Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 199/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2497/2006 de 24 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 199/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100343
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5014
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 199/04
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2497/06, interpuesto por Cornelio , INSTITUTO NACIONAL DE L A SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 23 de enero de 2.006 en Autos núm. 545/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cornelio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE L A SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2.006 , por la que
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Cornelio , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacido el día 2/09/1974, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de peón- sidometalúrgica.
2º.- Que a instancia de parte actora inició el INSS expediente administrativo de declaración, de incapacidad permanente.
3º.- Que en el expediente se emitió con fecha 14/06/05 el Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS, con conclusión de juicio diagnóstico enfermedad de Von Willebrand y epilepsia, de evolución crónica, episodios en abril de 2005 por lo que se ajusta el tratamiento. Y elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 27/06/05, estimando que la parte actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Y el día 6/07/05 la Dirección provincial del INSS dictó resolución declarando al actor no afecto de incapacidad permanente.
4º.- Que el actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 26/07/05 Y la Dirección Provincial de Jaen del INSS resolvió en fecha 25/08/05 desestimando la reclamación.
5º.- La base reguladora asciende a 778,17 euros.
6º.- La demanda fue presentada el día 5/10/05.
7º.- La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: hepatitis VHC, enfermedad de Von Willebrand y epilepsia, de evolución crónica, episodios en abril de 2005 por lo que se ajustó el tratamiento; con limitaciones orgánicas y funcionales en SNC, y menoscabo para la realización de actividades peligrosas.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cornelio , INSTITUTO NACIONAL DE L A SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación tanto el actor como el demandado, INSS, la sentencia del Juzgado de lo Social que estimando en parte la demanda declaró al primero en incapacidad permanente para su profesión de peón siderometalúrgico; funda éste su recurso en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal laboral, pretendiendo la admisión de su pretensión principal, incapacidad permanente absoluta, con cita de la infracción por la sentencia recurrida del art. 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social ; el INSS residencia su recurso en los motivos reseñados en las letras b) y c) del referido artículo procesal; citando, a su vez, como vulnerados los artículos 137.4 en relación con el 123.1º de dicha Ley General .
Comenzando por el primer motivo del Instituto, revisión de hechos probados, al respecto hemos repetido con reiteración como requisito para su estimación: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Se pretende, en primer lugar el cambio de la profesión del actor de "peón siderometalúrgica" por el texto que se propone; la petición es inviable, en el acto del juicio se remitió el letrado del recurrente al expediente administrativo, en él consta al folio 53 que la empleadora ostentaba la cualidad laboral de "siderometalúrgica"; en el folio que cita también el 55, consta: categoría: "peón sidero" en evidente abreviatura de la anterior y en el 29, que "realizó trabajos de prensista en prensa de 250 y 300 toneladas"; evidentemente tanto genérica como específicamente equivalente a aquella cualificación; el motivo en este primer inciso debe ser desestimado.
Igualmente el referido, el hecho de su diagnóstico anterior, 1.996, no implica el aumento de crisis en la actualidad, ni la exoneración del riesgo de apariencia de los mismos con sus efectos de descontrol y movimientos, riesgo acentuado en fechas recientes, como, además, consta en los probados de "evolución crónica" no combatido.
SEGUNDO.- En referencia al motivo del apartado c) infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia, trataremos ambos recursos conjuntamente pues uno pide más de lo concedido y otro menos.
Al respecto de las incapacidades en general hemos dicho: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Respecto a la permanente total para la profesión habitual: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Y para la absoluta, igualmente permanente: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- A la vista de lo anterior y aplicado al caso de autos, con los hechos como han quedado redactados ya en la instancia, es evidente que la situación crónica y congénita, de una y otra enfermedad, no le permite la realización de trabajos duros, peligrosos, expuestos a golpes e inadecuados para la pérdida del control de conciencia y movimientos corporales de gran agitación que las crisis comportan, por lo que claramente procede la solución acogida por el Juez de lo Social.
Pero, en cambio, no está impedido para aquellas profesiones que resultan fáciles, generalmente sedentarios, sencillas y no expuestas a esfuerzos grandes y raramente medianos, en los que la posibilidad de apariencia de crisis es relativamente superable y no hay riesgo de agresiones del medio al cuerpo con riesgo en la circulación sanguínea.
Los recursos han de ser desestimados.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio , INSTITUTO NACIONAL DE L A SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 23 de enero de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Cornelio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE L A SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
