Sentencia Social Nº 199/2...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Social Nº 199/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 27/2005 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 199/2005

Resumen:
En su demanda las trabajadoras pretenden que se declare su derecho a participar en un concurso de movilidad interna convocado por el demandado para personal fijo, que se les niega en la sentencia de instancia porque, aunque en otra ya firme se les reconoce que su relación es de naturaleza indefinida, eso no equivale a la fijeza. El TSJ estima el recurso interpuesto por los trabajadores actores sobre la base de que la relación de las demandantes no es indefinida sino fija y, por tanto, tienen derecho a participar en el concurso convocado.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00199/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100027, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000027 /2005

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Mariana , Sofía

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000599 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MIGUEL CARDENAL CARRO -MAGISTRADO SUPLENTE-

En CACERES, a nueve de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 199

En el RECURSO SUPLICACION 27/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Mariana , y Dña. Sofía , contra la sentencia de fecha 15-12-2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 599/2004, seguidos a instancia de las mismas, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por los Servicios Jurídicos de la misma, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "Las actoras, Mariana y Sofía vienen prestando sus servicios con la categoría de A.T.S. para la entidad demandada Servicio Extremeño de Salud en el Complejo Hospitalario de esta ciudad, desde el 1-1-02 y anteriormente, desde el año 1.993 para el Insalud.- SEGUNDO: Por Sentencia del Juzgado de lo Social Número 3 de 3-6-97 que tiene carácter de firme, fueron declaradas trabajadoras fijas del Insalud con sus antigüedades respectivas de 18 y 20-5-96.- TERCERO: Con Fecha de 30-3-04 por la Gerencia del Área de Salud de Badajoz. Fue hecho público un concurso de Movilidad Interna de puestos de trabajo definitivos y provisionales de distintas categorías profesionales en los Hospitales de dicha Área de Salud de Badajoz, convocatoria que se tiene por reproducida.- CUARTO: Las actoras presentaron sus solicitudes para participar en los mismos y por resolución de 30 de Abril fueron excluidas por no tener nombramientos en propiedad.- QUINTO: Precedida de sendas solicitudes de revisión que fueron desestimadas, presentaron demanda en el Juzgado de lo Social instando se declarase su derecho a participar en dicho concurso.- SEXTO: En 1.995 la primera de ellas había tomado parte en otro concurso de traslado obteniendo una plaza provisional"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Mariana Y Sofía contra el SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre declaración de derecho, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquéllas formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-1-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-2-2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que desestima su demanda, interponen recurso de suplicación las demandantes que en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el sexto se haga constar que el año en que una de ellas participó en otro concurso de traslado fue 1999, no 1995 como consta probado, no pudiéndose acceder a ello porque, como señala la recurrida en su impugnación, además de que el documento en que se apoya, una fotocopia que figura en el folio 15 de los autos, no es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia puesto que no consta su autenticidad, el original tampoco determinaría la certeza de la fecha de que se trata pues no se refiere a ningún concurso, sino a un cambio de puesto de trabajo por necesidades del servicio a solicitud de la trabajadora.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la infracción de los artículos 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, 9.3 de la Constitución y de la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

En su demanda las trabajadoras pretenden que se declare su derecho a participar en un concurso de movilidad interna convocado por el demandado para personal fijo, que se les niega en la sentencia de instancia porque, aunque en otra ya firme se les reconoce que su relación es de naturaleza indefinida, eso no equivale a la fijeza. Efectivamente, el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla cuando se trata de servicios prestados a una Administración Pública, pudiendo acudirse al respecto a la conocida Sentencia de 20 de enero de 1998 en la que se expone :«hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero éste no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».

No es cierto, sin embargo, que, como se pretende en el recurso, sea sólo a partir de la referida sentencia desde cuando se hace esa distinción entre indefinición y fijeza, bastando con referirse a las Sentencias del Alto Tribunal que en ella se mencionan, como son las de 7 de octubre, 10 y 30 de diciembre de 1996 o 14 de marzo y 24 de abril de 1997.

Sin embargo, más que el estado de la jurisprudencia cuando se dictó la sentencia que determinó la naturaleza de la relación laboral de las demandantes, lo que aquí importa es lo que se declare en dicha resolución, pues, siendo firme, el efecto de cosa juzgada determina que deba producir las consecuencias que de ella se deriven, se apartara o no de la jurisprudencia que imperara al respecto cuando se dictó.

Así, el Tribunal Constitucional tiene declarado, en Sentencia de 15 de abril de 1.996, entre otras, que "una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Español consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a la firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material reconocido básicamente en el artículo 1.252 del Código Civil, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes", habiendo declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990: "y este ineludible mandato de ejecutar y cumplir las sentencias firmes en los propios términos de las mismas, incluye y comprende también, sin duda alguna, aquellas sentencias que contengan disposiciones manifiestamente erróneas o contrarias a la Ley, ya que la rectificación o revocación de estas decisiones equivocadas o ilegales se tiene que llevar a cabo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra tales sentencias se puedan entablar", lo cual puede predicarse no sólo respecto a la ejecución de una sentencia, sino igualmente sobre el efecto que en procesos posteriores pueda tener.

Pero, tratándose de determinar si los contratos de los trabajadoras demandantes fueron declarados fijos o indefinidos en la sentencia ya firme a que nos referimos, no puede llegarse a una solución clara a la vista de la recurrida, pues, si bien en el segundo fundamento de derecho se hace constar que fueron declaradas trabajadoras fijas, en el único fundamento de derecho se declara, por el contrario, que lo que se les reconoció fue la condición de trabajadoras con contrato indefinido, por lo que lo mejor es acudir a la propia resolución, que figura en autos aportada por ambas partes y a la que se remite el juzgador de instancia.

Para determinar cual es el carácter que en la sentencia firme se declara no sólo hay que acudir a la dicción literal de su parte dispositiva o fallo, sino también a lo que se deriva de sus fundamentos, e incluso a lo que se pretendía en la demanda de la que deriva. Así, respecto a la ejecución, ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de noviembre de 1.990 que hay que acudir a una interpretación razonada del fallo en función de los fundamentos de la sentencia y de las pretensiones de las partes y en la de 15 de marzo de 1.993 que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución no tiene porque ser estrictamente literal, sino que se ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía "con el todo que constituye la sentencia"; pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional, doctrina aplicable igualmente al efecto prejudicial de las sentencias firmes, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995, según la cual, "De acuerdo con la concepción más rigurosa, sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo. Pero dentro de una concepción más flexible la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que se impone recientemente en la Sentencia de 29 mayo 1995, cuyo criterio ha de seguirse en virtud del principio de unidad de doctrina".

Por ello, aunque en el fallo de la sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de 3 de junio de 1997, confirmada por la de esta Sala de 29 de octubre del mismo año, se declaró que la relación de las demandantes lo son por "tiempo indefinido", de la pretensión que se ejercitaba en la demanda que la originó y de lo que se expone en los fundamentos de derecho de la resolución, se deduce con claridad que el juzgador de instancia al hacer esa declaración no contemplaba la indefinición a que se refiere el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de enero de 1998, sino a lo que en ella se denomina fijeza de plantilla, habla indistintamente de que los contratos eran de naturaleza indefinida y de fijeza, sin que en ningún momento se refiera a condicionante alguno, como sería la extinción cuando se produjera la cobertura de las plazas por los procedimientos reglamentarios si se tratara de lo que ahora se considera indefinición.

TERCERO.- Debiéndose, pues, considerar que las trabajadoras demandantes fueron declaradas como fijas en sentencia firme, así hay que entenderlo para resolver la cuestión planteada en la demanda origen de estas actuaciones y la solución es clara.

En efecto, si la relación de las demandantes tuviera ese carácter indefinido a que venimos refiriéndonos, no tendrían derecho a participar en el concurso convocado para personal fijo. Así lo entiende la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de enero de 2002, en la que se señala "esta Sala ha venido manteniendo con reiteración (Sentencias 1076, de 13 de marzo y 1630, de 17 de abril, entre otras) que para poder participar en los concursos de traslado, se ha de tener la condición de personal fijo de plantilla, no siendo suficiente con que hayan sido declarados por sentencia, a consecuencia de contratación temporal irregular, laboral indefinido, ya que de tal declaración sólo se deriva el derecho a permanecer en la plaza que ocupe hasta que ésta sea cubierta reglamentariamente", pero, como se ha dicho, la relación de las demandantes no es indefinida sino fija y, por tanto, tienen derecho a participar en el concurso convocado.

En su impugnación, la recurrida alega que las demandantes no han presentado reclamación previa a la vía judicial, pero esa alegación ya se efectuó en la instancia y fue desestimada en la sentencia recurrida, por lo, que si no estaba conforme con ello, la parte debió interponer recurso contra la resolución de instancia, pero, al no hacerlo, no puede resolverse ahora una cuestión que no se plantea por la vía adecuada.

Procede, en definitiva, estimar el recurso y hacer la declaración que las demandantes pretenden en su demanda.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Mariana y Dña. Sofía contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos seguidos a instancia de las recurrentes contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, revocamos la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda origen de las actuaciones, declaramos el derecho de las demandantes a participar en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores en el concurso de movilidad interna de puestos de trabajo en los Hospitales del Área de Salud de Badajoz convocado el 30 de marzo de 2004.

Devuélvase a los recurrentes el depósito que efectuaron para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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