Sentencia SOCIAL Nº 1989/...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1989/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1799/2020 de 29 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1989/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021101131

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:3304

Núm. Roj: STSJ CLM 3304:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01989/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45165 44 4 2018 0000361

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001799 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaBANCO CASTILLA-LA MANCHA SA, GRUPO LIBERBANK SA

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN MATO MILLAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FO, Bruno

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, GUSTAVO LOBO CARRICHES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1989/2021 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1799/2020,sobre RECLAMACION DE CANTIDAD,formalizado por la representación de BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A., GRUPO LIBERBANK S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 400/2018, siendo recurridos D. Bruno y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 1 de febrero de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 400/2018, cuya parte dispositiva establece:

«ESTIMANDOla demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DON Bruno contra la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A.,con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al Sr. Bruno la cuantía de 16.749,88 eurosmás el interés por mora del diez por ciento

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Don Bruno ha venido prestando servicios para la demandada desde el 18 de julio de 1988, categoría Grupo 1, nivel 7 y salario neto mensual de 2.340,00 euros sin prorrata de pagas extras. A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector (banca).

SEGUNDO.-Con fecha 24 de mayo de 2013 por la empresa demandada se comunicó al demandante de manera individual la adopción unilateral de una serie de medidas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción salarial temporal, supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales y suspensión de aportaciones a planes de pensiones, de conformidad con el procedimiento establecido en los arts. 41y 47 del ET.

TERCERO.-En cuanto a la reducción salarial temporal comportaba durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013 equivalente a un 9,50% según escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla; en cuanto a la supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales con efectos del día 1 de junio de 2013 se suprimirían respecto al actor, el obsequio o cesta de navidad y la paga por 25 años de servicio (premio de dedicación); y la suspensión de aportaciones a planes de pensiones que le corresponde como partícipe por la contingencia de jubilación durante el periodo comprendido entre el1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017.

CUARTO.- Con fecha 10 de julio de 2013 se comunica individualmente al actor la aplicación de medidas derivadas del expediente NUM000 que obran en documento dos de la demandada y que damos por reproducido consecuencia del acuerdo definitivo en la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) con los sindicatos COMFIA-CCO y FES-UGT que ostentan la representación de la mayoría de los trabajadores, se les comunicaban las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada, con la reducción proporcional del salario, que le resultaba de aplicación en sustitución de las que le fueron comunicadas los pasados 12 de mayo y 14 de junio de 2013 con justificación en la existencia de causas económicas que habían sido expuestas a la representación de los trabajadores a lo largo del proceso.

Como consecuencia de la aplicación de esas medidas al actor se le dedujeron por deducción y conversión salarial un total de 5.605,04 euros brutos, se le dejó de abonar 194,77 euros por la cesta de Navidad, y 8.795,67 euros por el premio dedicación. No se le abonó en el plan de pensiones la cantidad de 2.154,40 euros.

El demandante percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 1.042,86 euros durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 30 de diciembre de 2013, que fueron reintegrados por la demandada al Servicio Público de Empleo.

QUINTO.- Con fecha 11 de junio de 2013 el anterior acuerdo fue objeto de impugnación mediante demanda en procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas y Sindicato de Trabajadores del Crédito, a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC y CSIF por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Demanda que fue estimada parcialmente por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de noviembre de 2013 (autos 320/2013 ), aclarada por auto de 25 de noviembre de 2013, anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Sentencia y auto de aclaración confirmados por el Tribunal Supremo por sentencia de 22 de julio de 2015 (rec. Casación 130/2014 ).

Con fecha 25 de agosto de 2015 se solicitó la ejecución de tal pronunciamiento firme, dando lugar a los autos ETJ 56/2015, y tras suspensión por litispendencia, se dictó auto nº 17/2018, de 25 de abril por el que se deniega el despacho de ejecución por no ser la sentencia susceptible de ejecución colectiva al no ser susceptible de individualizar el fallo de la sentencia al limitarse a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar la reposición al colectivo genérico de trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción, sin efectuar especificación alguna.

SEXTO.- Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, Sindicato de trabajadores de crédito STC CIC, Corriente sindical de empleo presentaron el día 19 de junio de 2013 demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa y notificadas a los trabajadores en el mes de junio, dando lugar a los autos 265/2013. El día 23 de septiembre de 2016 se dicta sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa, sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017.

Solicitada en fecha 21 de diciembre de 2017 la ejecución de dicha sentencia instando la reposición a los trabajadores a la situación anterior a las medidas de suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTE NUM001) reposición y reintegro de las cantidades descontadas a los trabajadores en sus nóminas por la aplicación de dichas medidas declaradas nulas, así como la prestación por desempleo que en su caso debería reintegrarse al Servicio Público de Empleo así como las aportaciones ordinarias y adicionales al Plan de Pensiones, dejadas de realizar. Dicha solicitud dio lugar a la ETJ 36/2017 dictándose auto nº 16/2018, de 20 de abril por el que se deniega el despacho de ejecución por no ser la sentencia susceptible de ejecución colectiva, dado el carácter genérico de la condena.

SEPTIMO.- Los actos de conciliación tuvieron lugar los días 26 de junio de 2014 y 24 de mayo de 2018, en virtud de papeletas de conciliación presentadas respectivamente el día 16 de junio de 2014 y el día 7 de mayo de 2018 concluyendo sin avenencia. Se interpusieron sendas demandas en fecha 2 de septiembre de 2014 y la presente demanda el 26 de junio de 2018.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A., GRUPO LIBERBANK S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina ha dictado sentencia en fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento 400/2018 , en materia de planes de pensiones, en el que son parte D. Bruno, como demandante, y Liberbank, S.A., Banco Castilla La Mancha, S.A., como demandados, estimando la demanda y condenando a la parte demandada a abonar al demandante la cuantía de 16.749,88 euros más el interés por mora del diez por ciento.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando en el suplico que se revoque aquella estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialpor Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basada en los siguientes motivos:

a. 'Infracción del artículo 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como por aplicación indebida de los artículos 160.5y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialy vulneración del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la infracción de la doctrina judicial y la jurisprudencia existente en relación con los citados preceptos'.

b. 'Infracción del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialen relación con el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción de la doctrina judicial y la jurisprudencia existente en relación con los citados preceptos'.

c. 'Infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadoresasí como la infracción de la doctrina judicial y la jurisprudencia existente en relación el citado precepto'.

d. 'Aplicación incorrecta del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadoresen relación con la doctrina jurisprudencial existente'.

El 14 de octubre de 2019 se presentó escrito ante el Juzgado por el demandante manifestando que había alcanzado un acuerdo con el demandado y ahora recurrente solicitando el archivo del recurso de las actuaciones. Habiendo dado traslado la Sala al recurrente por dos días para que manifestase si habiendo alcanzado acuerdo se desistía del mismo, y no habiéndose contestado por el requerido se continuaron las actuaciones del recurso de suplicación que ha de resolverse al margen del posible acuerdo que no ha sido confirmado por ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Configuración del litigio.

En la configuración del litigio, la demanda solicita que se reconozca el derecho a percibir:

1. Reducción salarial ERTE NUM000: 382,76 €.-

2. Reducción salarial ERTE NUM000: 1.242,81 €.-

3. Conversión salarial ERTE NUM000: 1.018,04€.-

4. Reducción de jornada ERTE NUM000: 3.558,57 €.-

5. Ayuda estudios empleados: 0

6. Ayuda guardería: 0

7. Ayuda formación hijos y huérfanos empleados: 0

8. Cesta navidad CCM: 194,77 €.-

9. Premio dedicación 25 años: 8.795,67 €.-

10. Aportaciones al plan de pensiones 2013: 2.154,40 €.-

Total: 17.347,02 €.-

Por la parte demandada se alegó como excepción en primer lugar la inadecuación del procedimiento por considerar que el adecuado para la pretensión del actor hubiera sido el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 138.1LRJSy no el de reclamación de cantidad ordinario de modo que la acción ejercitada estaría caducada por el transcurso del plazo de veinte días hábiles para su ejercicio. Y, en caso de reclamación de cantidad ordinaria, consideran prescrita la acción por transcurso de más de un año desde que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 y la interposición de la presente demanda.

La sentencia ha estimado la demanda en reclamación de cantidad interpuesta condenando a la empresa Banco Castilla-La Mancha, S.A. y Liberbank, S.A. a abonar al Sr. Bruno la cuantía de 16.749,88 euros más el interés por mora del diez por ciento.

Desde lo conocido a través de los hechos probados de la sentencia y de las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que han resuelto litigios sobre las decisiones de la empresa (la empresa como tal y en relación con las entidades que se agruparon para dar lugar a ella), así como de las sentencias de los distintos Tribunales Superiores de Justicia que se mencionan en el recurso, puede obtenerse la siguiente configuración de los acontecimientos concurrentes con trascendencia en este litigio:

1. El 16 de octubre de 2012 se convocó a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo , iniciando un período de consultas en fecha 23 de abril de 2013 entre la empresa y la representación de los trabajadores para la adopción de determinadas medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, que, resumidamente, consistían en:

A). Medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: Reducción salarial. Suspensión de la aportación al plan de pensiones desde junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. Supresión de una serie de beneficios y mejoras sociales, (seguros de vida y médico, cesta de navidad, premios por nacimiento, matrimonio, ayuda familiar, pagas por 25 años, mejora ayuda estudios, etc.);

B). Medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo: Suspensión en el devengo-de trienios y ascensos por antigüedad desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, suspensión del abono del Plus de Convenio durante cuatro años, suspensión de la ayuda por estudios durante cuatro años;

C). Medidas a llevar a cabo mediante la aplicación del expediente: Suspensión de contratos a jornada completa, durante un periodo de tres años. Reducción temporal media de la jornada de trabajo, aplicando tal medida desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

2. El periodo de consultas finalizó sin acuerdo, y en fecha 22 de mayo de 2013 la empresa notifica a la representación de los trabajadores la aplicación de tales medidas en los términos en los que finalmente las materializó en dicha comunicación. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa, consistentes, a los efectos que nos ocupan en:...

-Reducción salarial. -Suspensión de la aportación al plan de pensiones desde junio de 2013 a 31 de mayo de 2017. -Supresión de una serie de beneficios y mejoras sociales, (seguros de vida y médico, cesta de navidad, premios por nacimiento, matrimonio, ayuda familiar, pagas por 25 años, mejora ayuda estudios, etc), Suspensión en el devengo-de trienios y ascensos por antigüedad desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, suspensión del abono del Plus de Convenio durante cuatro años, suspensión de la ayuda por estudios durante cuatro años. 3.- Medidas a llevar a cabo mediante la aplicación del expediente: - Suspensión de contratos, de 666 empleados a jornada completa, durante un periodo de tres años. -Reducción temporal media de la jornada de trabajo en un porcentaje del 11,5%, con carácter general para 4.234 empleados, aplicando tal medida desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

3. Banco Castilla-La Mancha vino realizando las aportaciones al Plan de Pensiones hasta el mes de mayo de 2013. Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 se notificó por la empresa al trabajador el 23 de mayo la finalización con fecha 08/05/2013 del período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa la suspensión de tales aportaciones durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017.

4. En los meses de junio y julio de 2013 se interpusieron distintas demandas de conflicto colectivo por parte de diversos sindicatos impugnando esa decisión empresarial, que fueron acumuladas en el procedimiento 265/2013 en la Audiencia Nacional cuyo acto de juicio fue señalado inicialmente para el 15 de octubre de 2013 .

5. Paralelamente, los sindicatos CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales por otra, promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, que fueron acumulados en su solo acto señalado para el 25 de junio de 2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25 de junio de 2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25 de junio de 2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.

6. En dicho Acuerdo se establecieron medidas consistentes en

I. modificación de condiciones de trabajo.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadoresse acuerdan las siguientes medidas de reducción de costes para la mejora de la productividad y competitividad de la empresa:

a) reducción salarial temporal aplicable a toda la plantilla.

Los trabajadores tendrán una reducción salarial que se aplicará sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, de acuerdo con la siguiente escala progresiva, en la que se aplica menor reducción a los salarios más bajos y mayor a los salarios más altos:

Retribución Fija % Reducción: De 30.000 a 35.000 ? 2,60%; De 35.000 a 40.000 ? 3,13%; De 40.000 a 45.000 ? 3,66%; De 45.000 a 50.000 ? 4,18%; De 50.000 a 55.000 ? 4,70%; De 55.000 a 60.000 ? 5,22%.

De 60.000 a 65.000 ? 5,75%; De 65.000 a 70.000 ? 6,27%; De 70.000 a 75.000 ? 6,79%; De 75.000 a 80.000 ? 7,31%; De 80.000 a 85.000 ? 7,84%; De 85.000 a 90.000 ? 8,36%; De 90.000 a 95.000 ? 8,88%.

De 95.000 a 100.000 ? 9,40%; De 100.000 a 105.000 ? 9,93%; Más de 105.000 ? 10,45%.

b) conversión temporal de una parte de la retribución fija en retribución variable de aplicación para toda la plantilla.

Adicionalmente a la reducción salarial expuesta en el apartado anterior, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2013 de los trabajadores, pasará a tener carácter de retribución variable. La parte de la mencionada retribución fija total que pasará a tener carácter de retribución variable, quedará establecida conforme a la escala progresiva que a continuación se recoge:

Retribución Fija % Conversión en Retribución Variable: De 30.000 a 35.000 ? 2,14%; De 35.000 a 40.000 ? 2,57%; De 40.000 a 45.000 ? 2,99%; De 45.000 a 50.000 ? 3,42%; De 50.000 a 55.000 ? 3,85%; De 55.000 a 60.000 ? 4,28%; De 60.000 a 65.000 ? 4,70%; De 65.000 a 70.000 ? 5,13%; De 70.000 a 75.000 ? 5,56%;De 75.000 a 80.000 ? 5,99%; De 80.000 a 85.000 ? 6,41%; De 85.000 a 90.000 ? 6,84%; De 90.000 a 95.000 ? 7,27%; De 95.000 a 100.000 ? 7,70%; De 100.000 a 105.000 ? 8,12%;Más de 105.000 ? 8,55%.

El abono de la retribución variable en los porcentajes señalados se producirá una vez formuladas las cuentas por el Consejo de Administración y aprobadas por la Junta General, pero en todo caso no más tarde del 30 de abril, siempre que a fecha de cierre del ejercicio inmediatamente anterior el Banco haya realizado la devolución de los 124 millones de euros en Bonos suscritos por el FROB y siempre que el abono de dicha retribución variable no implique que el resultado de la Entidad en dicho ejercicio sea negativo o no se alcancen los ratios de capital previstos en el Plan de Recapitalización aprobado por las autoridades monetarias españolas y europeas.

c) disposiciones comunes a los apartados a. y b. anteriores.

Las medidas de reducción salarial y de conversión de retribución fija en retribución variable establecidas en los apartados anteriores no se aplicarán para los salarios inferiores a 30.000 euros. Además, el salario resultante de la reducción y de la conversión no podrá ser inferior a la citada cantidad. Igualmente, y en todo caso, la reducción de la retribución fija que corresponda por aplicación de las tablas anteriores no podrá suponer la percepción de un salario inferior al previsto en el Convenio Colectivo aplicable para su nivel y categoría profesional.

Con el fin de no perjudicar las bases de cotización que por el efecto de la aplicación de las medidas anteriormente expuestas pudieran resultar minoradas, la empresa se compromete en tales supuestos a hacerse cargo del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social para mantener la misma base de cotización durante todo el período de aplicación de tales medidas.

d) suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro. Desde el día 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, se suspenderá la aplicación de los siguientes beneficios y mejoras que disfrutan los trabajadores en función de la Entidad de procedencia.

Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de Cajastur y Caja Cantabria y los empleados de BCCM.

Seguro médico de los empleados procedentes de Cajastur.

Obsequio o Cesta de Navidad de los empleados de BCCM.

Pagas por nacimiento, matrimonio y defunción de los empleados procedentes de Caja de Extremadura.

Ayuda familiar a los empleados procedentes de Caja Extremadura.

Bolsa de vacaciones para empleados procedentes de Caja Extremadura.

Pagas por 25 años de servicios/premios de dedicación.

Plus Sentencia Terminales a los empleados procedentes de Banco CCM.

Mejora de la ayuda de estudios de Convenio en Banco CCM.

Mejora del Plus de Convenio en Banco CCM.

Subvenciones sindicales recogidas en Acuerdo colectivo de 10 de junio de 1999 en Banco CCM.

Finalizado el periodo de suspensión de tales beneficios y mejoras sociales, las partes se comprometen a negociar la armonización de los mismos con la obligación de que su coste global sea inferior como mínimo en un 30% respecto de su coste actual.

e) suspensión de aportaciones a planes de pensiones.

Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar.

Las partes se comprometen a realizar lo necesario para incorporar lo previsto en este apartado a las especificaciones de los planes de pensiones en el plazo máximo de 60 días.

II. medidas de inaplicación o descuelgue del convenio colectivo.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y hasta la finalización de la vigencia del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades de Crédito, no serán de aplicación las siguientes condiciones de trabajo establecidas en el mismo: plus convenio y ayuda de estudios.

Si la vigencia del Convenio Colectivo finalizara con anterioridad al transcurso de cuatro años desde el inicio de la aplicación de tales medidas, las partes se comprometen a realizar las actuaciones necesarias para mantener la inaplicación durante ese periodo.

III. suspensiones de contratos y reducciones de jornada.

a. suspensión temporal de contratos.

Se suspenderá el contrato de trabajo de los 30 trabajadores que han manifestado su adscripción a esta medida durante 18 meses, consecutivos o fraccionados en periodos mínimos de seis meses, de conformidad con el calendario de aplicación que se ha comunicado una vez finalizado el plazo de adscripción voluntaria a la medida, a la que se han adherido. Las suspensiones de contrato se ejecutarán en todo caso en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2016. No obstante, estos trabajadores, en el plazo de siete días desde la firma del presente acuerdo, podrán optar por ser incluidos en la medida regulada en el apartado B) siguiente.

A la finalización del período de suspensión del contrato el trabajador se reincorporará a la empresa en el destino más cercano posible al que tenía antes del inicio de la suspensión.

b. reducción de jornada.

1. Un total de 775 trabajadores reducirán su jornada de trabajo en un 50% anual durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2016, con la misma reducción proporcional del salario.

Transcurrido el plazo de tres años de reducción de jornada, el trabajador volverá a la jornada completa.

Los criterios de selección para la afectación por la medida de reducción del 50% de la jornada serán los siguientes:

Puestos que permitan mayores ahorros de costes en relación con el valor que aportan las funciones desempeñadas. La definición del valor aportado por las funciones desempeñadas vendrá determinado por la valoración de cada puesto, en aquellos casos de puestos sometidos a una valoración de mercado, y, para aquellos puestos que no estén sometidos a esa valoración de mercado, por el Nivel retributivo de Convenio Colectivo que tenga asignado quien, en cada caso, esté asignado al mismo.

Posiciones que organizativamente permitan la aplicación de la medida, por cuanto la función que realizan pueda ser asumida o compensada desde otras posiciones, sin que ello afecte al normal desarrollo de la actividad por parte de la Entidad.

Dimensionamiento de la Red Comercial. Consideración de variables de productividad operativa y comercial y aplicación de las mismas a los distintos centros. La productividad exigida varía según los territorios de manera que, (1) en los territorios naturales queden consideradas las distintas cargas operativas que se derivan de los diferentes niveles de migración a canales de autoservicio y de que se haya materializado o no la integración de la plataformas de sistemas y (2) en la zona de Expansión ha de asegurarse el cumplimiento de la dimensión prevista en el Plan de Reestructuración del Banco.

Dimensionamiento de Servicios Centrales. Realizado de conformidad con el estudio elaborado por la empresa Boston Consulting Group, en base a referencias y métricas de entidades nacionales e internacionales comparables a Liberbank.

Polivalencia y flexibilidad funcional, en cuanto a la capacidad del trabajador para asumir otras tareas o funciones distintas a las que presta habitualmente.

La reducción de jornada se producirá mediante la adaptación de la misma al horario señalado en el punto 3 de este apartado B. y, en el exceso, con carácter general mediante la reducción de días completos de prestación de servicios, salvo en aquellas excepciones en que no sea organizativamente posible. En todo caso, se garantiza una prestación de servicios de un mínimo de cinco días al mes a los trabajadores afectados por esta medida.

Una vez finalizado el periodo de reducción de jornada, y desde el 16 de junio de 2016 al 15 de junio de 2017, los trabajadores afectados por esta medida mantendrán el horario de trabajo a que se refiere el punto 3 de este apartado B), sin reducción proporcional de salario.

2. Un total de 770 trabajadores reducirán su jornada de trabajo en un 30% durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017, con la misma reducción proporcional del salario.

Transcurrido el plazo de cuatro años de reducción de jornada, el trabajador volverá a la jornada completa.

Los criterios de selección para la afectación por la medida de reducción del 30% de la jornada serán los mismos que los expresados para la reducción del 50% de la jornada.

La reducción de jornada se producirá mediante la adaptación de la misma al horario señalado en el punto 3 de este apartado B. y, en el exceso, con carácter general mediante la reducción de días completos de prestación de servicios, salvo en aquellas excepciones en que no sea organizativamente posible.

3. Los trabajadores no afectados por la medida de suspensión de contratos regulada en el apartado A) ni por la reducción de jornada regulada en los puntos 1 y 2 de este apartado B esto es, los 3.897 trabajadores restantes, reducirán su jornada de trabajo, con la reducción proporcional del salario, durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017, en el porcentaje que resulte en función de la entidad de procedencia y jornada anual real que vienen actualmente realizando: Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (jornada efectiva anual: 1.475,4 horas), reducción: 10,97%. El horario resultante tras la reducción será de 8,30 a 14,30 horas durante todo el año.

Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (jornada efectiva anual: 1.564,4 horas), reducción: 11,34%. El horario resultante tras la reducción será de 8,30 a 15 horas desde el 1 de octubre al 31 de mayo y de 8,30 a 14,30 horas del 1 de junio al 30 de septiembre. Caja de Ahorros de Asturias (jornada efectiva anual: 1.530,9 horas), reducción: 10,04%. El horario resultante tras la reducción será de 8,30 a 15 horas desde el 1 de octubre al 31 de mayo y de 8,30 a 14,30 del 1 de junio al 30 de septiembre.

Banco Castilla La Mancha, S.A. (jornada efectiva anual: 1.611 horas), reducción: 13,56%. El horario resultante tras la reducción será de 8,30 a 15 horas desde el 1 de octubre al 31 de mayo y de 8,30 a 14,30 del 1 de junio al 30 de septiembre.

En los centros de trabajo con jornadas singulares se reducirá el mismo porcentaje de jornada, pero se adaptarán los horarios en función de su propia singularidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47.4 del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo de suspensión y reducción de jornada, se promoverán acciones formativas vinculadas a la actividad profesional, lo que se comunicará a los afectados.

En el supuesto de extinción del contrato por decisión de la empresa durante el año siguiente a la terminación de las medidas reguladas en este Capítulo, salvo en el supuesto de despido procedente, la Entidad se hará cargo de la cuantía que hubiera percibido como prestación por desempleo durante el periodo equivalente al tiempo de prestación consumido por aplicación de las citadas medidas.

Ayudas financieras.

En el supuesto de que por efecto de la reducción salarial derivada de la aplicación del presente acuerdo el trabajador que mantenga préstamos con la Entidad alcance un nivel de endeudamiento superior al 40 por ciento de los ingresos del trabajador o de la unidad familiar en caso de que se hubieran tenido en cuenta los ingresos de otros miembros de la misma para la concesión de la operación, podrá solicitar la modificación del plazo de amortización o carencia de los préstamos con el objetivo de situarse por debajo del citado nivel de endeudamiento.

Las cuotas de los anticipos de nómina existentes se adaptarán al 10% del salario resultante de la aplicación de este acuerdo.

V. movilidad geográfica.

Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 31 de mayo de 2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo que se reducirán en un 25%. No obstante, las partes entienden consideran que no existe movilidad geográfica y por tanto no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros.

VI. compromiso de negociación.

La vigencia del presente Acuerdo se extiende hasta el 31 de mayo de 2017, sin perjuicio de los plazos que para cada una de las medidas se contempla en el presente documento o de la aplicación de algunos aspectos más allá de la citada fecha.

No obstante, y en coherencia y aplicación con lo establecido en la Cláusula adicional segunda del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades financieras, las partes se comprometen hasta la fecha señalada en el apartado anterior a que antes de abordar cualquier proceso de reordenación o restructuración de plantilla de alcance colectivo, las partes promoverán la negociación con la representación de los trabajadores de las medidas a adoptar.

En el supuesto de que durante la vigencia del Acuerdo se produzcan operaciones societarias o corporativas, tales como fusión, integración o compra del Banco por un tercero, las partes se comprometen a negociar de buena fe el posible cese a partir de dicho momento de la aplicación de las medidas establecidas en el presente Acuerdo.

7. Los sindicatos que se opusieron al acuerdo lo impugnaron mediante la presentación de demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en fecha 19 de julio de 2013 , que dio lugar al procedimiento número 320/2013, y esto motivó que todas las partes acordaran la suspensión del acto de juicio del proceso previsto para el día 15 de octubre de 2013 en el procedimiento 265/2013, a expensas de la definitiva resolución de este ulterior procedimiento.

8. Interpuesta demanda ante la Audiencia Nacional el 19 de julio de 2013, se siguió procedimiento 320/2013 en el que se dictó Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los que trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - condenando solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.

En dicha sentencia consta: Hecho Probado Primero:... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10- 2002; y dos más signados el 12-05-2003...., el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3ET), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas..., y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1y 37.1 CEy anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado....

En el mes de diciembre de 2013 se solicitó la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiriese a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE NUM000 y, asimismo, que se procediese al abono de las cantidades objeto de la condena. El 28 de marzo de 2014 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se desestimaba la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.

9. Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, la Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el Banco Castilla-La Mancha, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013 .

10. El 20 de noviembre de 2013 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores (RLT) a las secciones sindicales y a los trabajadores de centros sin representación legal, que, sin perjuicio de recurrir en casación, pensaba activar un nuevo procedimiento de negociación y consultas al amparo de los artículos 40 , 41 , 47 y 82.3 ET, instándoles para constituir la correspondiente Comisión Negociadora, comunicación que se reitera a los representantes de los trabajadores mediante mail fechado el 21 de noviembre de 2013.

La empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, procedimiento 320/2013 , se comunicaba a todos los empleados que, en cumplimiento del Fallo de la misma, y sin perjuicio del Recurso de Casación interpuesto por la Entidad, dejarían de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.

11. En fecha 8 y 16 de enero de 2016, se presentaron sendos escritos por dos de los sindicatos demandantes en el procedimiento 265/2013 de la Audiencia Nacional, en los que se solicitó el levantamiento de la suspensión que pesaba sobre el mismo y su prosecución, lo que dio lugar al señalamiento del nuevo acto de juicio para el 14 de septiembre de 2016 y el posterior dictado de la sentencia de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre de 2016 , aclarada por auto de fecha 5 de octubre de 2016, quedando el fallo redactado del siguiente tenor una vez aclarado: «Que estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimado las demandas deducidas por CSICA, CSI y STC, frente a LIBERBANK, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, CCOO, UGT Y CSIF Y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA y en consecuencia DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración».

12. El Tribunal Supremo dictó sentencia el 21 de junio de 2017, recurso 12/2017 , desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 265/2013 , confirmando la sentencia recurrida.

13. Promovida ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de 23 de septiembre de 2016 en el procedimiento 265/2013 , confirmada por la dictada en recurso de casación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y otros, mediante auto de 20 de abril de 2018 , se acordó no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia con notificación a las partes.

14. Se han celebrado actos de conciliación que tuvieron lugar los días 26 de junio de 2014 y 24 de mayo de 2018, en virtud de papeletas de conciliación presentadas respectivamente el día 16 de junio de 2014 y el día 7 de mayo de 2018 concluyendo sin avenencia. Se interpusieron sendas demandas en fecha 2 de septiembre de 2014 y la presente demanda el 26 de junio de 2018.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Caducidad de la acción e inadecuación del procedimiento.

La sentencia impugnada considera que la acción ejercitada no es la de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que se estaría dilucidando la nulidad o improcedencia de una modificación de medidas que se haya podido dictar respecto de los actores, sino que se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad utilizando el cauce procedimental adecuado, consecuencia del carácter declarativo de los dos pronunciamientos firmes recaídos en los procesos colectivos de MSCT y de Tutela de derechos fundamentales que finalizaron por sentencias firmes del TS de 22 de julio de 2015 y de 21 de junio de 2017 . Y ello es cierto porque así se dice en la demanda cuando en su hecho segundo dice que se reclaman 'cantidades correspondientes al ejercicio 2013 en virtud de lo establecido por la Audiencia Nacional por Sentencia número 193/2013 de 14-11-2013 que declaraba nulas las medidas las medidas colectivas impuestas a los trabajadores y ordenaba reponer a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la aplicación de las medidas'. El demandante entiende que al haber quedado sin efecto el Acuerdo de modificación de condiciones de trabajo puede reclamar la restitución de las consecuencias del Acuerdo.

La cuestión ya ha sido abordada por la Sala que ha dictado sentencias el 22 de julio de 2020, recurso 945/2019 , 28 de septiembre de 2020, recurso 1113/2019 , 11 de noviembre de 2020, recurso 1476/2019 , 19 de mayo de 2021, recurso 234/2020 , y 14 de mayo de 2021, recurso 717/2020 , confirmando la sentencia del Juzgado que reconoció las cantidades reclamadas por los trabajadores en los mismos conceptos que ahora se reclaman. En el procedimiento se opuso por la empresa la misma excepción de inadecuación de procedimiento y se ha concluido por esta Sala que 'lo que los actores reclaman no es impugnar la MSCT en cuestión para que se declare justificada, injustificada o nula (ex art. 138.7LRJS), sino los derechos o consecuencias derivadas de aquellas resoluciones que no se han ejecutado, en concreto, diferencias salariales y el equivalente económico de la cesta de Navidad que fueron suprimidas por la referida MSCT que fue anulada por las resoluciones judiciales. En definitiva, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo (ex Art. 138.5LRJS) y fue anulada, reclamándose ahora la reposición de los derechos que le fueron modificados, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente con ocasión de la aplicación del Art. 138LRJS'.

Esta misma conclusión se ha acordado en otros Tribunales Superiores de Justicia pudiendo citar entre ellas las del TSJ Asturias de 7 de julio de 2020, recurso: 3118/2019 ; 30 de junio de 2020, recurso: 2721/2019 ; 30 de junio de 2020, recurso: 2070/2019 ; TSJ Madrid 16 de junio de 2020, recurso: 335/2019 ; TSJ Murcia 26 de mayo de 2020, recurso: 764/2019 ; y TSJ Cantabria 04 de marzo de 2020, recurso: 16/2020 .

La conclusión es que, estando ante un procedimiento en el que se reclaman cantidades adeudadas por salario y por beneficios sociales, el procedimiento seguido en el Juzgado es el correcto y en él no les es aplicable el régimen de caducidad aludido por la parte recurrente ya que no está previsto en el artículo 59 LET.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Prescripción de la acción.

Con este motivo la parte recurrente entiende que todas las medidas aplicadas al trabajador demandante desde el mes de junio de 2013 al mes de diciembre de 2013 derivaban de la aplicación del Acuerdo alcanzado en el SIMA declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 , estando prescrita la acción para reclamar por haber accionado habiendo transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadoresdesde la sentencia del Supremo de 22 de julio de 2015 ; añadiendo que, incluso si atendemos a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 , teniendo en cuenta que dicha sentencia declara la nulidad de las medidas unilaterales comunicadas el 24 de mayo y el 14 de junio, y que tales medidas (reducción salarial y suspensión del contrato) sólo tuvieron efectos económicos (reducción salarial) en el mes de junio de 2013, sólo las cuantías reclamadas en la demanda respecto a dicho mes podrían entenderse no prescritas, puesto que todas las reclamaciones efectuadas respecto a los meses de julio a diciembre derivan de la declaración de nulidad del Acuerdo del SIMA que, insistimos, adquirió firmeza con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 .

Como ha quedado expresado, la demanda reclama la Reducción salarial ERTE NUM000, la Conversión salarial ERTE NUM000: la Reducción de jornada ERTE NUM000, la Cesta de navidad CCM, el Premio dedicación 25 años y las Aportaciones al plan de pensiones 2013. Todos estos conceptos fueron excluidos por decisión individual de la empresa adoptada en mayo de 2013 y no por la decisión colectiva de junio de 2013 que luego fue declarada nula por Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013, confirmada por la Sala Social del Tribunal Supremo Sentencia de 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el Banco Castilla-La Mancha, S.A, aunque alguno de ellos también se había incluido en el Acuerdo impugnado y anulado.

Aquella decisión individual de modificación de condiciones de trabajo de 22 de mayo de 2013 fue impugnada colectivamente por los sindicatos dando lugar al procedimiento seguido en la Audiencia Nacional con número 265/2013 cuyo acto de juicio fue señalado inicialmente para el 15 de octubre de 2013 . Desde ese momento quedaron en suspenso las posibles reclamaciones que pudiesen tener los trabajadores afectados individualmente ya que por obligación legal debía resolverse la demanda colectiva. Como entre tanto se adoptó el Acuerdo de junio de 2013 y fue impugnado, las partes del procedimiento 265/2013 de la Audiencia Nacional acordaran la suspensión del acto de juicio del proceso previsto para el día 15 de octubre de 2013, a expensas de la definitiva resolución de este ulterior procedimiento. Por tanto, la acción para reclamar contra la decisión de modificación individual quedó suspendida hasta la resolución del procedimiento 265/2013 de la Audiencia Nacional y éste a su vez suspendido hasta la resolución del procedimiento 320/2013 de la Audiencia Nacional . En cualquier caso, el demandante presentó reclamación por vía de conciliación previa el 26 de junio de 2014.

Cuando se resolvió definitivamente el procedimiento 320/2013 por la sentencia citada del Tribunal Supremo se interesó mediante escritos de 8 y 16 de enero de 2016el levantamiento de la suspensión del procedimiento 265/2013 de la Audiencia Nacional , dando lugar al señalamiento del nuevo acto de juicio para el 14 de septiembre de 2016 y el posterior dictado de la sentencia de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre de 2016 , aclarada por auto de fecha 5 de octubre de 2016. Como la sentencia fue impugnada, la acción individual siguió suspendida hasta que el Tribunal Supremo dictó sentencia el 21 de junio de 2017, recurso 12/2017 , desestimando el recurso de casación interpuesto. Puesto que la sentencia dela Audiencia Nacional confirmada declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, y ordenó la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, desde ese momento se pudo ejercitar la acción de reclamación consecuente a este Fallo, y en ejercicio de ese derecho se interesó la ejecución directa por la Audiencia Nacional, la cual mediante auto de fecha 20 de abril de 2018 acordó no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia con notificación a las partes. Es evidente que con esta actuación ante la Audiencia Nacional quedó interrumpida la acción individual que se había ejercitado en forma colectiva y el 24 de mayo de 2018, sin que se haya perjudicado la acción, el demandante presentó papeleta de conciliación interesando lo que se ha pedido en la demanda.

Nos sirve añadir ahora lo que ya ha manifestado la Sala en sentencias de 27 de octubre de 2020, recurso 1307/2019 , 15 de febrero de 2021, recurso 371/2020 , y 10 de mayo de 2021, recurso 812/2020 , entre otras muchas, en las que se ha expresado que ' Desde el punto de vista procesal, que es la cuestión planteada en el recurso en sus dos primeros motivos, la decisión de la empresa que ha impedido la percepción de las aportaciones al Plan de Pensiones de junio a diciembre de 2013 es la primera de las mencionadas. La impugnación de esta decisión colectiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo impide que se pueda ejercitar acción alguna individual que tenga que ver con los efectos de dicha decisión, no puede interesar la revocación de la decisión como modificación sustancial individual ni puede reclamar el ingreso de las participaciones porque ello depende de si la modificación es lícita o no, lo que se decide en el procedimiento formulado contra esa decisión colectiva ya que, como dice el artículo 160.5LRJS, la sentencia firme (en el procedimiento colectivo) producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, conexidad evidente si solo puede accederse a esas participaciones cuando la modificación es declarada improcedente. Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo es clara (5 de diciembre de 2019, recurso: 236/2016 ; 17 de mayo de 2018, recurso 97/2017 ; 21 de marzo de 2017, recurso 1602/2015 ; 26 de abril de 2017, recurso 432/2015 ; 18 de diciembre de 2014, recurso 2803/2013 ; 4 de junio de 2014, recurso 2814/2013 ; y 13 de julio de 2012, recurso 58/2011 ):

'la reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6º LRJSdispone que 'La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto'.

La eficacia de este efecto jurídico exige la necesaria identidad del ámbito objetivo del conflicto colectivo con el contenido de la acción individual -lo que en el caso de autos no se cuestiona-, pero también requiere la coincidencia del ámbito subjetivo del conflicto colectivo, en el sentido de que la interrupción solo puede beneficiar a los trabajadores a los que se extiende la representación de quienes hubieren ejercitado la acción de conflicto colectivo en los términos de legitimación activa a los que se refiere el art. 154LRJS, puesto que tan solo el titular del derecho de crédito puede activar el mecanismo de interrumpir la prescripción mediante la interposición de una reclamación judicial, ya sea directamente a título individual, o mediante la actuación que pudieren haber iniciado quienes ostentan su representación legal a efectos colectivos ante al empleador...

... Llegados a este punto debemos reiterar el contenido de nuestra antedicha sentencia de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015 , en la que decimos: 'La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2016 (rc 167/2015 ), 26 de noviembre de 2015 (rc 18/2015 ) y 5 de junio de 2014 (rcud 1639/2013 ) y las que en ellas se citan, es la de que (primera de las mencionadas) 'la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89 -; 21/10/98 -rcud 4788/97 -;... 11/02/14 -rco 82/12 -;... y 18/12/14 -rcud 2802/13 -), pudiendo afirmarse en justificación de ello que '... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente'.

La existencia del Acuerdo de 25 de junio de 2013 no afecta a lo que resulte de la decisión unilateral salvo que se aceptase judicialmente su procedencia porque en sí misma no es sino el intento de la empresa de encontrar un sustento lícito de su intención de suspender las aportaciones hasta 30 de junio de 2017, de modo que solo habría causado efecto en el camino resolutorio de aquella decisión empresarial si se hubiese autorizado judicialmente la modificación de 23 de junio ya que entonces la empresa cubriría la posible ilicitud de la decisión unilateral con la posterior autorización del Acuerdo; pero no habiendo ocurrido así, la cuestión de la licitud de la decisión unilateral sigue pendiente cuando se anula el Acuerdo. Como ya se ha dicho, la tercera decisión de suspensión, la que se adopta con el Acuerdo de 25 de diciembre de 2013 no afecta a las aportaciones del año 2013 y solo ha tenido trascendencia porque estando en él implicadas el resto de las modificaciones intentadas dos veces por la empresa y no admitidas judicialmente, la decisión que pudiese obtenerse en el proceso donde se decide su licitud afectaría a la eficacia de las decisiones adoptadas en el año 2013, y por ello a la suspensión acordada en el procedimiento donde se decidirá la impugnación de la decisión unilateral de la empresa de 23 de mayo de 2013.

Consecuentemente, si no se puede ejercitar ninguna acción con idéntico objeto al de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo o en relación de directa conexidad con aquél, y si la reclamación de las aportaciones no realizadas depende de la decisión que se adopte en el procedimiento colectivo seguido en la Audiencia Nacional con número 265/2013, no habiéndose resuelto éste hasta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2017, recurso 12/2017 no puede ejercitarse acción reclamándolas. La consecuencia de la nulidad de la decisión colectiva es que no es válida la suspensión de las aportaciones que alcanza al periodo de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, y desde la sentencia del tribunal Supremo la empresa tiene la obligación de realizar esas aportaciones; cuando no lo hace, nace acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación que es una obligación ordinaria económica derivada del contrato de trabajo y de los acuerdos negociados del expediente de regulación de empleo. Para estas reclamaciones el procedimiento adecuado es el ordinario; ya no se pide ni se puede pedir que se declare la improcedencia o nulidad de la modificación sustancial porque ha sido declarada, ni siquiera se pueden cuestionar sus efectos, inmediatos entre los que se encuentra la obligación de restituir las aportaciones suspendidas'.

No es por tanto admisible que, cuando se pide en la demanda que se devuelvan los derechos retirados por la empresa y devueltos por la Justicia, haya prescrito la acción para reclamar esos derechos que no se pudieron reclamar hasta que fueron declarados subsistentes.

QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Aplicación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia condena al abono del interés del 10% sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo recordando la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haciéndose eco de sentencia de 24 de abril de 2018 para concluir que procede aplicar el interés del diez por ciento previsto en el artículo 29.3 LET dado el carácter de salario de la reducción salarial sufrida por el actor y del carácter de salario en especie de las percepciones económicas reclamadas por los conceptos de cesta de navidad y aportaciones al plan de pensiones, devengándose objetivamente dichos intereses; siendo necesario recordar también que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 3 de mayo de 2017, recurso 385/2015 ) las aportaciones a los Planes de Pensiones son salario y se les debe aplicar el régimen común establecido en el artículo 29.3 en su totalidad.

La doctrina del Tribunal Supremo desde la sentencia de 17 de junio de 2014, recurso: 1315/2013 , entiende que el artículo '29.3 LET ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

Con esta doctrina debe confirmarse la imposición de los intereses de la sentencia impugnada por la parte demandada, a la cual se puede añadir que en las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha referido al impago de aportaciones se señala en su artículo 23, último apartado, que las aportaciones realizadas fuera del plazo previsto en el art. 21.5, generarán el interés previsto en el art. 29.3 del ET, lo que llevaría al mismo lugar en lo que se refiere a las aportaciones reclamadas.

SEXTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1LRJSque la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación y no siendo los recurrentes beneficiarios de justicia gratuita debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y que en las sentencias de los Juzgados de origen hay resoluciones con diferente resultado haciendo prácticamente obligado y necesario el recurso de suplicación, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 400 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina de fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento 400/2018 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.

Se condena a BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. a las costas de su recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1799 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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