Última revisión
05/03/2009
Sentencia Social Nº 1989/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2009 de 05 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 1989/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101823
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0000958
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 5 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1989/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlota frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 28 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 179/2007 y siendo recurrido/a CAN FERRER DE BAIX S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda interpuesta por Dña. Carlota contra la mercantil "CAN FERRER DEL BAIX, S.L" (con las aclaraciones realizadas en el acto del juicio), y, en consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 20 de Marzo de 2007, con condena de la citada empresa a que readmita a la trabajadora demandante en su puesto en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien a que la indemnice en la cantidad de 989,55 euros (novecientos ochenta y nueve euros y cincuenta y cinco céntimos), si no lo hubiera hecho ya, pudiendo optar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión o indemnización, y, sea cual sea la opción realizada, a que le abone en concepto de salarios de tramitación el complemento de IT dejado de percibir desde la fecha del despido, 20 de Marzo de 2007, hasta la fecha del alta, 19 de Noviembre de 2007, por importe de 4.579,05 euros (cuatro mil quinientos setenta y nueve euros y cinco céntimos), sin derecho a salarios de trámite desde el 20 de Noviembre de 2007 hasta la notificación de esta sentencia.
Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades legal o reglamentariamente establecidas en caso de insolvencia de la mercantil demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Sra. Carlota , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada, "CAN FERRER DEL BAIX, S.L", en virtud de contrato de duración determinada a tiempo completo, con antigüedad del 21 de Septiembre de 2006, categoría profesional de camarera y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.337,86 euros (hechos no controvertidos y folios 112 y 113).
SEGUNDO.- La Sra. Carlota inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 13 de Diciembre de 2006 con fecha de alta el 16 de Enero de 2007, y otro en fecha 23 de Enero de 2007 con fecha de alta el 19 de Noviembre de 2007. A partir del 20 de Noviembre de 2007 inició un permiso por maternidad (no controvertido y folios 118 a 168).
TERCERO.- En fecha 20 de Marzo de 2007, hallándose la demandante en situación de IT, la demandada procedió al despido tácito de la Sra. Carlota dándola de baja en la empresa, coincidiendo con la fecha de expiración del contrato temporal (no controvertido y folio 107).
CUARTO.- La empresa no cumplió con la obligación de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal y la demandante solicitó el pago directo del INSS en fecha 28 de Marzo de 2007, lo que le fue reconocido mediante resolución de Abril de 2007, sobre una base reguladora de 33,73 euros/día. A partir del 20 de Noviembre de 2007, fecha de inicio del permiso por maternidad, la demandante ha venido percibiendo la correspondiente prestación de la Seguridad Social (no controvertidos y folios 108 a 111).
QUINTO.- La norma colectiva de aplicación es el Convenio Colectivo de trabajo de la industria de hostelería y turismo para el período del 1 de Mayo de 2004 al 30 de Abril de 2007, cuyo artículo 45 (párrafo segundo ), es del siguiente tenor: "En cas d'incapacitat temporal per malaltia comú, el treballador/a tindrà drete a les següents percepcions: del primer al quinzè dia, les establertes per la llei a càrrec de l'empresari. Del stzè al trentè, el 80 % del salari, i del trenta-unè en endavant i fins un límit màxim de dotze mesos de durada, el 100 % de l'esmentat salari." (no controvertido y folio 172 reverso).
SEXTO.- Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, se celebró el acto con resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" en fecha 8 de Mayo de 2007 (folio 15). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de suplicación se interpone por la trabajadora contra la sentencia que declaró la improcedencia de su despido para solicitar que se le reconozca el derecho a percibir los salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de la sentencia. Según queda más arriba trascrito el fallo recurrido, la empresa demandada fue condenada a pagar la indemnización el despido declarado improcedente y, además, el complemento de incapacidad temporal devengado desde el despido hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en que la actora inició su permiso por maternidad.
Con el recurso se denuncia, al amparo del ap. c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 48.4 del mismo texto legal y con los arts. 133 bis y ss de la ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO: El motivo y, con él, el recurso deberán ser estimados.
El alegado art. 56 del Estatuto de los Trabajadores prevé en su número 1 .b) que los salarios de tramitación que el empresario debe abonar en el caso del despido improcedente se extenderán hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si esto fuere anterior.
En el presente caso, por tanto, desde el despido hasta el 20 de noviembre de 2007 -periodo en que la actora permaneció en incapacidad temporal- la empresa deberá abonar tan solo el complemento previsto en convenio y cuyo total dejó cuantificado la sentencia de instancia; durante el periodo de 20 de noviembre de 2007 hasta que la actora agota su permiso por maternidad, ninguna responsabilidad incumbirá a la empresa; pero una vez superado ese periodo y hasta tanto no se hubiera notificado aun la sentencia que declaró la improcedencia por despido, deberá abonarle el salario íntegro.
En definitiva, la sentencia deberá de revocarse en parte, con estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlota contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos seguidos con el nº 179/2007, a instancia de Carlota contra la empresa CAN FERRER DE BAIX, S.L., debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación desde el agotamiento del permiso de maternidad hasta la notificación de la sentencia en la cuantía de 44,60 euros diarios, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
