Sentencia SOCIAL Nº 1988/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1988/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 744/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1988/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101907

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2649

Núm. Roj: STSJ CAT 2649/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0009988
mmm
Recurso de Suplicación: 744/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 12 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1988/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicanor y MUTUA FRATERNITAT-MUPRESPA frente a
la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 199/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS),
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ORIENTE 2015, S.L. y ARC DE TRIOMF, S.L.. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar parcialment la demanda presentada per Nicanor contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ARC DEL TRIOMF, SL, ORIENTE 2015, SL i MÚTUA FRATERNITAT, i declarar al demandant en situació d'incapacitat parcial per a la seva professió habitual, derivada d'accident laboral, amb dret a percebre una indemnització a tant alçat de 24 mensualitats d'una base reguladora de 1664,89€ al mes, i condemnar la mútua demandada al seu abonament.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1r. El treballador demandant, nascut el dia NUM000 .82 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per la seva activitat professional habitual com a peó de la construcció , i estava en situació d'alta en el moment de l'accident.

2n. Va patir un accident laboral en data 9.12.15, en clavar-se-li un fragment de clau a l'ull dret, amb perforació ocular.

3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 14.10.16 , per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 11.11.16 , es va declarar que no esqueia declarar-lo en cap grau d'invalidesa, i denegar el dret a prestacions econòmiques, en no acreditar el requisit d'incapacitat permanent. Les lesions apreciades per l'ICAM foren: 'Perforación ocular a nivel corneal OD con resultado de cataracta traumàtica. Astigmatismo alto, membrana epirretiniana e hipertensión ocular tratadas quirurgicamente (facoemulsificación e implante de lente intgraocular y reparación de lesión corenal-esclera y vitrectomia), sin limitación funcional invalidesante AV con corrección OD 0,5 y OI, 1.' 4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la incapacitat parcial és de 1664,89€ al mes i la d'incapacaitat total, la de 20.438,49€ any, i la data d'efectes la de 14.10.16 (fet conforme).

6è. La mútua asseguradora es la demandada MÚTUA FRATERNITAT.

7è . El demandant, a conseqüència de l'accident laboral, pateix: 'Ptosis palpebral.

Agudeza visual sin corrección: OD, precepción luminosa. OI, 1. Visión monocular, con mala visión del ojo derecho y visión perfecta del ojo izquierdo'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación la actora y demandada MUTUA FRATERNITAT-MUPRESPA, que formalizaron dentro de plazo, y lo impugnaron de contrario, y también impugnó la demandada ORIENTE 2015, S.L. el recurso de suplicación interpuesto por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se han formalizado por Mutua Fraternidad Muprespa y por D. Nicanor sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 17/9/2018 en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por el Sr. Nicanor declarando al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de peón de la construcción derivada de accidente de trabajo con derecho a la correspondiente prestación calculada sobre una base reguladora mensual de 1.664'89 € de cuyo pago declara responsable a la Mutua ahora recurrente sin perjuicio de las responsabilidades legales del I.N.S.S. y T.G.S.S.. Se dirá en la sentencia y al efecto que '....en el caso del demandante....la visión monocular es -en palabras del médico forense- perfecta, esto es, íntegra y no deficitaria....la única limitación es, por tanto, la referida al campo visual, reducción notablemente inferior al 50%....(y) por tanto se debe poner en relación esta única limitación en el campo visual con los requerimientos funcionales propios de la categoría de peón....(que) le inhabilita, ciertamente, para trabajar en altura y, en menor medida, el trabajo con maquinaria peligrosa pero difícilmente se puede concluir....que estos trabajos afecten a más del 50% de las funciones....(y) se habría de estar a la doctrina jurisprudencial clásica....que atenta a '...las previsiones orientadoras del Reglamento para la aplicación del texto refundido de la Legislación de Accidetes de Trabajo....de tener la consideración de.....(incapacidad) parcial 'la pérdida de la visión completa de un ojo si subsiste la del otro.....'...' (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).



SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la mutua se formula para corregir, en primer término, el apartado séptimo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se indica, recordemos, 'el demandante, a consecuencia del accidente laboral, sufre 'ptosis palpebral, agudeza visual (AV) sin corrección OD percepción luminosa, OI 1; visión monocular con mala visión del ojo derecho y visión perfecta del ojo izquierdo'. Pretende que, y en su lugar, se declare en el mismo que 'el demandante, a consecuencia del accidente laboral, sufre 'ptosis palpebral, agudeza visual sin corrección OD percepción luminosa, OI 1; visión monocular con mala visión del ojo derecho y visión perfecta del ojo izquierdo. Constan informes oftalmológicos posteriormente a tratamientos recibidos de normalización de la presión intraocular, pérdida del campo visual del ojo derecho y agudeza visual con corrección OD 90º -3+0.50=0'5'. Remite al informe médico forense practicado en las actuaciones por decisión del propio órgano judicial en el que efectivamente se realiza una tal declaración para dejar constatada la agudeza visual indicada por la mutua recurrente. Un informe en el que, precisamente y a la vista de tales consideraciones, se concluye, debemos advertir, en el sentido de que no concurre en el trabajador afectado 'ningún tipo de incapacidad para profesión habitual....'. Una pretensión por tanto que, y en los términos que está propuesta, deducida del propio informe médico del que se sirve al órgano judicial de instancia para efectuar la declaración del citado apartado fáctico, ha de ser aceptada.

Procederá por ello disponer la rectificación solicitada y en los términos en que la misma ha sido propuesta y más arriba se ha recogido.



TERCERO.- Se interesa a continuación y finalmente por la mutua, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma infringiría, a juicio de la recurrente, el art. 194 y la Disposición Transitoria 26 de la L.G.S.S . así como el art. 3.1 del Decreto 1646/1972 en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, argumentando al efecto, y en resumen, que la profesión del trabajador afectado no es una de aquéllas que requieran de 'una buena visión', que el ojo afectado 'no està perdido...en el sentido de visión 0....sino que como consigna el ICAM de 14/10/2016 (folio 98) y el propio forense (folio 182)....la visión del ojo deficitario es de 0'5....hay visión (y) por tanto la aplicación del art. 37 citado y aplicando la escala de Wecker a la capacidad visual y que figura en el informe forense y en folio 97 de expediente....estaríamos con un 7% de pérdida visión binocular, lo cual no justificaría en ningún caso ....que el actor fuese tributario de una incapacidad permanente parcial....'. Un análisis de los hechos que, podemos adelantar, es plenamente compartido por esta Sala. A estos efectos y en todo caso lo primero que debemos apuntar, es que el Tribunal ha de partir directa e inexcusablemente, en cuanto ahora interesa, del registro de lesiones finalmente realizado en la relación de hechos de la sentencia.

Sobre su base no cabe sino convenir con la mutua recurrente en que lo que se indica es que la visión del ojo derecho, aquél afectado por el accidente, no resulta en modo alguno nula como específicamente se advertirá en el informe médico forense. La limitación de la visión binocular a que conduce dicha apreciación permite descartar, frente a lo afirmado por el órgano judicial de instancia que, parte, es verdad, de una visión prácticamente nula del ojo en cuestión, y teniendo en cuenta las limitadas exigencias visuales de que da cuenta el propio órgano judicial de instancia, que pueda reconocerse aquella limitación del rendimiento que exige el reconocimiento de la situación de invalidez permanente parcial y a la que remite el art. 194 de la L.G.S.S .. Y ello nos lleva a descartar inexcusablemente la aplicación de los preceptos legales a que se refiere la recurrente y que aplica la resolución recurrida que parten de la existencia de una reducción en el rendimiento habitual del porcentaje, al menos, al que remiten dichos preceptos legales y asociado a las lesiones sufridas en el accidente de referencia. Consideración ésta que hará innecesaria cualquier consideración ulterior en relación al recurso presentado por el Sr. Nicanor y con el que, previa alegación de la infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S . (1/1994), instaba el reconocimiento de la situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual. Un reconocimiento que, y sobre la base de las limitaciones visuales indicadas que llevan a negar la procedencia de una situación de invalidez permanente en grado de parcial para la misma profesió, no puede obviamente prosperar. Hemos de concluir de todo ello que la aplicación los preceptos legales indicados por la recurrente que opera la sentencia recurrida resulta incorrecta debiendo la resolución judicial recurrida ser revocada para, y con desestimación de la demanda presentada por el Sr. Nicanor , confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por D. Nicanor y estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 33 de los de Barcelona en fecha 17/9/2018 recaída en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 199/2017 en solicitud de prestaciones de incapacidad permanente presentada por el Sr. Nicanor , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para, y con desestimación íntegra de la demanda rectora de los presentes autos, absolver a las partes demandadas de las peticiones contenidas en dicha demanda y confirmar por ello las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento. Procede ordenar, vista la estimación del recurso indicado, y una vez sea firme esta resolución, devolver a la mutua recurrente las cantidades consignadas o depositadas por la misma a los efectos de interposición de su recurso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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