Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1988/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 919/2018 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1988/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102195
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8914
Núm. Roj: STSJ AND 8914/2019
Encabezamiento
Recurso nº 919/18-B Sent. Núm. 1988/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 4 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1988/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de DIRECCION000 , autos
nº 984/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ángela contra Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la Delegación Provincial de Cádiz Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en el centro de acogida inmediata ' DIRECCION002 ' de DIRECCION001 , desde el día 01/10/2001, con la categoría profesional de educadora social, Grupo 2.
II.- El Centro de Acogida Inmediata ' DIRECCION003 ' acoge a menores que debido a sus circunstancias familiares deben ser apartados de padres o tutores, acogiendo igualmente a menores extranjeros inmigrantes que no han podido ser alojados en otros centros.
III.- Diversos trabajadores del centro han tenido que acudir al centro de salud para la realización del test Mantoux para la detección de contacto con tuberculosis,teniendo que ser alguno de ellos controlado por la Unidad de Infecciosos del Hospital de DIRECCION000 , habiéndose dado casos de Virus de Inmunodeficiencia Humana, Tuberculosis, hepatitis, Escabiosis y parasitaciones entre otras enfermedades infecciosas.
IV.- El Centro acoge igualmente de forma puntual,menores en régimen de libertad vigilada derivados de Fiscalía de Menores.
V.- Debido a su edad, carácter, problemáticas conductuales, situación familiar y educación de origen, se producen en el centro situaciones que afectan al personal del mismo y en particular, casos de trato discriminatorio a las mujeres, con falta de respeto de los menores varones a las directrices del personal femenino, produciéndose agresiones físicas, amenazas y ofensas verbales que dan lugar a la extensión de partes de incidencias y a la presentación de denuncias en los casos de acometimiento físico.
VI.- En fecha 19/01/2015, la actora rellenó el impreso normalizado de solicitud del reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la junta de Andalucía.
VII.- La cuantía del plus por trabajos tóxicos, nocivos o peligrosos asciende, por cada mes, en el año 2015 a la cuantía de 187,27 € para trabajadores del grupo profesional II del convenio colectivo de trabajo del personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía y a la cuantía de 189,15 para el año 2016.
VIII.- Es de aplicación el VI Convenio para el Personal Laboral de la Administración dela Junta de Andalucía.
IX.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores.
X.- La actora reclama en concepto de dicho plus, por el periodo comprendido entre mayo de 2015 y mayo de 2016, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (2.818,45 €).
XI.- La actora interpuso reclamación previa agotando así la vía administrativa. '
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La trabajadora que ahora es parte recurrida presta servicios como educadora social en un centro dependiente de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía que acoge a menores en situación de libertad vigilada derivados por el Ministerio Fiscal e inmigrantes que no tienen cabida en otros centros En la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta el 7 de octubre de 2016, solicitó se reconociese su derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad previsto en el art. 54.8 del convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía y se condenase a su empleadora a abonarle la cantidad de 2.818,45 euros devengada por tal concepto durante el período de tiempo comprendido entre los meses de mayo de 2015 y mayo de 2016, ambos inclusive. Previamente, el día 19 de enero de 2015, presentó, en la Consejería de Hacienda y Administración Pública, impreso normalizado en reclamación del mencionado complemento haciendo constar que lo hacía de conformidad con el Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento del mismo, sin que la Junta iniciase los trámites para que la Comisión del convenio se pronunciase al respecto.
II.- La sentencia de instancia, después de rechazar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa ante la Comisión Paritaria del convenio planteada por la Administración, estimó íntegramente la pretensión deducida por la demandante al considerar que en el desarrollo de su actividad laboral estaba expuesta a riesgos extraordinarios que no eran consustanciales a su categoría, advirtiendo a las partes que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación sin ulterior fundamentación al respecto no obstante la cuantía del litigio.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la Junta ante esta Sala reiterando como motivos de impugnación las dos causas de oposición esgrimidas, sin éxito, en el proceso.
En primer lugar, y con invocación del art. 58.14 de la norma paccionada aplicable en relación con el Acuerdo de la Comisión del convenio de 11 de diciembre de 2007 como infringidos en el primer motivo dedicado al examen del derecho aplicado mantiene que la trabajadora debió acudir a dicho órgano paritario y esperar su resolución antes de iniciar la vía judicial y que al no haberlo hecho así la demanda debe ser desestimada de plano sin entrar en el fondo del asunto. Alega que el precepto reseñado establece que 'La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo', y que el Acuerdo referenciado regula el procedimiento que debe seguir el interesado a tal fin.
En segundo lugar, y con cita de la misma disposición convencional como vulnerada, razona en el segundo y último de los motivados dirigidos a la censura jurídica, que la demandante no es acreedora del plus postulado toda vez que los riesgos a los que está sometida en su desempeño profesional no merecen la calificación de excepcionales siendo inherentes a su titulación y puesto de trabajo. Para respaldar su tesis formula dos motivos de revisión fáctica, al objeto de dejar constancia de los informes de evaluación y de revisión de la evaluación de los riesgos del centro de trabajo al que está adscrita realizados el 5 de diciembre de 2013 y el 29 de abril de 2016, respectivamente, y del elaborado en 27 de octubre de 2016 por el coordinador de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Igualdad.
TERCERO.- I.- De la anterior reseña se desprende que la pretensión de condena formulada en la demanda rectora de autos no excede del límite cuantitativo que conforme a lo establecido en el artículo 191.2.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social abre el acceso a la suplicación y que ninguno de los motivos articulados por la parte condenada persigue subsanar una falta esencial del procedimiento, por lo que con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso.
Se trata de una cuestión de orden público procesal que debe ser abordada de oficio por la Sala al afectar a su propia competencia funcional que sólo lo es para resolver los recursos de suplicación interpuestos frente a las resoluciones de instancia en los casos legalmente previstos, competencia que conforme a lo previsto en los arts. 9.6 , 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter improrrogable e indisponible.
sin que el Tribunal quede -en razón a ello- vinculado por la indicación efectuada por el Juzgado de lo Social.
II.- Sentado lo anterior y ejercitándose en estas actuaciones de manera acumulada una acción declarativa -el reconocimiento del plus de penosidad , toxicidad y peligrosidad- y otra de condena, resulta de aplicación la regla del art. 192 apartado 3 'in fine' de la Ley Reguladora expresiva de que la cuantía litigiosa a efectos de recurso de suplicación viene determinada por el importe del complemento reclamado en cómputo anual. Esta previsión ha sido interpretada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, en su sentencia de 4 de diciembre de 2018 (Rec. 611/16), en la que se establecen diferentes criterios entre los que figura, en lo que aquí interesa, el de que si el derecho cuyo reconocimiento se insta no supera los 3.000 euros en cómputo anual, y la concreta cantidad exigido por el período al que se ciñe la demanda tampoco alcanza ese umbral, la sentencia de instancia no tiene acceso a la suplicación.
Así sucede en el presente litigio en que ni la cantidad postulada por los trece meses objeto de reclamación ni el derecho controvertido en cómputo anual exceden de esa suma por lo que la sentencia impugnada no era susceptible de recurso.
A la misma solución llegó el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de julio de 2018 (Rec.
1799/17) conociendo de la reclamación formulada por un trabajador al servicio de la Junta de Andalucía en reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad contemplado en el convenio colectivo de aplicación a su personal laboral, resolución en la que no se apreció la afectación generalizada de la cuestión debatida, que tampoco concurre en este caso habida cuenta que la declaración de hechos probados de resolución impugnada no contiene ningún dato sobre el número de trabajadores a los que puede concernir ni sobre el nivel de litigiosidad real existente al respecto y que en sus fundamentos jurídicos no se analiza esta cuestión, no especificando tampoco la causa por la que concedió recurso suplicación, posibilidad de acceso al segundo grado que no puede quedar al arbitrario de la apreciación del órgano judicial de instancia al margen de cualquier criterio objetivo. Nivel de afectación que tampoco es un hecho notorio para esta Sala.
CUARTO .- Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar la inadmisibilidad del recurso sin posibilidad de examinar los motivos de suplicación planteados por la parte demandada, y la firmeza de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas al no haber parte vencida (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Consejería de Hacienda y Administración Publica de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de DIRECCION000 en los autos nº 984/2015 seguidos a instancia de Dª Ángela frente a la ahora recurrente en Reconocimiento de derecho y Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, declaramos la firmeza de la resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 919/18-B Sent. Núm. 1988/2019 2
