Última revisión
13/05/2003
Sentencia Social Nº 1989/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1989/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101594
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3918
Encabezamiento
R.C. Sent. 463/03
Recurso contra Sentencia núm. 463/2003
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernandez
En Valencia, a trece de Mayo de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1989/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 463/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon, en los autos núm. 415/02, seguidos sobre Invalidez Permanente Parcial, a instancia de Dª Rita , asistida del Letrado Pedro Luis Agut, contra ARTES DE PESCA SAALOM S.L. MUTUA FREMAP, asistida del Letrado Jose Luis Breva, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado (Fremap), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernandez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de Noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Rita, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP y la empresa ARTES DE PESCA SAALOM S.L., declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente laboral y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP a que le reconozca y le abone un a indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 530 ,14 euros, con responsabilidad subsidiaria de los organismos demandados, a excepción de la empresa que debe ser absuelta al estar al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, nacida el 10-9-1960, con núm de afiliación al Régimen de la Seguridad Social NUM000 prestaba sus servicios para la empresa demandada, siendo su profesión habitual la de redera. SEGUNDO.- La trabajadora sufrió un accidente de trabajo "in itinere" en fecha 15-7-1.999 cuando prestaba sus servicios para la citada empresa, consecuencia del cual el quedaron como secuelas: LAS DERIVADAS DE TRAUMATISMO SOBRE RODILLA Y MUSLO DERECHO, GONALGIA POSTRAUMATICA POSIBLE DISTROFIA SIMPATICO-REFLEJA , TENDINITIS DE ADUCTORES , PEQUEÑAS CICATRICES DE RODILLA E INGLE. HA SIDO SOMETIDA A MULTIPLES TRATAMIENTOS MEDICOS QUIRURGICOS. Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales : OSTEO-NEURO MUSCULARES A NIVEL DEL M.I.D. DE CUANTIA DISCRETA PERO CON INTENSIDAD SINTOMATICO ALTA QUE NO CEDE CON LOS TRATAMIENTOS EFECTUADOS. Tales limitaciones le provocan discapacidad frente a grandes exigencias del M.I.D. así como postura incomodas y/o extremas del mismo. TERCERO.- Se formuló reclamación previa que fue desestimada agotándose la vía administrativa previa. En fecha 17-6-02 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. CUARTO.- La empresa demandada tienen concertada con FREMAP la contingencia por accidente de trabajo, quien asume el riesgo derivado del accidente de trabajo, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones. QUINTO.- La base reguladora mensual de la actora asciende a 530,14 euros. SEXTO.- La empresa se dedica a la manipulación de grandes redes de pesca de mas de 110 metros de longitud lo que exige a los trabajadores que las manipulan una bipedestación prolongada. Actualmente la actora no presta servicios en la empresa demandada por entender esta que presenta dificultades para desarrollar su trabajo."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua Fremap), habiendo sido impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Rita y la declara en situación de incapacidad permanente parcial como consecuencia de accidente de trabajo y que condena a FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61 a que le abone una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 530,14 Euros, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone la referida Mutua el presente recurso de suplicación que articula, en primer lugar , por el cauce y al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la pretensión de que se revise y dé nueva redacción al hecho probado segundo, de modo que quede con el siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- La trabajadora sufrió un accidente de trabajo "in itinere" en fecha 15 de julio de 1999 cuando prestaba sus servicios para la citada empresa , consecuencia del cual le quedaron como secuelas: Cuadro subjetivo de dolor, dos cicatrices en región inguinal derecha de 4 y 5 cm y dos puntiformes en rodilla derecha como resultado de la artroscopia, no habiendo limitaciones en la movilidad de cadera y rodillas. Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Osteo-neuro musculares a nivel del M.I.D. de cuantía discreta pero moderada con intensidad sintomática alta que no cede con los tratamientos efectuados. Tales limitaciones le provocan discapacidad frente a grandes exigencias del M.I.D. así como posturas incomodas y/o extremas del mismo. La actora puede desarrollar su trabajo habitual, está discapacitada frente a fuertes cargas físicas, siendo la limitación inferior al 33%".
El motivo debe ser desestimado. La valoración de las pruebas practicadas en el juicio es facultad que corresponde al juez "a quo". Y esa valoración, efectuada con arreglo a las normas de la sana crítica, debe ser mantenida salvo que de modo inequívoco e irrefutable se demuestre y evidencie que es errónea, mediante prueba documental o pericial obrante en autos , lo que no ocurre en el presente caso por cuanto que, si bien la recurrente basa su pretensión de revisión en el informe médico de síntesis y en el informe médico del perito por ella propuesto, olvida que el juez de instancia ha asentado el hecho declarado probado en el informe médico emitido por el perito propuesto por la parte actora y en el contenido de las otras pruebas practicadas en el acto del Juicio, dando a todas estas un valor preferente a aquellas. Y , por consiguiente, debe mantenerse el hecho declarado probado, por cuanto que lo contrario supondría simplemente sustituir la valoración, objetiva e imparcial, del Juzgador por la interesada y parcial de la parte litigante.
SEGUNDO.- En segundo lugar, la Mutua recurrente articula el recurso de suplicación con amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciado la infracción de lo preceptuado en los artículos 137.3 y 150, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, postulando la revocación de la Sentencia de instancia y que se declare y califique la situación de la trabajadora , demandante-recurrida, como de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo, en la cuantía de 1.081,82 euros (180.000 pesetas).
Asimismo, el motivo debe ser desestimado.
No modificados los hechos declarados probados por la Sentencia, ni las declaraciones que la misma contiene en su fundamentación jurídica con evidente trascendencia fáctica , es obvio que los mismos son vinculantes para esta Sala y, por ende, determinando las dolencias y limitaciones que la trabajadora padece una disminución de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas que la misma comporta, no puede estimarse infringido lo preceptuado en los artículos que invoca la Mutua recurrente, y, por consiguiente, debe conceptuarse como correcta la aplicación que la sentencia impugnada hace de lo preceptuado en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la Sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA FREMAP contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon de fecha 6 de Noviembre de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Rita, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida por parte de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, de la cantidad de 150,25 Euros depositados para recurrir, a los que se les dará el destino legal.
Se condena a la referida Mutua a que abone a la parte demandante la cantidad de 180 Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso interpuesto.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

