eran incorrectas, ni que siempre se debía haber cotizado al régimen general, ni que eran nulas e inaplicables las disposiciones que habían regulado la cotización de la ONCE, máxime cuando el Convenio Colectivo había venido a establecer que los efectos de la nueva situación creada por aquella sentencia se producirían a partir del 1 de octubre de 2001 . Por tanto, para resolver sobre la cuantía correcta de la prestación hacía falta realizar, previamente, otras operaciones jurídicas y resolver con ellas cuestiones que analizó y solucionó nuestra sentencia de 7 de octubre de 2004 , dictada por el Pleno de la Sala , lo que muestra la complejidad de esas cuestiones jurídicas.

Por todo ello, como la recurrente se aquietó en su día con lo resuelto por el INSS, es de aplicar la retroactividad de tres meses, ya que no se produjo un simple error material contra el que la recurrente habría accionado de ser evidente, sino una interpretación jurídica, sobre si las bases por las que se había cotizado hasta entonces eran correctas, dada la normativa aplicable y lo dispuesto en el Undécimo Convenio Colectivo, no puede hablarse de error material, lo que obliga a desestimar el recurso'.

Pues bien trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, es evidente que el recurso debe de prosperar y la sentencia ha de ser revocada, pues ni aún al socaire de una inferior cotización por el SAE de ciertos periodos cabe colegir un error material indiscutible, aritmético o de hecho en el cálculo de la base reguladora de la pensión efectuada en su día por el INSS para extender los efectos de la revisión más allá de los tres meses a la fecha de solicitud. Si de lo que se discute es del resarcimiento de un perjuicio patrimonial por un anómalo funcionamiento de un servicio público gestionado por otra entidad Gestora, que no cotizó la cantidad correcta en su día por los periodos antes aludidos, dicho extremo podrá articularse por la correspondiente vía y jurisdicción, pero no invalida la corrección de la resolución aquí impugnada, dictada por el INSS, que es plenamente correcta conforme a los parámetros de la STS antes calendada, ya que no estamos ante un simple error material cometido cuando se calculó aquella base reguladora inicialmente. En las actuaciones constan sendas sentencias de procesos incoados por el actor contra el SAE sobre cobros indebidos de prestaciones por desempleo. En definitiva , se estima el recurso y se revoca la sentencia, absolviendo al INSS de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda'.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Remedios contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Marzo de 2012 , en Autos seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIALcontra DOÑA Remedios , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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