Última revisión
13/03/2006
Sentencia Social Nº 199/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2006 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 199/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100365
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1060
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00199/2006
Rec. núm. 199/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a trece de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 199 de 2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de León (autos 813/04) de fecha 11 de noviembre de 2005 dictado en ejecución de sentencia número 90/05 y promovidos por D. Andrés contra referidas entidades recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
UNICO.- Con fecha 7 de octubre de 2005, se dictó en Ejecución, Auto por el Juzgado de lo Social número Uno de León , en los términos señalados en su parte dispositiva, interponiéndose contra el mismo recurso de reposición por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo impugnado por el actor. En fecha 11 de noviembre de 2005, se dictó Auto por referido Juzgado en el que se acuerda desestimar mencionado recurso de reposición, contra el que se recurre en suplicación por las Entidades demandadas siendo impugnado por el actor, elevándose los Autos a este Tribunal.
Fundamentos
UNICO.- Mediante auto de 11 de noviembre de 2005, del Juzgado de lo Social nº 1 de los de León , se desestimaba el recurso de reposición deducido por la Administración de la Seguridad Social frente a auto anterior de 7 de octubre, resolución esa en la que se requerirá a la citada Administración al inmediato cumplimiento de la obligación consistente en abonar al Sr. D. Andrés la suma de 4.661,92 Euros, más otros 250 Euros calculados en concepto de intereses y costas.
Los citados autos ejecutivos traían causa de la siguiente y resumida circunstancialidad. Estimando con ello la petición principal contenida en demanda deducida en 10 de noviembre de 2004, por virtud de sentencia del propio Juzgado de lo Social nº 1 de León, de 24 de enero de 2005, confirmada por la de esta Sala de 3 de mayo del mismo año , se declaró la afectación de D. Andrés a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 784,55 Euros, con efectividad de 20 de agosto de 2004. Al proceder al cumplimiento de la referida sentencia, la Administración no satisfizo al beneficiario cantidad alguna correspondiente al período comprendido entre el 20 de agosto de 2004 y el 27 de enero de 2005, tiempo ese en el que el Sr. Andrés lucró salarios como consecuencia de la prestación de servicios para determinada patronal.
Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social el auto de 11 de noviembre de 2005 , impugnación esa que materialmente lo es del también auto de 7 de octubre anterior habida cuenta la remisión a éste en aquel auto contenida, atribuyendo a esas resoluciones la infracción de lo establecido en los artículos 18. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 . Ello, en un único motivo de recurso que se cobija en la previsión del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral . En definitiva, la cuestión jurídica que se suscita por la parte recurrente no es otra que la de determinar si contradice o no el título ejecutivo el que el INSS, en cumplimiento de sentencia
judicial que reconoció el derecho a prestación de incapacidad permanente absoluta, deje de abonar la pensión correspondiente a un período de tiempo en el que se percibieron salarios como consecuencia de la prestación de servicios por cuenta ajena, concurriendo la circunstancia de que ese extremo no fue objeto de alegación ni de consideración en el pleito del que dimana la sentencia de cuya ejecución se trata.
La aludida cuestión fue abordada por las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995 y de 17 de septiembre de 1998 , las cuales establecieron una doctrina que transita por los siguientes ejes fundamentales. En primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 141. 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , es clara la incompatibilidad entre la percepción de pensión de invalidez absoluta y el lucro de salarios consiguientes a la realización de una actividad productiva. En segundo lugar, que no cabe en sede de ejecución de sentencia el planteamiento de cuestiones nuevas que pudieron y debieron ser alegadas y controvertidas en la fase cognitiva del litigio y que sean susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, puesto que ello contradice el principio de ejecución de la sentencia en sus propios términos (artículos 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239. 1 de la de Procedimiento Laboral ) y vulnera el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución . En tercer lugar, que esa alteración del título ejecutivo sería nítida por lo que se refiere al período decidido por la sentencia, esto es, en relación con el período de convivencia de la percepción de salarios con la efectividad económica de la pensión que pudiere existir con anterioridad a la presentación de la demanda, período ese que es el afectado por la situación de litispendencia que está convocada a elucidarse por el fallo judicial. En cuarto término, que la situación es sin embargo distinta por lo que se refiere al período de convivencia entre salarios y pensión que pudiere existir una vez presentada la demanda, puesto que las condenas de futuro -y la que obliga al pago de pensiones periódicas goza de esa naturaleza- se encuentran siempre condicionadas a la conservación de los requisitos constitutivos del correspondiente derecho, conservación esa que puede ser objeto de control en sede ejecutiva, puesto que la misma no pudo ser examinada en la fase de cognición al no haberse introducido esa temática en la misma. En fin, que una oposición a la parte ejecutante fundada en hechos posteriores a la presentación de la demanda y que no fueron examinados ni decididos en la sentencia judicial, es una oposición basada en hechos futuros nuevos, que integran una situación de incompatibilidad legalmente establecida y cuya apreciación en la fase de ejecución no altera por lo mismo los términos del título ejecutivo.
La proyección de esa doctrina jurisprudencial al caso litigioso tiene que precipitarse en la parcial aceptación del recurso formalizado por la Administración de la Seguridad Social, estimación que ha de traducirse en la necesidad de segregar del auto o autos ejecutivos objeto de recurso de suplicación la cantidad correspondiente a la pensión devengada entre el 10 de noviembre de 2004, fecha de formalización de la demanda reivindicativa de la afectación del Sr. Andrés a incapacidad permanente absoluta, y el 27 de enero de 2005, fecha en la que el ya beneficiario de pensión de invalidez absoluta cesó en la prestación de servicios para determinada empresa.
Porque, a juicio de la Sala, no es posible aceptar la tesis principal de la parte recurrente de ser posible en el supuesto fáctico concurrente de convivencia de salarios con efectividad económica de la pensión de invalidez, una compensación de créditos amparada en el artículo 1.156 del Código Civil . Sencillamente, porque en tal hipótesis lo que concurre es una situación de incompatibilidad legal entre la percepción de una determinada prestación pública y el lucro de rentas de trabajo (artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social ). Y esa situación no atribuye a la Administración de la Seguridad Social y al beneficiario de la pensión la recíproca condición de acreedores y deudores principales de prestaciones homogéneas, exigibles, líquidas y por lo mismo compensables (artículo 1196 del Código Civil ), sino que lo que genera tal situación es la pérdida de uno de los requisitos condicionantes del percibo de la pensión y, caso de ser exigible esa percepción por mandato judicial cual aquí sucede, lo que se produce es una indebida percepción de prestaciones, sujeta a la disciplina del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social y a las reglas de procedimiento de reintegro que se contienen en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero , y en el artículo 80 del también Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, aprobatorio del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social .
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto dictado en ejecución de sentencia en fecha 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de León en virtud de demanda interpuesta por D. Andrés contra referidas entidades recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos parcialmente el citado auto, así como el de 7 de octubre anterior y ordenamos que la suma principal objeto de realización mediante apremio en tales autos consignada quede reducida a la cuantía de la pensión de invalidez permanente absoluta que hubo de lucrar el Sr. Andrés entre el 20 de agosto y el 9 de noviembre de 2004.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

