Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1988/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1739/2019 de 05 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1988/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102132
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3520
Núm. Roj: STSJ PV 3520:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1739/2019
NIG PV 48.04.4-17/006686
NIG CGPJ48020.44.4-2017/0006686
SENTENCIA N.º: 1988/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Avelino y BUSTURIALDEKO UR PARTZUERGOA/CONSORCIO DE AGUAS DE BUSTURIALDEA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de BILBAO, de 16 de abril de 2018, dictada en proceso sobre Derechos y Cantidad (RPC), y entablado por el ahora también recurrentefrente a BUSTURIALDEKO UR PARTZUERGOA/CONSORCIO DE AGUAS DE BUSTURIALDEA y FOGASA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El actor D. Avelino, presta servicios para BUSTURIALDEKO UR PARTZUENGOA, con una antigüedad desde el 10/04/2007, y categoría profesional de 2-P-3.
SEGUNDO.- El CONSORCIO DE AGUAS DE BUSTURIALDEA (en adelante CONSORCIO) es el propietario de todas las instalaciones allí existentes, de las estaciones de tratamiento de agua potable de Burgoa, Bermeo, Busturia, Forua, Mendata y Ea; de las estaciones depuradoras de aguas residuales de Gernika, Elantxobe, Ibarrangelu, Ea, Laida y Laga; y de los bombeos de Larrazabale, Burgoa y Busturia.
Se rige por unos Estatutos, publicados en el BOB de 26 de agosto de 2004, y redactados de conformidad a lo establecido en la Norma Foral 3/1995, de 30 de marzo.
TERCERO.- Desde su constitución ha licitado mediante el correspondiente concurso público la adjudicación del servicio de explotación, mantenimiento y conservación de las unidades antes referidas, así como las unidades de control y vigilancia de todos los municipios dependientes de tal CONSORCIO.
Fue AQUARBE S.A.U. (AQUARBE en adelante), antes AGUAS DEL NORTE y AQUAGEST, la adjudicataria de todas las contratas, incluida la de 2008 y que es la correspondiente a la última licitación. La ahora afectada fue objeto de varias prórrogas, venciendo la última el 3 de septiembre de 2014.
CUARTO.- El Consejo General del CONSORCIO decidió asumir la gestión integral de la explotación de las instalaciones referidas el primer ordinal, en reuniones celebradas el 12 de noviembre de 2013 y 4 de agosto de 2014. En esta última acordó, entre otras cuestiones que se dan por reproducidas, que para el mantenimiento de las susodichas estaciones, se contrataría personal propio acudiendo a la modalidad de 'contrato laboral de duración determinada interino'.
QUINTO.- El 6 de febrero de 2014 se publicó en el BOB las bases generales y específicas para la creación de una Bolsa de trabajo por parte del CONSORCIO. A dicha Bolsa se apuntaron trabajadores de AQUARBE ya en el mes de Marzo y al ser conocedores de la decisión relacionada en el ordinal que precede.
El demandante superó las pruebas de la bolsa de trabajo para operador, y firmó un contrato de trabajo de interinidad partir del 29/08/2014 hasta cobertura de vacante, y desempeñando estos el puesto de trabajo de 'operador'.
SEXTO.- Con fecha 20 de marzo 2014, AQUARBE comunicó al Sr. Cristobal, representante de los trabajadores y afiliado a su vez al Sindicato ELA, también a la plantilla en su conjunto, así como al CONSORCIO, que los trabajadores debían pasar subrogados a este último, en base a lo expuesto en el art. 44 del E.T. y art. 53, del Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales (CC en adelante). El Consorcio negó la subrogación al personal adscrito a la contrata, AQUARBE decidió el 26 de agosto de 2014, iniciar los trámites de despido colectivo para 17 personas.
SEPTIMO.- Presentadas demanda de impugnación de despido colectivo por la Confederación sindical ELA y D. Cristobal, este último en calidad de delegado de personal, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22/03/2016 se falló 'Que estimamos parcialmente la demanda de despido colectivo formulada por la Confederación Sindical ELA y D. Cristobal, este último en su calidad de delegado de personal, y declaramos como no ajustado a derecho el despido colectivo que tuvo lugar con efectos de 26 de septiembre de 2014, condenando en consecuencia a Aquarbe S.A.U y al Consorcio de Aguas de Busturialdea, a estar y pasar por esta declaración'. Se da por reproducida la misma al obrar en la prueba documental.
OCTAVO.- Mediante sentencia dictada por el JS nº 10 de Bilbao de fecha 6/10/2016 se estimó la demanda interpuesta por el actor contra AQUARBE, S.A.U. y CONSORCIO AGUAS BUSTIALDEA, declarando la improcedencia del despido del trabajador, condenando solidariamente a las empresas codemandadas, a su elección, a su inmediata readmisión en las condiciones fijadas en el Hecho Probado Primero de esa resolución, o a abonarle una indemnización de 21.099,33 euros, con satisfacción en el primero de los casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución al empresario a razón de 70,03 euros/día, o hasta que el trabajador hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados.
Dicha sentencia fue revocada mediante STSJPV de fecha 21/02/2017, en el único sentido en el exclusivo pronunciamiento de que la única responsable que debe ser condenada a los efectos de declaración del despido improcedente, es la empresarial CONSORCIO DE AGUAS DE BUSTURIALDEA, sin perjuicio de la obligación del trabajador de devolver la indemnización en su momento abonada.
La empresa demandada CONSORCIO DE AGUAS BUSTIALDEA, mediante escrito de fecha 24/10/2016, optó por la readmisión del demandante, dictándose diligencia de ordenación del JS nº 10 de Bilbao de fecha 8/11/2016, por la que se tenía por efectuada dicha opción.
NOVENO.- AQUARBE aplicaba a sus trabajadores el IV Convenio Colectivo Estatal de referencia, para el periodo 2011-2014.
A su vez, el CONSORCIO se viene rigiendo por el Convenio Colectivo de Udalhitz, que es el que regula las relacionas laboral de las entidades locales en esta Comunidad Autónoma.
DECIMO.- El actor ha percibido desde el noviembre de 2015 hasta diciembre de 2016 las retribuciones que constan en las nóminas aportadas en el ramo de prueba de la parte actora como doc. nº 6, que damos por reproducidas.
En las mismas, el actor tiene reconocida la categoría profesional de operador, en el puesto de trabajo nivel 7, grupo C2, y antigüedad de 29/08/2014, y se le aplica las condiciones laborales del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral de las Instituciones Locales Vascas, Udalhitz.
Se tiene por reproducido el doc. nº 13 aportado por la empresa, consistente en la comparativa de salarios que percibe con la que hubiera percibido en AQUARBE.
UNDECIMO.- El actor tenía reconocida en la empresa AQUARBE las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 10 de Abril de 2007, categoría profesional 2-P-3, como Operador, y salario de 2.129,98 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (70,03 euros/día) (SJS nº 10 de Bilbao).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Avelino frente a CONSORCIO DE AGUAS DE BUSTURIALDEA, debo declarar y declaro que la antigüedad del trabajador en la empresa lo es el 10/04/2007, y en su consecuencia se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago en concepto de antigüedad la cantidad de 2.846,97 euros, más el 10% de interés por mora.'
TERCERO.-Como quiera que tanto la parte actora, como la empresa Busturialdeko Ur Partzuergoa/Consorcio de Aguas de Busturialdea (el Consorcio, en adelante), discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ambos han sido impugnados de contrario.
CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 4 de octubre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 5 de noviembre, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 13 de marzo de 2017, en nombre de su afiliado Sr. Avelino, que se declarase que la categoría profesional que le correspondía era la de Oficial, y una antigüedad de 10 de abril de 2007; consecuencia de lo anterior, habrían de abonársele 15.141,14 euros, en el periodo que abarcaba de 10 de septiembre de 2014 y hasta el 30 de abril de 2017, por diferencias salariales respecto al nivel 11, que serían 7.297,51 euros. de aplicársele el nivel 9; y en relación a las diferencias por el concepto de antigüedad y en base a esos mismos parámetros, serían de 3.550,13 euros con carácter principal y 2.846,97 euros supletoriamente; cantidades a las que en cualquier caso habría de aplicárseles los correspondientes intereses moratorios.
La sentencia de 16 de abril de 2018 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente sus reivindicaciones. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-Como quiera que son dos los Recursos presentados, iremos intercalando sus pretensiones y de acuerdo al orden procesal que estimamos más lógico.
Así y empezando por el de la parte actora, su primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Señala que con devolución de lo actuado, han de reponerse los autos al momento anterior al dictado de la sentencia, para que se dicte otra nueva. Denuncia como vulnerado el art. 24, de la Constitución.
Alega que la sentencia de instancia ha eludido resolver si la categoría de oficial era a su vez equivalente a la 2-P-3. La Juzgadora hace una mera remisión, sigue diciendo, a una resolución anterior del Juzgado de lo Social num. 10, de Bilbao, donde si bien se efectúa una referencia a la categoría profesional de operador, es un pronunciamiento 'obiter dicta' que por ende no desplegaría efectos de cosa juzgada.
Recordemos, previamente, que para obtener una declaración como la propugnada por el ahora recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad, sino que es además imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado ¿sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado, privándole de esa manera el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo 89/1986-.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal ¿ art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar, y cuando no exista otra alternativa.
Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia ¿TCo 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ¿TCo 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión -TCo 58/1994 y 192/1994-. Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) 5-5-2005, rec. 18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ¿ TCo 154/1995; y TS 30-9-2003-. Por otra parte, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ¿ TCo 36/1989; y TS 30-9-2003-.
Sentadas estas bases, esta solicitud no pude asumirse y por varias causas. A saber:
-Infringe el art. 196.2, de la LRJS, en cuanto que no cita las normas del ordenamiento jurídico y/o jurisprudencia que estime infringidas. Bien es cierto, que relaciona el art. 24, de la Constitución. Sin embargo, existiendo normas procesales que serían conformes a su solicitud, su omisión no puede convalidarse con una invocación tan genérica y abstracta.
-No es congruente en su formalización. A tal efecto, no traslada la declaración de nulidad al Suplico del Recurso.
-La Juzgadora de instancia da una respuesta expresa a su petición, concretamente en su cuarto fundamento de derecho. Señala que nada se acredita en relación a la solicitud de percibir el salario de acuerdo a la categoría profesional de oficial, y que el actor tampoco razona los motivos para obtener dicha conclusión. Y aunque es cierto que acto seguido se remite a un auto del Juzgado de lo Social num. 10, lo hace para abundar en su teoría.
-Finalmente, existen datos facticos suficientes en la sentencia recurrida para que en el caso de que se hubiera infringido alguna norma procesal y que a la par pudiera haber causado indefensión, esta Sala pueda pronunciarse sobre las peticiones del demandante ¿nums. 2 y 3, del art. 202, de la LRJS-.
TERCERO.-Es el turno del Recurso de la empleadora. También su primer motivo lo ampara en ese mismo precepto.
Refiere que pese a haber alegado la prescripción respecto a las cantidades propuestas por el trabajador, por diferencias en la retribución por antigüedad, la resolución de instancia no se pronuncia al respecto.
Misma suerte ha de correr que el anterior y de conformidad a las dos primeras causas relacionadas en el fundamento de derecho que precede. Aunque en este caso, tan siquiera, se invoca el susodicho art. 24.
CUARTO.-Llegados a este punto, destaquemos que la parte actora plantea una cuestión que podría ser sustancial para continuar con el debate que el Consorcio nos propone. Señala que tal como se infiere de la sentencia objeto de recurso, segundo fundamento de derecho en concreto, esa excepción no se planteó en la vista oral.
Sabido es que la jurisprudencia del TS viene señalando y de manera reiterada, que no pueden suscitarse en vía de Recurso, aquellas cuestiones que no fueron alegadas en la instancia. Por ende se consideran extemporáneas. En ese orden de cosas citaremos y a título de mero ejemplo, las sentencias del TS, de 13-2-2013, rec. 2854/11 y 10-4-2014, rec. 154/2013.
Efectivamente, tras la lectura del segundo párrafo, del fundamento de derecho de referencia, constatamos que la única excepción alegada por la empresa fue la de 'inadecuación de procedimiento por incompetencia de este juzgado'. No figura pues referencia alguna a la prescripción.
Para ratificar lo anterior, examinada la grabación de la vista en el trámite de contestación a la demanda por parte de el Consorcio, verificamos que tampoco se alegó la excepción que ahora nos ocupa.
Visto lo cual, hemos de rechazar la Suplicación de la empleadora ya desde este momento y sin necesidad de más disquisiciones. Siempre teniendo en cuenta que no estamos en presencia de una excepción que pueda analizarse de oficio, sino que solo es atendible a instancia de parte.
QUINTO.-El segundo motivo de Suplicación del Sr. Avelino, lo sustenta en el apartado b), del art. 193; de nuevo de la LRJS.
Afecta al undécimo hecho probado. Cita a tal fin los documentos nums. 2, 3 y 4, de su ramo de prueba. Entendemos que pretende que en lugar de 'categoría profesional 2-P-3', debe figurar: '¿tiene el GRUPO PROFESIONAL 2º Y EL NIVEL RETRIBUTIVO 3 dentro de la organización de la empresa AQUAGEST¿'.También propugna la supresión al termino 'Operador'.
No puede aceptarse ninguna de sus peticiones. Siempre recordando que ese ordinal se refiere, exclusivamente, a su situación contractual anterior a iniciar su actividad con la hoy demandada.
Si atendemos a los contratos de trabajo que invoca y en relación a la en su momento empleadora Aguas del Norte SA, luego sucedida por Acuagest SA (Acuagest) y por Aquarbe SA (Aquarbe), observamos que su grupo/categoría profesional era la de G2/P/N3, que luego pasó a figurar como 2-P-3 en las nóminas. Todo ello con independencia del significado de esa nomenclatura y que será objeto de un posterior análisis.
También debe mantenerse la referencia a 'Operador',pero ahora en cuanto al puesto de trabajo para el que fue contratado en origen y siempre en relación a su anterior/es empleadora/s a el Consorcio. Así, dichos contratos indican que prestaría sus servicios como 'operadores en instalaciones de'(sic).
SEXTO.-El último motivo de Suplicación toma como basamento el art. 193.c); siempre de la LRJS.
El trabajador estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 14 y 19, del Convenio Colectivo de Aquagest (CC). Cita que es un tanto defectuosa, precisamos, pues para establecer el necesario encuadramiento y conforme al Udalhitz, habría sido necesario que también mencionara aquellos preceptos de este último, y las otras normas de aplicación que a su vez toma como referencia dicho Acuerdo -Ley 7/2007, Real Decreto Legislativo 5/2015 (RDLeg) y Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca-, que a su vez serían congruentes con el encuadramiento que seguidamente diremos. No obstante, haciendo una amplia interpretación del art. 24.1, de la Constitución, omitiremos esa deficiencia y en aras a obtener el necesario pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Defiende que ha de asignársele la categoría C1, con un nivel retributivo 9, categoría de oficial, en su actual empresa. Alega a tal efecto que la denominación de oficial o especialista/operador es conforme a su posición en el seno de la organización de la empresa. Que para especificar dicha posición hay que partir del CC, y concretamente de que allí tenía asignado el grupo 2, con el nivel retributivo 3. Que dicho grupo es congruente con las categorías de oficial de tercera y segunda. Por tanto, sigue diciendo, se le han de abonar un total de 2.761,27 euros en concepto de atrasos, y a su vez el trienio ha de tener un valor de 43,50, también euros.
Precisaremos, inicialmente, que el Sr. Avelino solicitaba el nivel retributivo 11 y supletoriamente el 9, ambos en demanda. Ahora únicamente mantiene este último. De ahí que sea inviable cualquier disquisición sobre el primero.
Tras esa consideración y para centrar el debate, vemos conveniente clarificar una serie de cuestiones con carácter previo. A saber:
-Haremos caso omiso de las vicisitudes contractuales habidas desde que fue despedido por Acuagest y pasó trabajar en el Consorcio, por mor de la sucesión operada, y que aparecen adecuadamente expuestas en el relato fáctico. Lo que sí es importante clarificar es cual era su encuadramiento profesional en la empresa inicialmente reseñada. Atendiendo al susodicho CC, no puede ser sino la que expone el Sr. Avelino; es decir estaba clasificado en el grupo 2 y el nivel retributivo es el 3. Es cierto que en las nóminas y resoluciones judiciales, figura '2-P-3', pero esta referencia solo puede ser un acrónimo de G2/P/N3,y con el fin de facilitar su inclusión en el recibo oficial de salarios. En ese mismo sentido destacaremos dos cuestiones, la primera es que la categoría profesional '2-P-3',no figura como tal en el CC; siendo la segunda que si atendemos a los dos contratos de trabajo inicialmente suscritos ¿documentos 2 y 3, de la parte actora- e invocados por ambas partes para la defensa de sus respectivas tesis, figura de manera inequívoca que tenía asignado el 'G2/P/N3'.
-El CC reconocía hasta cinco grupos profesionales en su art. 14, siendo el 1 el que corresponde a una menor cualificación y el 5 a la mayor. A su vez, dentro del grupo 2, es decir el del trabajador, y dentro del área funcional 'productiva',se distinguían hasta tres niveles salariales y el actor tenía atribuido el inferior y que es el 3.
-Tenía encomendadas las labores de lo que se conocía como operador.
-Una vez incorporado a el Consorcio, se le ha asignado la categoría profesional de operador y un puesto de trabajo del grupo C2-nivel 7.
SÉPTIMO.-Sentadas estas bases, entendemos que el grupo profesional y nivel retributivo asignado por la empresa, es ajustado a derecho, tampoco nos parece ilógico ni esencialmente erróneo. Más teniendo en cuenta el escaso despliegue probatorio del trabajador y a los concretos fines que ahora nos ocupan. Todo ello en base a los siguientes argumentos:
a. De entre los cincos grupos existentes en el CC, el actor estaba adscrito al penúltimo en cuanto a su cualificación profesional. A su vez, dentro del mismo existían tres niveles y en este caso el asignado era el menor.
b. Es cierto que el art. 14, cuando se refiere al grupo 2 y más concretamente en la que es el 'área funcional productiva',desglosa una serie de categorías profesionales y entre ellas aparecen varias oficialías, tal como afirma el Sr. Avelino. Pero tal circunstancia no supone su identificación inmediata con las mismas y a la hora de su traslación a su actual empleadora; más si no demuestra que viniera ocupando esos concretos puestos de trabajo. En ese mismo orden de cosas y teniendo en cuenta que no era una relación exhaustiva, de ahí la expresión 'entre otras',también se había incluido el trabajo de un operador en ese grupo. Y esa labor es la misma que viene ejecutando en la actualidad
c. De acuerdo a la disposición transitoria tercera, del RDLeg, el actual subgrupo C2 equivale a lo que antes era el D. Mientras que el C1, el reivindicado, toma como referencia el precedente C, es decir uno superior. Cada uno de ellos llevaba conexa una determinada titulación en origen ¿ art. 25, de la Ley 30/84, hoy derogado-. De los documentos nums. 2 y 3, no se infiere que el trabajador cumpliera los requisitos para incardinarle en el primitivo C. También se mantienen hasta cinco grupos con esa transitoriedad, siendo el C2 el penúltimo, o sea sería parangonable al grupo 2, por lo ya relacionado.
d. Volviendo a lo expuesto en nuestro apartado b), y al desglose incluido en el art. 14, puesto ahora en relación con el art. 19, que regulaba los niveles retributivos, nos parece desproporcionado que teniendo asignado el inferior de hasta los tres existentes, ahora pretenda equipararse a actividades que por su propia denominación conllevan unas exigencias profesionales superiores.
e. Una última observación. Habría sido muy interesante que existiendo otros trabajadores que desarrollan su misma actividad, se hubiera demostrado que el encuadre y retribución que hoy se defiende es la que a ellos se les aplica; cuando menos respecto a los que ya habían trabajado para Aquarbe. Sin embargo, desconocemos cualquier dato al respecto.
OCTAVO.-El rechazo de la Suplicación formulada por el Consorcio conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
A su vez, la falta de asunción del Recurso articulado por el trabajador carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por la empresa Busturialdeko Ur Partzuergoa/Consorcio de Aguas de Busturialdea y por el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak en nombre de su afiliado D. Avelino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Siete de los de Bilbao, de 16 de abril de 2018, dictada en el procedimiento 677/2017; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Igualmente se condena a la empleadora al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; pero sin costas para el trabajador.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1739-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1739-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

