Sentencia Social Nº 1988/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1988/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1659/2014 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1988/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101409


Encabezamiento

Recurso Suplicación 1644/2014

RECURSO SUPLICACION - 001659/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a diez de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1988/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001659/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000390/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Carlos Alberto asistido por el letrado D. Jose Ignacio Argiles Ahedo, contra MERCADONA SA asistida por el letrado D. Andreu Palomo Pelaez, y en los que es recurrente Carlos Alberto , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra la empresa MERCADONA S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha de efectos 15 de febrero de 2013, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante Carlos Alberto , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada MERCADONA S.A., con C.I.F. A46103834, en el centro de trabajo sito en la calle Alfahuir Nº 35 de Valencia (Centro 2297), con una antigüedad de 1 de abril de 1976, categoría profesional de Gerente C, en funciones de coordinador de tienda, y con salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras, de 6.386,73 euros. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio colectivo de la empresa MERCADONA S.A..2.- El coordinador de tienda tiene como misión mantener la tienda en perfectas condiciones para que el cliente pueda realizar su compra y mantener al trabajador formado en su puesto de trabajo, para que pueda realizarlo en perfectas condiciones. Las actividades que desarrolla son, fundamentalmente: 1) contrastar los métodos en todas las secciones; 2) informar al cliente; 3) cuidar la imagen de los trabajadores; 4) contrastar orden y limpieza; 5) contrastar principio de vida (fechas y rotación de productos perecederos); 6) tareas administrativas; 7) contrastar el cumplimiento de normas de seguridad y salud laboral; 8) gestión de centro y resultados. 3.- El demandante era plenamente conocedor, por su formación y experiencia, de que los productos desechados como 'rotura comercial' (clave 2034) son los que vienen defectuosos de origen y, por ello,debenser previamente autorizados por el departamento de compras y prescripción (monitores o gerentes), quien de manera expresa refiere que los productos deben pasar a rotura comercial (clave 20-34), y no se imputan al centro (como pérdidas) sino al proveedor, que es quien abona el valor de los mismos. Por contra, los productos que se estropean en la tienda, por caducidad, manipulación deficiente o causa análoga, deben ser desechados como 'rotura normal o administrativa' (clave 99-99), y se imputan al centro como pérdida en la gestión de la tienda, restándose por ello del beneficio de la venta. 4.- El centro de trabajo del trabajador demandante (C-2297) contabilizó, por orden del demandante, entre el mes de septiembre de 2012 y el mes de enero de 2013, como 'rotura comercial' (clave 20-34), sin haber recibido autorización alguna,como consecuencia de la caducidad de éstos o de su deterioro por el paso del tiempo o manipulación en la tienda, productos por los siguientes importes:- Septiembre de 2012: 1.302,60 euros. - Octubre de 2012: 3.092,55 euros.- Noviembre de 2012: 3.515,55 euros.- Diciembre de 2012: 2.114,87 euros. - Enero de 2013: 1.814,37 euros. Como consecuencia de ello se han visto modificados los resultados del ECU (inventarios).5.- Los centros de la zona 3, a la que pertenece el de la avenida Alfahuir, con exclusión de éste, han contabilizado a roturas comerciales, como media, los siguientes importes:- Septiembre de 2012: 129,51 euros.- Octubre de 2012: 144,24 euros.- Noviembre de 2012: 114,06 euros.- Diciembre de 2012: 176,30 euros.- Enero de 2013: 203,86 euros.6.- El demandante remitió correos electrónicos a Faustino los días 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26 y 28 de septiembre de 2012, 1, 2, 3, 5, 8, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 de octubre de 2012, y a Delia en fechas 23, 26, 27, 29, 30 y 31 de octubre de 2012, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 28 y 29 de noviembre de 2012, 1, 3, 4, 5, 7, 10, 14, 17, 18, 21 y 26 de diciembre y 3, 10, 15, 18, 21, 28, y 29 de enero de 2013, y 2 y 5 de febrero de 2013, monitores de fruta y verdura, haciendo constar que había procedido a la retirada de los productos que detallaba en los mismos, no coincidentes en muchos casos con los destinados a rotura comercial,'por no cumplir su MV1', 'por no cumplir la imagen de 10', 'por falta de calidad', porque 'vienen en malas condiciones para su venta', 'por recibirlos en mal estado' o 'por su mala imagen', o simplemente que 'no superan su MV1'.7.- Los días 29 y 31 de enero de 2013, Mariano , Gerente Área de Gestión Norte, efectuó una visita rutinaria al Centro de trabajo del demandante. Tras la visita, en fecha 13/02/13, emitió un informe de auditoría sobre gestión del centro 2297, a instancia de la Dirección de Recursos Humanos y como consecuencia de las anomalías detectadas en el listado de roturas por el excesivo número de roturas comerciales no autorizadas, en el que concluye que 'se ha producido un desvío de la rotura ordinaria a la rotura comercial lo que, a tenor de los cálculos efectuados, tiene una notable afectación en los resultados de gestión del centro que, de no haberse producido estas acciones, hubieran sido mucho peores'.8.- En fecha 15 de febrero de 2013 la empresa notificó por escrito al trabajador su despido disciplinario, por los hechos cometidos entre el mes de septiembre de 2012 y la fecha del despido que constan en la carta y se dan por reproducidos en aras a la brevedad, consistentes fundamentalmente en contabilizar de manera indebida gran cantidad de 'roturas' con la clave 'comercial', especialmente en la sección de frutas y verduras, hechos que en la carta se califican como infracción muy grave, incardinables en el Art. 54.2. d) del E.T . y en los Arts. 34 c 1 y c 14 y 35 del Convenio colectivo de aplicación.9.-El cobro de prima depende de los resultados personales de cada trabajador y de los resultados de la empresa. El demandante ha generado derecho al percibo de las siguientes primas: - Año 2009: 2 mensualidades (10.081,42 euros). - Año 2010: 1 mensualidad (5.081,04 euros). - Año 2011: 2 mensualidades (10.466,94 euros). - Año 2012: 2 mensualidades (10.718,14 euros), que no ha percibido por no encontrarse de alta en el momento del cobro. 10.- La puntuación obtenida por el demandante tras la valoración correspondiente ha sido: 8,06 en diciembre de 2001; 8,64 en octubre de 2002; 9,29 en noviembre de 2003; 9 en diciembre de 2005; 9,20 en noviembre de 2006; 9,12 en octubre de 2007; 8,40 en noviembre de 2008; 8,31 en diciembre de 2009; 8,28 en enero de 2012 y 8,28 en enero de 2013. 11.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 12.- Con fecha 27 de febrero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 8 de mayo, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 28 de marzo de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carlos Alberto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del trabajador, cuyo despido declara procedente, al estimar plenamente acreditado que durante varios meses procedió a desechar productos como si se tratasen de roturas comerciales, lo que implica atribuir el gasto al proveedor, cuando la rotura era normal o administrativa, calificación que responde a la producida en la tienda por defectuosa manipulación, caducidad, etc, que se atribuye como pérdidas al centro. Y ello sin solicitar la autorización pertinente del departamento de compras.

Contra dicho pronunciamiento recurre el actor en suplicación, a través de diversos motivos amparados procesalmente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

Como revisiones fácticas, se solicitan las siguientes:

1.- La del hecho probado cuarto, para se supriman las menciones relativas 'a su orden', y respecto a las roturas comerciales , y a su consideración, sin autorización, como debidas a caducidad, deterioro o mala manipulación en la tienda, se supriman y se diga que el centro de trabajo es quien realizó dicha calificación 'sin haber recibido autorización ni prohibición alguna para ello', y ello en base a los documentos 96 a 105 y 106 a 113, pues entiende que no existe prueba alguna de que dichos productos estaban en condiciones distintas a las señaladas en los correos enviados.

2.- En el hecho sexto, para que se sustituya la mención al demandante como autor de los citados correos, y se inicie el hecho con : 'los encargados de la sección de frutas y verduras ( gerentes de frutas y verduras) remitieron.....', ello en base a los documentos obrantes a los folios 24 a 95

3.- Para que en el hecho noveno y dentro de los criterios establecidos para el cobro de la prima se añada: 'Aprobar la entrevista de valoración y estar de alta en la empresa a 31/12 de cada año', añadiendo al final, y en relación con la prima correspondiente al año 2012, que 'no ha percibido a pesar de encontrarse de alta a fecha 31/12/2012 y haber obtenido una calificación de 8,28', dado que el despido tuvo lugar en febrero del 2013, y que igualmente se añada: 'Entre los diferentes criterios que establece la entrevista de valoración no se encuentra los resultados del centro' ( docs. 16.21, 3 a 24)

4.- Por último, para adicionar un hecho nuevo, que sería el décimo tercero, para que diga: 'El actor y D. Carlos Ramón , coordinador de Zona, se remitieron un e-mail en fecha 28/08/2012 donde se hacia constar la necesidad de mejorar la imagen de la sección de frutas y verduras'

Sin embargo, las mencionadas revisiones no proceden, pues no aportan nada sustancial a los fines de la resolución del recurso. La primera, porque resulta confusa ya que el modo de proceder se encontraba expresamente determinado, por lo que si se exigía una autorización para la retirada de productos por rotura comercial, pues ello obligaba a cargar el importe del tal rotura al proveedor, no hacía falta una prohibición expresa de lo contrario. En cuanto a la autoría de los correos remitidos, aunque formalmente estaban emitidos por los citados encargados, la mención expresa al actor tiene la coherencia necesaria para no corregir la sentencia de instancia, dado que las órdenes provenían de éste. Lo mismo sucede con las dos últimas pretensiones revisoras que carecen de relevancia para el resultado del recurso, pues no cabe atribuir a la necesidad de mejorar una determinada sección, la realización de una conducta impropia. Por último y respecto a los criterios aplicados por la empresa en relación con el cobro de la prima, se trata de criterios de tipo objetivo, que se encuentran suficientemente claros de la lectura de la resolución combatida y de la propia estrategia empresarial, suficientemente conocida.

SEGUNDO.- Sobre la revisión del derecho aplicado y a la jurisprudencia, al amparo del apartado c) se cita una sentencia del TSJ de Castilla -Leon sobre los requisitos que configuran la trasgresión de la buena fé, y que en el caso concreto estimó que la conducta no era muy grave y aplicaba la doctrina gradualista de las infracciones y sanciones emanada de diversas resoluciones del TS. Señala el actor que su conducta, si bien pudo no ser la más correcta, no respondía a una voluntad clara y consciente de contravenir unas órdenes precisas, y que la empresa podía haberle advertido previamente o imponerle una sanción más leve. Por el contrario, la parte impugnante cita a su vez otra sentencia de TSJ de sentido contrario, lo que nos obliga a señalar que las sentencias de los Tribunales Superiores no se consideran jurisprudencia a los efectos de poder estimarlas incluídas en las previsiones del art. 193 citado, pues solo constituye jurisprudencia, a estos efectos, las sentencias del Tribunal Supremo.

Debemos comenzar señalando que la trasgresión de la buena fé, cuyo planteamiento doctrinal se encuentra ya expuesto en la sentencia de instancia, por lo que se omite su mención, implica una actitud que mina la relación de confianza entre las partes y conlleva que el mantenimiento de ésta se haga insostenible, al no adecuarse la conducta del trabajador a las pautas, instrucciones o disposiciones emanadas por la empresa, lo cual puede o no causar un perjuicio directo a los interesas empresariales, pues lo relevante es que socave la confianza entre las partes, que en el caso de que el trabajador lleve a cabo una conducta de cierta jefatura o responsabilidad puede considerarse imputable a éste y conllevar su despido. Dicho ésto procede señalar que los despidos disciplinarios son muy casuísticos, por lo que la doctrina que ha establecido la posibilidad de graduar la gravedad de las infracciones busca la necesaria proporción entre la infracción cometida y sanción peculiaridades de cada caso concreto (ss. Tribunal Supremo de 28 de febrero , 6 de abril 1990 , 16 de mayo 1991 y 2 de abril y 10 de diciembre de 1992)). Esta teoría gradualista se aplica atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. pues encuentra amparo en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principió en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5. a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado del despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Pero en el caso concreto, si bien es cierto que el trabajador tiene una relación de larga trayectoria en la empresa, sin que conste la aplicación de sanción alguna previa a la de despido, y que la empresa pudo haber adoptado una respuesta distinta a la efectivamente realizada, los razonamientos de la sentencia de instancia evidencian la convicción de que la conducta efectuada denotaban engaño y ocultación, así como abuso de confianza, por lo que considera adecuada tal respuesta empresarial. Y efectivamente el actor, coordinador de tienda, y por ende, encargado de la gestión de la misma desatendió el sistema de control implantado por la empresa para el control de los productos de desecho, y realizó durante meses sucesivos una conducta que infringía gravemente lo estipulado en el sistema de trabajo, lo que constaba a los empleados a sus ordenes en la citada tienda. Y con ocultación al coordinador de zona y la jefa de compras, efectuó una conducta de imputar a roturas comerciales lo que eran roturas ordinarias por caducidad o defectuosa manipulación. La finalidad atribuída por la sentencia de instancia a tal conducta, consistente en la manipulación de los resultados del centro, con influencia en la percepción de las primas semestrales que cada trabajador percibía, muestra que la infracción de la buena fé debe afirmarse, y por ende confirmar lo ya resuelto en la instancia, donde no se ha encontrado tras el acto oral del juicio, elemento exculpatorio alguno que pueda degradar la gravedad de la conducta, que es lo que finalmente ha pretendido el recurrente.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de VALENCIA, de fecha 24 de Abril del 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1659 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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